TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00249-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00249-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL 20% Y RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste Salarial 20% y reconocimiento Prima de
Actividad.
1.- La demanda1.
El señor Javier Eduardo Díaz Pinzón, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición calendada el 07 de mayo de 2018 mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.
En caso de no prosperar la solicitud de nulidad, de manera subsidiaria, solicita en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y en su lugar se de aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
administrativos demandados y en su lugar se de aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, conforme la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, con un salario mínimo incrementado en un 60%, desde la fecha en que el demandante ingresó al Ejército Nacional, hasta que se haga efectivo su pago junto con los intereses y el IPC a que haya lugar.
1 Archivo 01 demanda folios 1 a 27Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
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Reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales de conformidad con la normatividad vigente.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
El señor Javier Eduardo Díaz Pinzón , es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como
Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
El 07 de mayo de 2018 mediante escrito radicado con el Numero KDGSZ22MDJ, solicitó ante la entidad el reajuste de su salario en un 20% y el reconocimiento de la prima de actividad. Petición frente a la cual, la entidad demandada guardó silencio.
En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:
Se ubica al demandante en un plano de desigualdad y discriminación respecto de sus derechos laborales respecto a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, toda vez que estos últimos pese a ostentar el mismo grado, funciones y obligaciones que el actor, devengan una asignación mensual más elevada. Los demás miembros del Ejército Nacional, quienes son beneficiarios de otros regímenes y funciones, tienen un trato distinto, como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.
Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales se les reconoce una asignación salarial más alta, pese a desempeñar las mismas funciones que el actor.
Concluyó que, no existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las de un soldado voluntario incorporado como profesional, además ostentan el mismo grado y las mismas obligaciones, por lo que noExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
además ostentan el mismo grado y las mismas obligaciones, por lo que noExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
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encuentra justificado que se le pague como básico un salario mínimo en un 40% y a quienes fueron soldados voluntarios y aún están dentro de la institución aumentado en un 60%.
Se debe acceder al reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, toda vez que ellos se encuentran en los mismos supuestos de hecho que los Oficiales y Suboficiales de la Institución, para ser beneficiarios de este reconocimiento, esto es encontrarse en servicio activo.
Reiteró el contenido de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, donde concluyó que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada2 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.
El demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional,
La apoderada judicial de la entidad demandada2 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.
El demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional, incorporado en vigencia del decreto 1793 de 2000, cuyo régimen prestacional fue definido por el decreto 1794 de 2000, no se acreditó en el proceso la titularidad del derecho al amparo por el artículo 1° inciso 2° del decreto 1794 de 2000, toda vez que nunca se desempeñó como Soldado Voluntario.
Las normas que regulan el reconocimiento de la prima de actividad a favor del personal del Ejército Nacional, no disponen el reconocimiento de dicho emolumento a favor de los Soldados Profesionales.
2 Archivo 35 contestación de la demanda folios 1 a 56Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
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No existe violación al derecho a la igualdad del demandante respecto al personal de Oficiales y Suboficiales, toda vez que se trata de sujetos que no se encuentran en estado de igualdad.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , declaró la existencia del acto ficto, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.4
sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , declaró la existencia del acto ficto, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.4
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que el demandante no ingresó al servicio del Ejército Nacional antes del 31 de diciembre de 2000 como Soldado Voluntario, en consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento del reajuste salarial del 20%.
De otra parte, frente al reconocimiento y pago de la prima de actividad, dicho factor salarial es reconocido a servidores de las Fuerzas Militares vinculados a partir de requisitos distintos a los exigidos a quienes fungen como Soldados Profesionales, aunado a la naturaleza disímil de las funciones que unos y otros cumplen. De ahí que no se advierte un tratamiento discriminatorio en contra del demandante.
4.- El recurso de apelación5.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Alega el recurrente que la decisión apelada desconoce el principio procesal de congruencia, porque no se resolvieron de forma completa, exhaustiva, y rigurosa uno a uno todos los argumentos de nulidad expuestos en la demanda. No se profirió la sentencia con la observancia de la plenitud de las formas
4 Archivo 42 sentencia folios 1 a 10 5 Archivo 44 recurso de apelación folios 1 a 73Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Archivo 44 recurso de apelación folios 1 a 73Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
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propias de cada juicio, conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución y la ley 270 de 1996.
