TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00021-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00021-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensión por aportes
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora María Nelly Triana Luna por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el día 20 de noviembre de 2021, frente a la petición elevada el día 08 de agosto de 2021 (sic), en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definit ivo del cargo docente para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 03 de junio de 2017, al haber completado 1.000 semanas de aportes y 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, teniendo en cuenta su compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1 Expediente digital – 002 Demanda – Folios 2 - 202
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Igualmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; se paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas; se paguen los intereses mor atorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; la inclusión en nómina de pensionados desde el momento de la consolidación del derecho; y que se c ondene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, nació el 03 de junio de 1962 y realizó aportes al ISS durante 456,15 semanas. Fue vinculada como
de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, nació el 03 de junio de 1962 y realizó aportes al ISS durante 456,15 semanas. Fue vinculada como docente oficial en el año 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda seguía desempeñándose como tal.
Al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el 20 de agosto de 2021 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 03 de junio de 2017 (fecha del cumplimiento del status jurídico de pensionada) sin que se le exigiera el retiro definitivo del cargo docente para efectuar su inclusión en la nómina de pensionados. Petición frente a la cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta.
Como fundamento jurídico de las pretensiones , en resumen, señaló que la demandante tiene más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y realizó aportes antes del 23 de junio de 2003, condiciones que le otorgan el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 812 de 2003, en compatibilidad con el salario, por pertenecer al régimen anterior.
El artículo 7° de la ley 71 de 1988 permitió a los empleados públicos, como a los docentes oficiales, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector público.
Antes de 1988 no se podían computar los aportes al ISS con los aportes al sector público, por lo que sólo completando los 20 años de servicio público o las 1.000
el ISS y en el sector público.
Antes de 1988 no se podían computar los aportes al ISS con los aportes al sector público, por lo que sólo completando los 20 años de servicio público o las 1.000 semanas de cotización al ISS en el sector privado era posible acceder a una pensión de jubilac ión. La ley 71 de 1988 solucionó esta problemática, ya que existían empleados públicos y privados con un importante número de semanas aportadas3
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
que no cumplían los requisitos de cada sector. Computar el tiempo de servicios resultó ser una solución de orden legal para los empleados públicos y privados.
Para los docentes oficiales vinculados después del año 1990 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, y se permitió, de ser necesario, completar las semanas exigidas con las cotizadas en el ISS, de conformidad con la ley 71 de 1988.
A los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812 de ese mismo año, es decir la ley 71 de 1988 si han prestado sus servicios en el sector público y privado con aportes al antiguo ISS ; se trató de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de la menciona fecha.
A los docentes que logren acreditar aportes antes del 26 de junio de 2003 les
vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar trabajo antes de la menciona fecha.
A los docentes que logren acreditar aportes antes del 26 de junio de 2003 les resulta aplicable la ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición. La demandante estaba vinculada antes del 2 6 de junio de 2003 y aportaba al ISS, por lo que no puede la entidad demandada desconocer el derecho que le dan los aportes hechos antes de la citada fecha y que hacen parte del régimen de transición.
2.- Contestaciones a la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
En resumen, señaló que conforme a la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG, la normatividad aplicable para el estudio de la prestación pensional no es otra que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por remisión analógica de la ley 812 de 2003.
En virtud del principio de inescindibilidad no se puede pretender la aplicación de la ley 91 de 1989 y a su vez de la ley 100 de 1993, y los intereses de mora de los
2 Expediente digital – 008 Contestación – Folios 1 - 164
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
que trata la norma en mención proceden únicamente respecto del pago de
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
que trata la norma en mención proceden únicamente respecto del pago de mesadas y no respecto del reconocimiento de la prestación.
El artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Por ello, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la ley 91 de 1989. Esta situación jurídica se reiteró con las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.
La ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Y que quienes se vincul en a partir de su entrada en vigor , serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedi ción de la ley 812 de 2003.
La demandante se encuentra afiliada al FOMAG desde el 16 de enero de 2006, por lo que no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente
2003.
La demandante se encuentra afiliada al FOMAG desde el 16 de enero de 2006, por lo que no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición docente, por lo que le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Además, nació el 03 de junio de 1962, por lo que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, contaba con apenas 32 años de edad y no tenía más de 15 años de servicio, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el acto legislativo No. 001 de 2005.
