TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00015-01-(07-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00015-01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS / DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNA – A pesar de obrar en el plenario la orden expedida por médico tratante, adscrito a la red de prestadores de la Nueva EPS, esta no ha entregado los medicamentos ordenados, omitiendo así su deber de suministrar oportunamente los servicios requeridos por el señor (…), de lo que se concluye que los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante se están viendo conculcados / DECISIÓN – La sala no encuentra yerro en la decisión tomada por el juez de instancia frente al tratamiento integral ordenado, pues, a todas luces es pertinente en aras de garantizar la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas accion es de tutela por cada tratamiento, medicamento o examen que sea prescrito por los médicos de la EPS accionada, con ocasión de la misma patología, lo que indudablemente no vulnera el principio de la buena fe.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿la Nueva EPS incurrió en violación de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor, debido a que a pesar de la orden d el médico tratante respecto de los medicamentos requeridos para el manejo del dolor, los mismos no le han sido entregados? De igual forma, es necesario determinar si en el caso bajo examen: ii) ¿es procedente el tratamiento integral ordenado por el juzgado de primera instancia?
Tesis: “(…) El señor (…) promovió acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos f undamentales a la salud y vida digna, c omo consecuencia pretende que se
instancia?
Tesis: “(…) El señor (…) promovió acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos f undamentales a la salud y vida digna, c omo consecuencia pretende que se ordene a la Nueva EPS que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas le autorice y/o suministre la entrega de los medicamentos que le ordenaron desde el 12 de noviembre de 2021. (…) A partir de las pruebas aportadas al expediente, se constató que el médico tratante del accionante le prescribió en la consulta de 12 de noviembre de 2021, los m edicamentos “ CLORFENIRAMINA 2m g/SmL (jarabe) cada 8 horas y METOCARBAMOL 750MG (TABLETA) cada 8 horas” (…) Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna por parte de la Nueva EPS, por considerar que la entidad accionada ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se ha sustraído de la entrega de los medicamentos que requiere el señor (…) de manera continua e inte rrumpida para mejorar su estado de salud. (..:) Expresó el juzgado de instancia que, a fin de proteger los derechos fundamentales es necesario garantizarle un tratamiento integral al accionante, proporcionándole todos los medios para atender el diagnóstico que presenta, para evitar someterlo a trámites judiciales cada vez que requiera una nueva atención relacionada con su patología, dilatando de tal forma la prestación del servicio e impidiendo la efectividad de su acceso a los servicios en salud. (…) Al respecto, adujo la Nueva EPS en el escrito de impugnación que en el
cada vez que requiera una nueva atención relacionada con su patología, dilatando de tal forma la prestación del servicio e impidiendo la efectividad de su acceso a los servicios en salud. (…) Al respecto, adujo la Nueva EPS en el escrito de impugnación que en el tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, es decir, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que consagra la Constitución. (…) Ahora bien, del material probatorio allegado se tiene demostrado que el señor (…) padece una patología que le produce dolor muscular en miembros superiores, el cual se agudiza, según lo expresado en el escrito de tutela, por el desempeño de las actividades propias de su ocupación como carpintero. De manera que, queda demostrada la necesidad de intervención del juez constitucional, en aras de establecer si se han vulnerado sus derechos fundamentales. (…) Como primera medida, reitera la sala que la Constitución Política en el artículo 49 hizo referencia de manera general al derecho a la salud, posteriormente, adquirió la categoría de derecho fundamental autónomo a través de la Ley 1751 de 2015, la que dispuso que esta garantía, además, era irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. (…) Esta última normatividad señaló que el derecho a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…) su prestación como servicio público esencial
(…) Esta última normatividad señaló que el derecho a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…) su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. (…) Por su parte, la Corte Constitucional ha realizado un amplio estudio sobre el derecho a la salud en relación con la posibilidad de llevar unavida en condiciones dignas, indicando en la sentencia T-416 de 2001 (…) En este sentido, evidencia la sala que a pesar de obrar en el plenario la orden expedida por el médico para el tratamiento del dolor del accionante, la cual por demás no ha sido controvertida por la accionada, desde el 12 de noviembre de 2021 a la fecha la Nueva EPS no ha entregado los medicamentos formulados, omitiendo así su deber de suministrar oportunamente el tratamiento médico requerido por el accionante, por lo que se puede concluir que el derecho a la salud del accionante se está viendo conculcado p or dicha entidad. (…) De lo anterior, igualmente se desprende la vulneración a la vida en condiciones dignas del demandante, quien padece de dolor en sus extremidades superiores que le impiden desarrollar en condiciones de normalidad la ocupación de carpintero, que es su medio de sustento, por lo cual, como se indicó en la jurisprudencia citada líneas atrás, en palabras de la Corte Constitucional: “La búsqueda de un óptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna”. (…) De otra parte y, contrario a lo afirmado por la EPS respecto de la falta de motivación para el otorgamiento del tratamiento integral ordenado por el juzgado
