TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00314-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2021-00314-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Demandante: LUIS OSWALDO MONTAÑEZ BERDUGO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ENEL CODENSA SA ESP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 35), contra la sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor LUIS OSWALDO MONTAÑEZ BERDUGO contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CODENSA S.AE.S.P. (…)” (Archivo 28 – expediente digital – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Luis Oswaldo Montañez Berdugo, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra laExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo 2
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Enel Codensa, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso dignidad humana y lo que el actor denomina como derecho a la tercera edad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: 1.Se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados por SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ENEL CODENSA dentro del expediente Nº.2021814390130861E y reclamos efectuados a estas entidades por servicios de energía eléctrica. 2.Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR A LAS ENTIDADES TUTELADAS que, en el término de 48 horas, deberán dictar el Acto Administrativo donde se ordene el cobro de la obligación al Señor OSCAR JAVIER SUAREZ ORTIZ, antiguo Arrendatario de mi Inmueble, a quien en ningún momento ni oportunidad se le suspendió el servicio de energía eléctrica con ocasión de la exorbitante deuda que ha tenido con la Empresa ENEL CODENSA, según los dichos de ésta, acumulada en 32 facturas por consumo del servicio, lo que cuestiona también el argumento de ese Prestador, de pandemia. 3.ORDENAR a las entidades tuteladas que se abstengan de ejecutar actos retaliativos en contra nuestra y QUE NO SE SUSPENDA el servicio de energía eléctrica en mi Vivienda ubicada en la Manzana 3 Casa 19 Barrio La Esperanza en Girardot Cundinamarca, en virtud de las personas de la Tercera Edad que allí residen. 4.Hágasele saber las
SE SUSPENDA el servicio de energía eléctrica en mi Vivienda ubicada en la Manzana 3 Casa 19 Barrio La Esperanza en Girardot Cundinamarca, en virtud de las personas de la Tercera Edad que allí residen. 4.Hágasele saber las consecuencias y sanciones en caso de desacato a lo ordenado por su despacho.” (fl. 8 archivo 02 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot (archivo 07). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta el accionante que es propietario de un inmueble ubicado en el barrio la Esperanza de Girardot, Cundinamarca, el cual fue arrendadoExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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por una familia durante varios años, puntualmente, desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2020. 2. Señala que, las personas que se encontraban en arriendo en el inmueble, celebraron un pacto de pago con la empresa ENEL Codensa por mora en el pago del servicio público de electricidad por la cuenta contrato No. 5083864-5, sin el consentimiento e intervención del actor, quien es el propietario del bien. 3. Manifiesta que, la familia que era arrendataria, se mudó del inmueble sin cancelar la obligación pactada en los acuerdos de pago antes reseñados, sin que, en ningún momento, le informaran la situación del inmueble en relación con el servicio público de electricidad. 4. Advierte que, el 27 de julio de 2021, Codensa inició proceso de cobro coactivo en su contra, obligándolo a pagar la suma de 925.650 pesos colombianos. 5. Indicó que, solicitó a la empresa prestadora del servicio público, la ruptura de la solidaridad en su caso particular, indicando que, en su momento no ejecutó las obligaciones pactadas con los arrendatarios del bien, no obstante, pretende coaccionarlo al pago de lo adeudado como propietario del bien inmueble. 6. Manifestó el accionante que, presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de un acto administrativo que no especificó, poniendo de presente que el recurso de apelación fue desatado mediante Resolución No. SSPD-20218140687085 del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
7. Igualmente, advierte sobre la posible expedición de los actos administrativos proferidos en el transcurso del trámite administrativo que evaluó su caso, pues, las decisiones adoptadas tanto por la empresa Codensa como por la Superintendencia accionada, manifestaron haberExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
4 realizado cortes y suspensiones del servicio eléctrico para el bien inmueble en cuestión, sin embargo, el accionante manifestó que esto no era cierto. 8. Indicó que el 30 de septiembre de 2021, instauró una denuncia ante la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios en contra de la empresa ENEL Codensa por violación al debido proceso. 8. Por ultimo, señala que actualmente el inmueble se encuentra arrendado a un grupo familiar que esta integrado por personas de la tercera edad que requieren del suministro continuo de energía por patologías que padecen. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de diciembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las accionadas rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 18). Posteriormente, mediante sentencia de 13 de enero de 2022 (archivo 28) se declaró improcedente la acción de amparo constitucional promovida dentro del asunto de la referencia. D. Contestaciones a la demanda 1. Mediante escrito radicado el 10 de diciembre del año 2021 (archivos 23 y 24), la empresa ENEL Codensa rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Manifestó la accionada que, el presente asunto escapa de la orbita del Juez constitucional por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, el accionante del asunto, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control deExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo 5
nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar las pretensiones que aquí se discuten. Adicionalmente, expuso que todas las actuaciones adelantadas por Codensa, se han efectuado dentro del Marco Legal reglado por la Ley 142 de 1994 y el Contrato Servicio Público de Energía Eléctrica (antes denominado Contrato de Condiciones Uniformes) y la Ley 1437 de 2011 CPACA. Finalmente, advirtió que dentro del presente asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección. 2. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2021 (archivos 26 y 27), atendió el requerimiento del auto admisorio, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: Expuso la Superintendencia que, funge como segunda instancia de las reclamaciones administrativas de los usuarios de servicios públicos como lo establece la ley 142 de 1994; asimismo, expuso el trámite que se surtió en la entidad con ocasión del recurso de apelación presentado por accionante del asunto, el cual se identifica con el radicado de entrada 0215292961502 del 6 de octubre de 2021, el cual fue atendido por la accionada mediante RESOLUCIÓN No. SSPD - 20218140687085 del 11-11-2021 - Expediente No.2021814390130861E, informando que no se puede acceder al rompimiento de solidaridad sobre la deuda con convenios creados por la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que