Propuso como excepciones “falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos5
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
atacados de nulidad”, “inaplicabilidad de los intereses de mora”, “prescripción de mesadas” y “condena en costas”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot en sentencia proferida el día 27 de junio de 20233:
mesadas” y “condena en costas”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot en sentencia proferida el día 27 de junio de 20233:
- Declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” propuestas por la entidad demandada. • Declaró probada la excepción de “prescripción de mesadas” en relación con las mesadas pensionales causadas entre el 03 de junio de 2017 al 19 de agosto de 2018. • Declaró la existencia y nulidad del acto ficto frente a la petición del 20 de agosto de 2021, configurado el 20 de noviembre de 2021. • Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensió n mensual de jubilación por aportes, al tenor de la ley 71 de 1988, calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, equivalente al promedio de la asignación básica y de la bonificación mensual que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status jurídico pensional, esto es, entre el 03 de junio de 2016 y el 03 de junio de 2017, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2018 por prescripción trienal. • Ordenó a la entidad demandada indexar las sumas que resulten a favor de la parte demandante por concepto de la pensión reconocida.
de junio de 2017, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2018 por prescripción trienal. • Ordenó a la entidad demandada indexar las sumas que resulten a favor de la parte demandante por concepto de la pensión reconocida. • Ordenó a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. • Advirtió a la entidad demandada el deber de repetir en contra de Colpensiones por las cuotas partes que a esta le corresponden en cuanto a la financiación de la pensión reconocida a la actora, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), por tratarse de una pensión por aportes. • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
3 Expediente digital – 027 119nr22021FomagPensionAportesOPS6
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Como fundamento de su decisión, después del análisis legal , jurisprudencial y probatorio correspondiente, señaló que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha sido dispuesto por el legislador, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política, sin que pueda desvirtuarse con fundamento en la racionalización de los trámites, el hecho que sea el Fondo el encargado de
con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política, sin que pueda desvirtuarse con fundamento en la racionalización de los trámites, el hecho que sea el Fondo el encargado de reconocer y pagar los derechos prestacionales del personal del magisterio.
Consideró diáfana la configuración del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada, toda vez que dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 87 del CPACA no atendió la solicitud de la parte demandante.
Para la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (20 de agosto de 2021), la demandante contaba con 55 años de edad, 8 años, 8 meses y 26 días de servicios cotizados a Colpensiones y más de 16 años de servicios afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que acreditó más de 24 años de servicios privados y públicos, incluidos al servicio del Fondo del Magisterio.
El artículo 81 de la ley 812 de 2003, respecto del régimen prestacional aplicable a los docentes, contempló dos eventos: i) para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigor de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones que regían con anteriorid ad; ii) para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con7
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Por su parte, a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
La ley 812 de 2003, en su artículo 81, enfatiz ó en la aplicación del régimen prestacional anterior a favor de los docentes que a la fecha de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, vínculo que el legislador no definió en punto a la modalidad , es decir, no
prestacional anterior a favor de los docentes que a la fecha de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, vínculo que el legislador no definió en punto a la modalidad , es decir, no estableció si necesariamente dicho vínculo debía derivarse exclusivamente de una relación legal y reglamentaria o si, como aconteció con la demandante, también pudo obedecer a relaciones c ontractuales cuyo objeto haya versado justamente sobre la labor docente en institución educativa oficial.
Sobre el particular y bajo la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 constitucional), consideró que es indiscutible que la labor docente ejercida por la accionante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 le permite acreditar el presupuesto normativo de su artículo 81 y, con ello, la posibilidad de ser beneficiaria del régimen prestacional docente que regía con antelación, por cuanto: i) es “inexpugnable” la labor docente oficial desempeñada, en atención a los objetos contractuales, la autoridad con la cual celebró los contratos y el carácter de la institución educativa en la que cumplió sus funciones; ii) en cada una de las órdenes de prestación de servicios se dejó claro que el rubro con el cual se cubrían los honorarios a reconocer, provenía del sector educativo departamental; iii) en todas las órdenes de prestación de servicios se motivó su concertación a partir de la plaza docente vacante que existía e n la respectiva institución oficial educativa a raíz de un traslado efectuado a quien la ocupaba en propiedad.
concertación a partir de la plaza docente vacante que existía e n la respectiva institución oficial educativa a raíz de un traslado efectuado a quien la ocupaba en propiedad.