la Corte Constitucional: “La búsqueda de un óptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna”. (…) De otra parte y, contrario a lo afirmado por la EPS respecto de la falta de motivación para el otorgamiento del tratamiento integral ordenado por el juzgado de instancia, el mismo encuentra sustento en lo dispuesto por la ley, y en lo indicado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-081 de 2016 (…) En consecuencia, el tratamiento integral ordenado es a todas luces pertinente, por cuanto es palmaria y actual la vulneración por parte de la Nueva EPS a los derechos fundamentales del actor, debido a que sin justificación ha omitido el deber de entregar los medicamentos ordenados para el tratamiento del dolor diagnosticado, a pesar de existir la prescripción del médico tratante. (…) En consecuencia, es necesario, en aras de garantizar la prestación del servicio, evitar que el accionante se vea en la necesidad de interponer nuevas acciones de tutela, por cada nuevo tratamiento, medicamento o exam en que sea prescrito por los m édicos adscritos a la EPS accionada, con ocasión de la misma patología. (…) Bajo tal argumentación, es de acotar que no se encuentra yerro en la decisión tomada por el juez de primera instancia, la cual, por demás, se encuentra ajustada a derecho, observándose que en el resuelve del respectivo fallo se señala con claridad la patología por la cual se ordena el tratamiento integral, tal como lo solicita la accionada en la impugnación. (…) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la Nueva EPS hecha en la impugnación, en el sentido de ordenar expresamente a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General
respecta a la solicitud de la Nueva EPS hecha en la impugnación, en el sentido de ordenar expresamente a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, que reintegre a la EPS el 100% de los costos de todos los servicios que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante, y disponer que el departamento, municipio o distrito respectivo pague a la Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, es preciso señalar que lo pedido es una facultad que le compete ejercer a la accionada, para lo cual no necesita que medie una orden judicial. (…) Por ende, para realizar los recobros que corresponda de conformidad con la normatividad que para el efecto ha expedido el Ministerio de Salud y Protección Social y, teniendo en cuenta en todo caso los procedimientos que la EPS realmente efectúe, debe adelantar dicho tr ámite por iniciativa propia. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se evidencia que a pesar de obrar en el plenario la orden expedida por médico tratante, adscrito a la red de prestadores de la Nueva EPS, esta no ha entregado los medicamentos ordenados, omitiendo así su deber de suministrar oportunamente los servicios requeridos por el señor (…) de lo que se concluye que los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante se están viendo conculcados. (…) Finalmente, la sala no encuentra yerro en la decisión tomada por el juez de instancia frente al tratamiento integral ordenado, pues, a todas luces es pertinente en aras de garantizar la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas accion es de tutela por cada tratamiento,
encuentra yerro en la decisión tomada por el juez de instancia frente al tratamiento integral ordenado, pues, a todas luces es pertinente en aras de garantizar la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas accion es de tutela por cada tratamiento, medicamento o exam en que sea prescrito por los médicos de la EPS accionada, con ocasión de la misma patología, lo que indudablemente no vulnera el principio de la buena fe. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T012 de 2020; T-531 de 2009; T-259 de 2019; T-416 de 2001; T-081 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25307-33-33-002-2022-00015-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS1. ASUNTO
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en adelante Nueva EPS , contra la sentencia proferida el tres (3 ) de febrero de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Segundo (2 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Marcos Fidel Orjuela Sarmiento.
2. ANTECEDENTES
El señor Marcos Fidel Orjuela Sarmiento interpuso en nombre propio acción de tutela contra de la Nueva EPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
En orden a lo anterior , solicitó se ordene a la entidad accionada que en el término improrrogable de veinticuatro ( 24) horas autorice y/o suministre la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante desde el 12 de noviembre de 2021.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes: 1
3.1 Se encuentra afiliado en el régimen subsidiado y padece el diagnóstico: “DX: R529
DOLOR, NO ESPECIFICO EN MIEMBROS SUPERIORES”.
