TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00278-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00278-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / P RIMA DE MED IO AÑO - Nación Ministerio de Educación Nacional MINEDUCACIÓN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio FOMAG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado N°: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la seño ra MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el
nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 2 de noviembre de 2019, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la referida prima de medio año, a partir del 19 de marzo de 2014.
Pidió que se ordene a la accionada aplicar los reajustes de ley, año a año , al monto inicial que se ordene reconocer en el respectivo fallo. Así mismo, que cancele las mesadas atrasadas, desde el momento en que adquirió el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados; además, “[q]ue el pago de l incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.
Reclamó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo en los término s del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total que la misma ordene.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.2
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO
efectivo el pago total que la misma ordene.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.2
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO Por último, requirió que se condene en costas procesales a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.
Por medio de la Resolución No. 1587 del 29 de agosto de 2014 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA le reconoció una pensión de jubilación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Ley 91 de 1989, artículo 15.
- Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. Dr.
César Palomino Cortés.
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen al FOMAG a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos nombrad os desde del 1° de enero de 1990, tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través
tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Precisó que el objeto de haberse creado la referida prestación fue compensar a todo aquel docente que perdió la posibilidad de acceder a la pensión de gracia. Además, el derecho a percibir la prima de mitad de año se estableció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que previó una mesada adicional a favor de los beneficiarios del régimen allí establecido.
Afirmó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no ha sido declarado inexequible. Seguidamente, hizo referencia a varias sentencias sobre la prima de medio año que reclamó en la demanda, para luego indicar que la misma nada tiene que ver con la mesada adicional de que trata el artículo142 de la Ley 100 de 1993.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho y, por tal motivo, se presume legal.
Solicitó se declare probadas las excepciones que presentó, se dé por terminado el proceso, se niegue las pretensiones de la demanda y no se le condene en costas.
2 Archivo No. 2 del expediente digital.3
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO
costas.
2 Archivo No. 2 del expediente digital.3
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el i) el régimen legal de la pensión de jubilación previo a la existencia del FOMAG, ii) el régimen pensional de los docentes según la Ley 91 de 1989 y iii) la mesada catorce.
Indicó que la mesada adicional de junio, mal llamada prima, fue concedida como una compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones. Dicha mesada, para el caso de los docentes adscritos al FOMAG, está prevista en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; no obstante, tal norma no estableció la naturaleza de esa mesada ni el periodo de su exigibilidad, razón por la cual debe remitirse al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que estableció la mesada catorce.
Señaló que la H. Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 precisó que la mesada adicional prevista en la Ley 91 de 1989 se asimila a aquella establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, el derecho a percibir la mesada adicional de que trata la Ley 91 de 1989 de los docentes que se vincularon al FOMAG con posterioridad al 1° de enero de 1981 se limitó para quienes hayan adquirido el status jurídico pensional con
derecho a percibir la mesada adicional de que trata la Ley 91 de 1989 de los docentes que se vincularon al FOMAG con posterioridad al 1° de enero de 1981 se limitó para quienes hayan adquirido el status jurídico pensional con anterioridad al año 2011 y la mesada pensional correspondiente no fuere superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Exp. No. 1857, Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto del 22 de noviembre de 2007, precisó que los docentes afiliados al FOMAG que causen el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no podrán percibir la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, “exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV”.
Afirmó que debido a que la docente adquirió el status jurídico pensional el 9 de marzo de 2014 , es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tiene derecho a que se acceda a las pretensione s de la demanda.
En cuanto a las costas procesales, transcribió varias normas y sentencias sobre su procedencia, para luego indicar que el H. Consejo de Estado ha precisado su condena no es objetiva, sino que es deber del Juez tener en cuenta la buena fe en que actuó la entidad en el proceso, tal como lo hizo en el medio de control de la referencia.
su procedencia, para luego indicar que el H. Consejo de Estado ha precisado su condena no es objetiva, sino que es deber del Juez tener en cuenta la buena fe en que actuó la entidad en el proceso, tal como lo hizo en el medio de control de la referencia.
Finalmente, propuso como excepciones las de “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ cobro de lo no debido ”, “prescripción” y “genérica”.4
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022 , declaró probadas las excepciones de “ presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ” y “ cobro de lo no debido ” propuestas por la entidad accionada y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Dijo que la Ley 91 de 1989, norma que creó el FOMAG, en el numeral 2° del artículo 15, dispuso que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos que se incorporen desde el 1° de enero 1990, una vez cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, tendrán derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Precisó que la H. Corte Constitucional en fallo C-461 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que “con los efectos de la declaratoria de
una mesada pensional.
