TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00277-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00277-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25307-33-33-002-2021-00277-01
DEMANDANTE : MARÍA GLADYS NARANJO QUIROGA
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA
CATORCE.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el día 29 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
MARÍA GLADYS NARANJO QUIROGA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
demanda.
ANTECEDENTES
MARÍA GLADYS NARANJO QUIROGA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto f icto o presunto negativo, configurado el 02 de noviembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se cancele el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas, el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a las entidades demandadas.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que se vinculó al servicio docente en fecha posterior al 01 de enero de 1981 y mediante la Resolución No. 1917 del 27 de noviembre de 2017,PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 2
CONTROVERSIA :
María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 2
CONTROVERSIA :
la demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente, indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot,
D. C., mediante sentencia proferida el día 29 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, indicó que el pago de la prima de mitad de año, al equivaler a una mesada pensional, es a todas luces asimilable a la mesada catorce instituida en la Ley 100 de 1993, independientemente de que este cuerpo normativo no fuese el aplicable a los docentes del sector público vinculados desde el 01 de enero de 1981.
Estableció que en el presente caso la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de marzo de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive después de la data señalada en el parágrafo transitorio 6°, lo cual implica que solo puede percibir trece mesadas. Por lo anterior, concluyó que no hay lu gar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo anterior, concluyó que no hay lu gar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de
«PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora MARÍA
GLADYS NARANJO QUIROGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada MARIA PAZ BASTOS PICO (con TP 294.959 del C.S.J.), para actuar en representación de la parte demandada, en los términos de la sustitución del poder conferida
/PDF 026/.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia correspondiente.
SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.»PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 3
CONTROVERSIA :
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indica que al revisar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, se puede concluir que protegió la Ley 91 de 1989, que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Manifiesta que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, s ituación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Sostiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha
año.
Sostiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, l iteral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señala que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 4
CONTROVERSIA :
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.
1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los
siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»
al prever: Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior
«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o
al prever: Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior
«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»
Y a su vez, esta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:
«ARTÍCULO 1 42. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados p or vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 5
CONTROVERSIA :
Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, f ueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido a ntes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’,
pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, u na clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, q ue conlleva la pérdida del poder adquisitivo d el salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, e xcluyendo a otros que legítimamente h an adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional p or haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al
correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos
orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectadosPROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 6
CONTROVERSIA :
con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados a ntiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.
Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación a lguna, en aplicación d el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político,
aplicación d el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones a nteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.
La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión ta mbién prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»
Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a
les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»
Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE
1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminóPROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 7
CONTROVERSIA :
la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente a rtículo, aquellas personas que perciban u na pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»
De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.
En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31
vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.
2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante se consolidó el día 10 de marzo de 2017, con la cuantía pensional de $2.528.666, a partir del 11 de marzo de 2017, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 001917 del 27 de noviembre de 2017.
Ahora bien, se tiene que la señora María Gladys Naranjo Quiroga consolidó su derecho pensional el 10 de marzo de 2017, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y al 31 de julio de 2011 por lo quePROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 8
CONTROVERSIA :
no le es aplicable la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.
Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.
3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUN DA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUN DA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA G LADYS NARANJO QUIROGA contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE ED UCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : :
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
: : : 25307-33-33-002-2021-00277-01 María Gladys Naranjo Quiroga Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reconocimiento de la mesada 14 9
CONTROVERSIA :
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2 53073333002202100277012500023
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