3.2 De acuerdo a sus condiciones de salud, el médico tratante Mario Fuscaldo Tejedor l e ordenó los siguientes medicamentos desde el día 12 de noviembre de 2021, sin que a la
DOLOR, NO ESPECIFICO EN MIEMBROS SUPERIORES”.
3.2 De acuerdo a sus condiciones de salud, el médico tratante Mario Fuscaldo Tejedor l e ordenó los siguientes medicamentos desde el día 12 de noviembre de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción hayan sido entregados, pese a insistentes peticiones:
- CLORFENIRAMINA 2mg/SmL (jarabe) cada 8 horas • METOCARBAMOL 750MG(TABLETA) cada 8 horas
1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00015-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva EPS
3.3 Arguye que las órdenes de los medicamentos anteriormente descritos se encuentran debidamente autorizadas en la Nueva EPS, centro clínico de Girardot
3.4 Sostiene que la entrega de tales medicamentos es fundamental para tratar los dolo res musculares en sus miembros superiores, causados por las labores que ejerce como carpintero.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022 ) 2, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió la acción, y ordenó la notificación de la Nueva EPS , otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela. Además, le requirió
la notificación de la Nueva EPS , otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela. Además, le requirió aportar la historia clínica del accionante relacionada con el diagnóstico de “R529 DOLOR, NO ESPECIFICADO” , y las correspondientes órdenes médicas que en lo pertinente se hubiesen emitido.
5. CONTESTACIÓN
La entidad presentó contestación3, informando que la Nueva EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el señor Marcos Fidel Orjuela Sarmiento, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación.
Inicialmente, señaló que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratad as, las cuales son avaladas por la secretar ía de salud del municipio respectivo; dichas IPS son las que programan y solicitan autorizac ión para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Posteriormente, adujo que una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se evidencia que Marcos Fidel Orjuela Sarmiento se encuentra en estado ACTIVO en el régimen subsidiado.
En cuanto al concepto del área técnica, manifestó que dio traslado a dicha dependencia para que realizar an el estudio del caso, verificando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por
que realizar an el estudio del caso, verificando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del sistema de salud, para así mismo, gestionar lo pertinente.
Sin embargo, indica que esa entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, considera que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, y prueba de lo anterior es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de la Nueva EPS, por cuanto, se le han autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00015-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva EPS
Así las cosas, la Nueva EPS solicita que l as pretensiones de la acción de tutela sean denegadas y, subsidiariamente, en caso que el despacho considere tutelar los derechos invocados solicita: i) indicar concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autori zado y cubierto por la
denegadas y, subsidiariamente, en caso que el despacho considere tutelar los derechos invocados solicita: i) indicar concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autori zado y cubierto por la entidad; ii) ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; iii) de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando el tratamiento integral con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional y, iv) previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia de tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022 )4 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante , toda vez que la accionada no demostró que hubiera realizado la entrega de los medicamentos al actor.
Para el efecto, evidenció conforme a las pruebas aportadas por el accionante, que padece de “DOLOR, NO ESPECÍFICO EN MIEMBROS SUPERIORES” y para su tratamiento, el médico tratante le prescribió –entre otros– “METOCARBAMOL 750 MG (TABLETA)’
de “DOLOR, NO ESPECÍFICO EN MIEMBROS SUPERIORES” y para su tratamiento, el médico tratante le prescribió –entre otros– “METOCARBAMOL 750 MG (TABLETA)’ y CLORFENIRAMINA 2 MG/5 ML (JARABE)” , los cuales , a pesar de haber sido autorizados, a la fecha no han sido entregados.
En tal sentido, es claro que la Nueva EPS se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, imponiendo una barrera de acceso al servicio de salud al no realizar la entrega de los medicamentos que le fueron prescritos para el tratamiento del dolor por parte del galeno tratante.
Conforme a lo anterior, el quo ordenó a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la citada providencia, suministrara al accionante los medicamentos prescritos por el médico tratante, así como también , ordenó garantizar sin dilaciones de ninguna índole, el tratamiento médico integral relacionado con el diagnóstico de ‘DOLOR, NO ESPECÍFICO EN MIEMBROS SUPERIORES’.
7. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada presentó escrito de impugnación 5, frente a la orden de tratamiento integral, considerando que conforme al artículo 2.º de la Resolución 2291, los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes.
De igual manera, menciona la sentencia T -760 de 2008 que señala los requisitos del tratamiento i ntegral, por lo que el juez constitucional debe verificar que en efecto, una
con base a lo permitido por las normas habilitantes.