Señaló que existe jurisprudencia disímil del Consejo de Estado sobre la pensión por aportes a favor del docente oficial vinculado antes de la ley 812 de 2003:8
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- Una tesis, que predica la aplicación de la ley 71 de 1988 por vía del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. De hacerse acreedor a dicha pensión, la misma se debe liquidar conforme a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo instituida en la ley 71 de 1988, pero el IBL se toma a partir del artículo 36 inciso 3° de la ley 100 de 1993, cuyo pago estaría en todo caso supeditado al retiro definitivo del servicio;
- Otra tesis que acoge la aplicación de la ley 71 de 1988 con expresa exclusión de la ley 100 de 1993, pero con aplicación integra de la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
En este caso, un docente oficial vinculado antes de la ley 812 de 2003 puede hacerse acreedor de la pensión por aportes instituida en la ley 71 de 1988, sin acudirse en lo absoluto a la ley 100 de 1993, dada la expresa exclusión del artículo 279. En consecuencia, el derecho lo adquiere si
puede hacerse acreedor de la pensión por aportes instituida en la ley 71 de 1988, sin acudirse en lo absoluto a la ley 100 de 1993, dada la expresa exclusión del artículo 279. En consecuencia, el derecho lo adquiere si cumple los requisi tos de edad y servicios, y tiene derecho a percibirla desde su estatus y sin necesidad de su desvinculación, equivalente al 75% del IBL, a partir de los factores sobre los cuales realizó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional. Lo anterior, en armonía con la ley 62 de 1985 y el decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de 1988.
Para el caso concreto, acogió la segunda de estas tesis: i) se acompasa con el principio de favorabilidad en materia laboral; ii) armoniza, a partir de una interpretación sistemática, con los alcances de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia pensional docente frente a quienes se vincularon antes de la ley 812 de 2003; iii) reconoce la expresa exclusión que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 hizo de la aplicación del régimen general pensional a los docentes del sector oficial; y iv) analizó idéntica situación fáctica a la aquí configurada (docente vinculada a través de contratos de prestación de servicios antes de la ley 812 de 2003 y con aportes pensionales al sector privado), circunstancia que refuerza el deber de salvaguardar equivalencia de trato en casos semejantes en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima de la demandante.
circunstancia que refuerza el deber de salvaguardar equivalencia de trato en casos semejantes en aras de garantizar la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima de la demandante.
Así, al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la situación fáctica que cobijó a la actora, su pensión por aportes debe equivaler al 75% del IBL, tomado del promedio de los factores salariales devengados entre el 3 de junio9
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
de 2016 y el 3 de junio de 2017, y sobre los cuales realizó aportes, conforme al listado de que trata el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En virtud del certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, encontró que la demandante devengó durante aquel periodo: asignación básica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Respecto de los factores que hacen parte del IBL de la pensión de jubilación por aportes, solo es dable incluir la asignación básica y la bonificación mensual, dado que esta última, conforme a los decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016, constituye facto r salarial para todos los efectos legales y respecto al cual deben realizarse los aportes obligatorios sin excepción, incluidos los de carácter pensional.
Respecto a la compatibilidad de la pensión de jubilación por aportes con el sueldo
respecto al cual deben realizarse los aportes obligatorios sin excepción, incluidos los de carácter pensional.
Respecto a la compatibilidad de la pensión de jubilación por aportes con el sueldo que la docente continuó devengando, la jurisprudencia del Consejo de Estado que escogió brinda aval al punto.