la empresa procedió con la suspensión del servicio conforme a lo enunciado por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, por su parte, en relación al saldo pendiente por pagar por valor de $1.187.012 del convenio No. 214087246, se encontró procedente acceder a la ruptura de la solidaridad por dicho concepto; decisión que fue confirmada en instancia de reposición, atendiendo a los recursos presentados por elExpediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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usuario(a), según decisión empresarial 08945699 del 24 de septiembre de 2021.1 Igualmente, advirtió sobre la improcedencia de la acción de tutela promovida dentro del radicado de la referencia, por cuanto lo que se pretende con esta, es atacar la legalidad de las decisiones adoptadas en el trámite administrativo adelantado por la reclamación efectuada por el actor, luego, lo procedente para el extremo activo era acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos proferidos. E. La sentencia impugnada El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 13 de enero de 2022 (archivo 28) declaró improcedente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el despacho de primera instancia que, en efecto, lo pretendido por el accionante del asunto es atacar la legalidad y el contenido de los actos administrativos que resolvieron la actuación administrativa de reclamación adelantada por el señor Montañez Berdugo, en consecuencia, la acción de amparo promovida se torna improcedente como quiera que el extremo actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, a los cuales debe acudir para ventilar las pretensiones que aquí se discuten. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 35 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 21 de enero de 2022 (archivo 37 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda.
(archivo 37 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de demanda. 1 Folio 2 archivo 27, expediente digital.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa ENEL Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y lo que el actor denomina como derecho a la tercera edad, presuntamente vulnerados por haberse adelantado una tramite administrativo de reclamación de manera irregular por las accionadas, se ordene a las accionadas realizar el cobro de las 32 facturas por consumo de electricidad a quien era el arrendatario de un inmueble de su propiedad, sin que se le suspenda el servicio de energía.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela –
por consumo de electricidad a quien era el arrendatario de un inmueble de su propiedad, sin que se le suspenda el servicio de energía.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que, lo pretendido por el actor era obtener la revisión de unos actos administrativos para lo cual existen otros mecanismos principales, a los cuales se debe acudir para dirimir este tipo de controversias. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, es inconcebible que la empresa accionada le cobre la deuda ocasionada por unos arrendatarios que firmaron compromisos de pagaré con la entidad, y además, que esta permitiera que se acumularan 33 facturas de cobro por el servicio de energía, sin que se hubiera suspendido la prestación del mismo, resulta una omisión por parte de la empresa prestadora del servicio público sin que esto sea imputable al actor como propietario. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es atacar la legalidad de unos actos administrativos que fueron expedidos por las entidades accionadas en el curso de un trámite de reclamación administrativa, pues, lo aquí pretendido ya fue discutido en sede administrativa resolviéndose de manera desfavorable para el actor, quien se encuentra inconforme con la decisiones adoptadas por Codensa S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En efecto, el
actor elevó reclamación por ruptura de la solidaridad de la deuda del contrato No. 5083864-5 el 26 de agosto de 2021 (archivo 11), la anterior solicitud fue atendida a través del (i) Oficio No. 0892693 del 15 de septiembre de 2021 (archivo 03), mediante el cual se resolvió desfavorablemente la petición del accionante; en atención a lo anterior,Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el cual fue atendido por Codensa SA a través del (ii) Oficio No. 08945699 de 24 de septiembre de 2021 (archivo 04), mediante el cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación en contra del oficio 0892693 del 15 de septiembre; luego, mediante (iii) Oficio No. 08952717 de 29 de septiembre de 2021 (archivo 05), Codensa da alcance al oficio 08945699 de 24 de septiembre; y finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante (iv) Resolución No. SSPD - 20218140687085 del 11 de noviembre de 2021 (archivo 07), decidió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas por Codensa S.A. en el sentido de confirmarlas. Al respecto, advierte la Sala que, para la revisión de la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, la parte accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar lo aquí solicitado, el cual reza: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en
el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (se subraya). Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional2 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por 2 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19913; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional4. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 5 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental6. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo
ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental6. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”7 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”8. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado 3 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4 Sentencia SU-713 de 2006. 5 Sentencia No. T-321 de 1993.
6 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 7 Sentencia T-1015 de 2005. 8 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
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procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”9...” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contención administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 2) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección, pues el extremo activo no aporto prueba alguna que dieran de cuenta de una situación de tal magnitud. En ese contexto, será confirmado el fallo proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Girardot. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A
SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 9 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 25307-33-33-002-2021-00314-01 Actora: Luis Oswaldo Montañez Berdugo Acción de tutela – Impugnación fallo
12 1°) Confírmase la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: kmprince2010@gmail.com; notificaciones.judiciales@nenel.com, Jairo.rivera@enel.com y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.