De igual manera, menciona la sentencia T -760 de 2008 que señala los requisitos del tratamiento i ntegral, por lo que el juez constitucional debe verificar que en efecto, una
4 Documento No. 2 - Archivo No. 12 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 17 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2022-00015-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva EPS
solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y esté involucrada la responsabilidad de la accionada, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Por lo anterior, reitera que no fue razonable que a través del fallo de tutela de manera abstracta e indiscriminada se ordenara tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, como también del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
De esta manera, la Nueva EPS solicita que se revoque l a decisión de primera instancia y , como consecuencia de ello, se niegue el amparo solicitado. Ahora bien, en subsidio de lo
principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
De esta manera, la Nueva EPS solicita que se revoque l a decisión de primera instancia y , como consecuencia de ello, se niegue el amparo solicitado. Ahora bien, en subsidio de lo anterior, solicitó que se ordene expresamente a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela, y que s obrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y disponer que el departamento, municipio o distrito respectivo pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que le sean suministrados al usuario.
Así mismo, consideró que en caso de confirmar el fallo de tutela se adicione indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar c on criterio médico la necesidad de los servicios.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,
del Circuito Judicial de Girardot , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos
Corresponde a la sala establecer si,
- ¿la Nueva EPS incurrió en violación de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor Marcos Fidel Orjuela Sarmiento, debido a que a pesar de la orden del médico tratante respecto de los medicamentos requeridos para el manejo del dolor, los mismos no le han sido entregados?
De igual forma, es necesario determinar si en el caso bajo examen: ii) ¿es procedente el tratamiento integral ordenado por el juzgado de primera instancia?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteadosRadicación: 25307-33-33-002-2022-00015-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva EPS
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto la Nueva EPS se ha negado a entregarle los medicamentos que requiere y que fueron ordenados por el mé dico tratante el día 12 de noviembre de 2021, aun cuando estos se encuentran autorizados.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Manifestó que se debe negar el amparo solicitado, por cuanto en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la N ueva EPS que se reprocha, dado que ha venido
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Manifestó que se debe negar el amparo solicitado, por cuanto en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la N ueva EPS que se reprocha, dado que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el señor Marcos Fidel Orjuela Sarmiento, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos de afiliación.
Afirmó que no fue razonable que a través del fallo de tutela, de manera abstracta e indiscriminada se ordenara un tratamiento integral, tutelando hechos futu ros e inciertos, presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, como también del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, pues considera que la entidad está imponiendo una barrera de acceso al servicio de salud del actor, al no realizar la entrega de los medicamentos que le fueron prescritos para el tratamiento del dolor por el galeno tratante.
Conforme a lo anterior, ordenó a la Nueva EPS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia de instancia, suministre al accionante los medicamentos prescritos por el médico tratante, así co mo también ordenó garantizar su tratamiento médico integral relacionado con el diagnóstico de ‘DOLOR, NO ESPECÍFICO
EN MIEMBROS SUPERIORES’.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se evidencia que a pesar de obrar
EN MIEMBROS SUPERIORES’.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión de primera instancia, pues se evidencia que a pesar de obrar en el plenario la orden expedida por medico tratante, adscrito a la red de prestadores de la Nueva EPS, esta no ha entregado los medicamentos ordenados, omitiendo así su d eber de suministrar oportunamente los servicios requeridos por el señor Marcos Fidel Orjuela Sarmiento, de lo que se concluye que los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante se están viendo conculcados.
Finalmente, bajo tal argumentación, es de acotar que no se encuentra yerro en la decisión tomada por el juez de instancia frente al tratamiento integral ordenado, pues, a todas luces es pertinente en aras de garantizar la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones de tutela por cada tratamiento, medicamento o examen que sea prescrito por los médicos de la EPS accionada, con ocasión de la misma patología, lo que indudablemente no vulnera el principio de la buena fe.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:Radicación: 25307-33-33-002-2022-00015-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Marcos Fidel Orjuela Sarmiento
Accionada: Nueva EPS
9. DERECHO A LA SALUD
La Constitución Política en el artículo 49 establece que, “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”, y que a toda persona se le garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
La Constitución Política en el artículo 49 establece que, “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado (…)”, y que a toda persona se le garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
En cuanto al carácter del derecho a la salud, el legislador lo positiviz ó como fundamental mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2.º lo definió, así:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Sobre la naturaleza del derecho, la Corte Constitucional señaló en la s entencia T012 de 2020 6 que este tiene una connotación dual, en los siguientes términos:
“el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia
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