Con relación al reajuste salarial del 20%, estima que el fallo no resolvió lo pedido en la demanda, esto es la comparación de los soldados profesionales que ingresaron inicialmente como soldados voluntarios, con aquellos que ingresaron en forma directa como soldados profesionales. En los dos casos, están sometidos al régimen jurídico del decreto 1793 de 2000, es decir que no tienen regímenes jurídicos diferentes.
El a quo incurrió en un error al considerar que los dos grupos de soldados antes mencionados no son susceptibles de comparación. El mentado decreto n o estableció un trato diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las órdenes administrativas de personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, y los soldados que ingresaron como nuevos.
La carrera administrativa contenida en el decreto 1793 de 2000, solo tiene un único cargo, el de soldados profesionales.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 no es aplicable al caso concreto, porque tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, pero no resolvió lo relativo a la
es aplicable al caso concreto, porque tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, pero no resolvió lo relativo a la diferencia salarial que reclaman los soldados profesionales vinculados en forma directa. Providencia que no analizó el principio de a trabajo igual salario igual.
Erró el despacho al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que por eso el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario, porque hay solo un régimen salarial para todos los soldados profesionales.
El hecho de que el reajuste del 20% sea un derecho adquirido de quienes fueron soldados voluntarios y luego pasaron a ser soldados profesionales, no excluye al demandante de ese derecho porque también es soldado profesional.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
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La existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Esa diferencia no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de la vinculación.
No se probó un sistema de evaluación y desempeño diferentes, ni la existencia de distintas clasificaciones de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales.
Desconoció el precedente constitucional, donde afirma que la carga probatoria esta inclinada en favor de la igualdad; no analizó en forma completa las normas
generan diferentes escalas salariales.
Desconoció el precedente constitucional, donde afirma que la carga probatoria esta inclinada en favor de la igualdad; no analizó en forma completa las normas aplicables al actor; no estudió lo relativo a la igualdad formal entre las dos categorías de soldados; tuvo por probado, sin estarlo, el pago del salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo; incurre en violación directa de la Constitución, específicamente de los principios de la función pública; no resolvió la excepción de inconstitucionalidad propuesta ni la excepción de convencionalidad invocada; no realizó el test de ponderación de derechos que dice haber hecho; incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al principio de la inescendibilidad normativa.
Con relación a la prima de actividad, considera que los sujetos propuestos en el juicio de comparación si son pasibles de ser comparados, porque el Honorable Consejo de Estado, ya ha realizado dicha comparación, por factores diferentes al salario.
No debe confundirse con salario y es un error pensar que el ordenamiento jurídico exige una preparación diferente, una experiencia diferente y un cúmulo de responsabilidades diferentes, porque eso se exige para el pago del salario no de las prestaciones salariales.
El Consejo de Estado ha aceptado la comparación entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales, como ocurrió al analizar el decreto 3770 de 2009, que regula el subsidio familiar, que es una prestación social según dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-508 de 1997.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
la Corte Constitucional en la sentencia C-508 de 1997.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
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Se encontró que existe trato discriminatorio entre los miembros efectivos del Ejército Nacional con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, en la medida en que subsiste el reconocimiento de la prestación social del subsidio familiar a los suboficiales y oficiales del ejército y no a los soldados profesionales.
Por lo tanto, al ser la prima de actividad una prestación social, como el subsidio familiar, y no salario, no se puede utilizar los criterios del juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, como se hace con la diferencia del 20%, pues esta si es salario, situación que pretende el Despacho desnaturalizando o confundiendo la naturaleza jurídica de la prima de actividad de ser una prestación salarial con la naturaleza de salario; incurriendo así en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la de una prestación salarial.
La prima de actividad está establecida para premiar la permanencia en el desempeño de sus funciones, y al no reconocerla para el soldado se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones y no existe criterio objetivo probado que permita justificar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Alegó que, de acuerdo a sentencia de la Corte Constitucional, la carga de la prueba la tiene quien es acusado del trato discriminatorio y si la parte acusada no satisface adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que
Alegó que, de acuerdo a sentencia de la Corte Constitucional, la carga de la prueba la tiene quien es acusado del trato discriminatorio y si la parte acusada no satisface adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que hubo discriminación; situación que fue ignorada por la primera instancia.