Precisó que la H. Corte Constitucional en fallo C-461 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que “con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994, se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes, la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.
Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que aquellas personas qu e adquirieran el derecho pensional en su vigencia no tendrían derecho a acceder al reconocimiento y pago de más de 13 mesadas pensionales, salvo quienes al 31 de julio de 2011 consoliden del derecho pensional y perciban una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos.
Aclaró que la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, independientemente que esta última norma no se aplique al personal docente oficial vinculado a partir del 1° de enero de 1981 por expresa excepción legal, comoquiera que la finalidad de tal prestación es compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Afirmó que la accionante adquirió el status jurídico el 19 de marzo de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, inclusive después de la fecha prevista en el parágrafo transitorio 6°, razón por la cual tiene derecho a percibir únicamente 13 mesadas pensionales al año.
es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, inclusive después de la fecha prevista en el parágrafo transitorio 6°, razón por la cual tiene derecho a percibir únicamente 13 mesadas pensionales al año.
Precisó que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, referenciada por la parte actora tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, no es aplicable a su situación fáctica, comoquiera que la ratio decidendi allí desarrollada trata sobre los factores salariales a incluir en el IBL de las pensiones ordinarias de los docentes.
Por último, se abstuvo de condenar en costas.
3 Archivo No. 30 del expediente digital.5
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el A quo al momento de proferir su decisión se centró en la aplicación del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, omitiendo tener en cuenta el artículo íntegramente.
Transcribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, enunció varios artículos del Código Civil y citó la sentencia C-820 de 2006 , proferida por el H. Corte
cuenta el artículo íntegramente.
Transcribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, enunció varios artículos del Código Civil y citó la sentencia C-820 de 2006 , proferida por el H. Corte Constitucional, a través de la cual se pronunció sobre la interpretación de la Ley.
Aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las normas especiales al establecer en su inciso 7° que a partir de su entrada en vigencia no habrá regímenes especiales, excepto, entre otros, el que regula al Magisterio.
Agregó:
Es aquí donde se centra este recurso de alzada, porque al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, podemos concluir que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia
Por último, reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
5.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG5
La entidad accionada solicitó se confirme el fallo de primer grado.
PÚBLICO
5.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG5
La entidad accionada solicitó se confirme el fallo de primer grado.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la contestación de la demanda sobre la prima de mitad de año (mesada 14).
5.2. MINISTERIO PÚBLICO6
Consideró que debe confirmarse el fallo apelado.
4 Archivo No. 32 del expediente digital. 5 Archivo No. 38 del expediente digital. 6 Archivo No. 44 del expediente digital.6
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO Hizo un resumen de la parte resolutiva y de varias de las consideraciones del fallo de primer grado, así como de los cargos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas sobre la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Expuso que como la demandante adquirió el status jurídico con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, únicamente tiene derecho a percibir 13 mesadas en el año.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez que la accionante no tiene derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO
- En la Resolución No. 1587 del 29 de agosto de 2014 9, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, consta lo siguiente:
La señora MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO viene laborando para dicha entidad desde el 23 de julio de 1982. A la fecha de expedición de dicho acto la accionante continuaba vinculada al servicio.
7 Archivo No. 39 del expediente digital. 8 Archivo No. 41 del expediente digital. 9 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 1 y 2).7
accionante continuaba vinculada al servicio.
7 Archivo No. 39 del expediente digital. 8 Archivo No. 41 del expediente digital. 9 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 1 y 2).7
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO Que nació el 19 de marzo de 1959 . Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2014.
Que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 20 de marzo de 2014 , fecha en que adquirió el status pensional. La mesada fue reconocida en un monto de $2.242.736.
- A través del escrito radicado No. 2019152184 del 2 de agosto de 201910 la señora MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)11 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:
presunto que resolvió negativamente la petición.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
En su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
2.- Pensiones
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
10 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 3 y 4). 11 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación
10 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 3 y 4). 11 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que e l interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.8
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrillas por la Sala).
La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a esa fecha habían estado vinculados a la docencia oficial, así:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territorial es, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establec ido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:
Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectu ado el reconocimiento. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)
regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se9
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (resaltado por la Sala)
El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 0500123-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco normativo de referencia indicó el siguiente:
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semio ficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, a sí como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días
como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes " quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 , cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie n o hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie n o hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 ". Por este motivo declar ó que "los maestros vinculados antes10
Radicado No: 25307-33-33-002-2021-00278-01
Demandante: MARÍA HELENA GÓNGORA AGUAYO del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pens
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