4.- La apelación
La apoderada de la entidad demandad a4 interpuso recurso de apelación oportunamente contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el decreto 2341 de 2003, a través del cual se reglamentó de forma parcial el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció en su artículo 2º que el IBC de los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondería al establecido en el decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Según las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 y los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios y tienen derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios
4 Expediente digital – 029ApelacionFomag – Folios 2 - 610
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios
4 Expediente digital – 029ApelacionFomag – Folios 2 - 610
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Se evidencia que la demandante se vinculó a la docencia oficial en el año 2006 razón por la cual le son aplicables los preceptos establecidos en la ley 812 de 2003 y no la ley 71 de 1988 como se señaló en la sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot el 27 de junio de 2023, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si el acto administrativo demandado se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda y si la demandante, señora María Nel ly Triana Luna tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7° de la ley 71 de 1988. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
artículo 7° de la ley 71 de 1988. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento 5 y de su cédula de ciudadanía6, la señora María Nelly Triana Luna nació el 03 de junio de 1962.
2.2.- Se aportó dentro del plenario Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por la demandante en Colpensiones7, actualizado a 15 de julio de 2021, en el que consta que cotizó de marzo de 1992 a octubre de 1998 en el Hogar Infantil Vecinal El Carnaval, en el mes de agosto de 2003 con González Carvajal Álvaro José, y del 1° de julio de 2004 al 31 de enero de 2005 como independiente, para un total de 365,43 semanas.
5 Expediente digital – 003 Anexos – Folio 8 6 Expediente digital – 003 Anexos – Folios 22 - 23 7 Expediente digital – 003 Anexos – Folios 10 - 1511
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
También, en el resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, consta que laboró en el municipio de Jerusalén de agosto de 1986 a mayo de 1988, para un total de 90,72 semanas reportadas.
Así, como total de semanas cotizadas, reportadas como tiempos públicos y
que laboró en el municipio de Jerusalén de agosto de 1986 a mayo de 1988, para un total de 90,72 semanas reportadas.
Así, como total de semanas cotizadas, reportadas como tiempos públicos y simultaneas, se indicó que contaba con un total de 456, 15 semanas.
2.3.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 22 de julio de 2021 8 la demandante es docente vigencia 812/2003 de básica secundaria activa con nombramiento en propiedad, y vinculada a la Institución Educativa Departamental Santa Inés – Sede Principal
Su nombramiento se hizo mediante resolución No. 10521 del 16 de diciembre de 2005, a partir del 16 de enero de 2006.
Su nombramiento en propiedad se hizo mediante resolución No. 010577 del 06 de diciembre de 2007 9, por haber superado el concurso público de méritos y la evaluación del desempeño en periodo de prueba durante el año 2006. Del cargo tomó posesión el 07 de diciembre de 200710.
2.4.- La demandante y la Secretaría de Educación de Cundinamarca celebraron el contrato de prestación de servicios No. 1393 del 2002 11, el cual tenía como objeto que la accionante dicte la cátedra correspondiente para la Escuela Urbana Antonio Nariño del municipio de Jerusalén del 24 de abril al 14 de junio de 2002 en la plaza docente de la señora Luz Mary Triana Luna, a quien se le había concedido traslado.
En este contrato se indicó que la contratista sólo tendría derecho al valor
en la plaza docente de la señora Luz Mary Triana Luna, a quien se le había concedido traslado.
En este contrato se indicó que la contratista sólo tendría derecho al valor expresamente convenido y que este no generaría relación laboral, prestaciones sociales ni concepto remunerativo laboral de ningún orden.
Además, que pese a lo allí dispuesto, la duración de contrato se suspendería automáticamente en el momento en que desapareciera la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción escolar,
8 Expediente digital – 003 Anexos – Folios 16 - 21 9 Expediente digital – 025 Respuesta2oRequerimietoPruebas – Folios 18 - 21 10 Expediente digital – 025 Respuesta2oRequerimietoPruebas – Folio 5 11 Expediente digital – 022CumplimientoRequerimientoPruebasDte – Folios 4 – 512
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00021-01
Demandante: María Nelly Triana Luna
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
cierre total o parcial del establecimiento educativo por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de la autoridad justifi que tal suspensión o terminación, sin generar derecho de permanencia en el servicio público educativo ni derecho a indemnización.
2.5.- Mediante orden de prestación de servicios No. 2522 12 la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la demandante acordaron que la accionante se obligaba a prestar los servicios lectivos de docencia, at
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.