Especificó que la prima de actividad es devengada por todos los cargos del nivel oficial y suboficial del Ejército Nacional y que no es de recibo afirmar que el soldado profesional no puede devengar la prima de actividad por ser su trabajo diferente a los demás grupos de la institución, puesto que entre los mismos niveles de oficial como suboficial no tiene las mismas tareas, funciones o responsabilidades asignadas.
Desconoció el precedente constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso probatorio, el cual establece que el acusado, estará obligado a demostrar que su conducta es claramente garantista del derecho de igualdad.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
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Es así entonces que el a quo desconoció la inversión de la carga de la prueba y la presunción de discriminación en favor de la parte actora.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. En especial, se
por el apoderado de la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. En especial, se debe establecer si el señor Javier Eduardo Díaz Pinzón tiene o no derecho a reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% y de la prima de actividad pretendida.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-13872120 del 20 de enero de 2011, el Soldado Profesional Javier Eduardo Díaz Pinzón, prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 4 meses y 17 días. Prestó servicio militar del 23 de noviembre de 2000 al 22 de junio de 2002. Se vinculó como Soldado Profesional a partir del 23 de junio de 2002 grado que ostentó hasta el 31 de diciembre de 2020. Cumplió los tres meses de alta el 31 de marzo de 2021.6
2.- El 07 de mayo de 2018 el señor Javier Eduardo Díaz Pérez solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad, bajo radicado No.
KDGSZ22MDJ.7
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1.- Sobre el reajuste salarial del 20%.
La ley 131 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, otorgó la posibilidad a quienes, habiendo prestado el servicio
6 Archivo 37 del expediente digital folios 4 - 5
La ley 131 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, otorgó la posibilidad a quienes, habiendo prestado el servicio
6 Archivo 37 del expediente digital folios 4 - 5 7 Archivo 27 demanda folio 15Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
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militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a la Institución castrense, así:
“(…) Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. (…)
En ese orden de ideas, el personal vinculado como Soldado Voluntario, estaría sometido al régimen disciplinario, legal y prestacional establecido para los Soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para tales efectos.
Respecto a la remuneración mensual reconocida a favor de los soldados voluntarios el artículo 4° de la norma en cita, señaló:
“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo , Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).
Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
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completo.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
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Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, y creo la categoría de Soldados Profesionales así:
“(…) ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. “(…)”
Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera:
“(…) ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…)”
nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…)”
Para dicha incorporación, en el decreto citado se exigió el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“(…) ARTICULO 4 . REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN . Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. (…)”
Respecto a los soldados vinculados mediante la ley 131 de 1985, el decreto 1793 de 2000, señaló:Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
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Ponente: Amparo Oviedo Pinto _____________________________________________________________________
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“(…)
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN.
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
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“(…)
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN.
Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior .
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)”
Por su parte el decreto 1794 de 20008, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó:
“(…) ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (…)”
De lo expuesto se infiere, que el inciso primero del artículo 1º del decreto 1794 de 2000, reguló para todos los soldados profesionales, sin hacer distinciones de ninguna índole, la asignación básica mensual que devengarían en servicio activo, misma que corresponde a un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000, ratificó el pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) a quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la ley 131 de 1985.
8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestaci onal para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00249-01
Demandante: Javier Eduardo Díaz Pinzón
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En ese orden de ideas, en el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, existen dos tipos de remuneración, la primera para los Soldados
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En ese orden de ideas, en el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, existen dos tipos de remuneración, la primera para los Soldados Voluntarios que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1985, quienes devengan por concepto de asignación básica mensual un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y la segunda, para los Soldados que se incorporaron de manera directa al servicio de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000, quienes por concepto de asignación salarial devengan un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Ahora bien, conviene señalar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20169, luego de analizar el contenido de la ley 131 de 1985, el decreto ley 1793 de 2000 y el decreto reglamentario 1794 de 2000, consideró que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales dispuso, a favor de los soldados voluntarios que fueron incorporados a dicho régimen, la conservación del nivel de ingresos mensuales que percibían en el régimen anterior, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%, toda vez que se constituyó una especie de régimen de transición tácito en materia salarial, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales.
En consecuencia, para el Alto Tribunal, la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del decreto reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados
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