TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00059-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00059-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones y la Nueva EPS / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA – La Nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por no reconocerle y pagarle la s incapacidades posteriores al día 540 / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS S UBSIDIOS POR INCAPA CIDAD – Ordénese al Representante Legal de la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia, reconozca y pague los subsidios por incapacidad desde el 11 de febrero de 2022 hasta el momento en que pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o, en su defecto, le sea reconocida la pensión de invalidez.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derec hos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con la co nducta asumida por la Administ radora Colombian a de P ensiones (Co lpensiones) y la Nueva EPS, consistente en negar el reconocimi ento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante después de los 540 días, esto es, desde el 28 de mayo de 2021 al 1º de abril de 2022?
Tesis: “(…) De ig ual forma, obra en el exp ediente digital la Certificación d e Incapacidades del señor (…) emitida por el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, en el que consta que desde 20 de febrero de 2019 al 17 de mayo de 2021 estuvo incapacitado. Para mayor claridad se realiza la siguiente relación de los días de incapacidad certificados y el estado en el que se encuentran (…) De la tabla
la Nueva EPS, en el que consta que desde 20 de febrero de 2019 al 17 de mayo de 2021 estuvo incapacitado. Para mayor claridad se realiza la siguiente relación de los días de incapacidad certificados y el estado en el que se encuentran (…) De la tabla de las fechas y días de incapacidad de (…) antes transcrita, basado en la Certificación de Incapacidades obrante en el archivo 002, folios 15 al 17, se evidencia lo siguiente: (…) (i) Que del 20 de febrero de 2019 al 16 de mayo de 2020, el actor contaba con 278 días de incapacidad continuos. (…) (ii) Que del 17 de mayo de 2020 al 18 de junio de 2 020, existió una interrupción de la prórroga de la inca pacidad del actor mayor a 30 días calendario, tal y como lo dispone el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 del 27 de julio d e 2018, a s aber (…) En ese sentido, se rec uerda que la interrupción de la prórroga de la incapacidad conlleva a que se v uelva a reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas, así lo ha aceptado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-401/17, antes citada, recordó (…) (iii), Por lo tanto, se advierte que desde el 19 de junio de 2020 al 17 de mayo de 2021, el señor (…) contaba con 290 días de incapacidad continua. (…) Así las cosas, no le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones en considerar que no está obligada a pagar las incapacidades posteriores al 17 de mayo de 2021 , toda vez que para esa fecha el actor superó los 540 días de incapacidad. Sin embargo, el
le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones en considerar que no está obligada a pagar las incapacidades posteriores al 17 de mayo de 2021 , toda vez que para esa fecha el actor superó los 540 días de incapacidad. Sin embargo, el accionante podrá solicitar el correspondiente incidente de desacato de la orden de tutela emitida el 31 de may o de 2021, por el Juzgado Segu ndo Penal del Circuito Judicial de Girardot, confirmada el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en la que se dispuso (…) Ahora bien, dentro del expediente obra copia de las certificaciones de incapacidad y las remisiones de incapacidad suscritas por los médicos tratantes del actor desde el 28 de mayo de 2 021 al 01 de abril de 2022, que suman un total de 301 días de incapacidad continua, a saber (…) En ese orden de i deas, se encuentra probado que Carlos Ferna ndo Romero Camaño ha estado inc apacitado por 591 d ías continuos, desde el 19 de junio de 2020 al 01 de abril de 2022. Y, además, que el 10 de febrero de 2022 se cumplieron los 540 días de incapacidad. (…) Por lo tanto, desde e l 11 de febrero de 2022 la N ueva EPS est á obligada a paga rle las incapacidades al actor, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, antes citada. De igual forma, se reitera, que no le asiste razón a la N ueva EPS en negarle e l reconocimiento y pago de las incapacidades al accionante, al considerar que la existencia del dictamen de pérdida
no le asiste razón a la N ueva EPS en negarle e l reconocimiento y pago de las incapacidades al accionante, al considerar que la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral menor al 50% impide e l reconocimiento y pago del mentado subsidio, pues la ju risprudencia de la Cort e Constitucional ha sido enfática en disponer: “Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando serealiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez” (…) Así las cosas, la Nueva EPS tiene la obligación de pagar las incapacidades de (…) desde el día 541, es decir, desde el 11 de febrero de 2022 hasta que p ueda reintegrarse a su puesto d e trabajo o, en su defec to, le sea reconocida la pensión de invalidez. (…) Es así com o, en la parte resolutiva de este fa llo se c onfirmará parcialmente la decisión del a quo, toda vez que le asiste razón en considerar que la Nueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de (…) por no reconocerle y pagarle las incapacidades posteriores a l día 540. Sin em bargo, se m odificará el numera l segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Representante Legal de la Nueva EPS (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991) (…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, reconozca y pague al accionante los subsidios por incapacidad desde el 11 de febrero de 2022 hasta el momento en que
(48) horas a la notificación de esta providencia, reconozca y pague al accionante los subsidios por incapacidad desde el 11 de febrero de 2022 hasta el momento en que pueda reintegrarse a su puesto de trabajo porque cesó la emisión de incapacid ades a su favor o, en su defecto, le sea reconocida l a pensión de invalidez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 1996; T-082 de 1997; T-080 de 1998; T-303 de 1998; T-1034 de 2005; T-1134 de 2005; T586 de 2006; T-923 de 2006; T331 de 2009; T-772 de 2010; T-481 de 2013; T-1215 de 2003; T-721 de 2 003; T-184 de 2005; T-308 de 1995; T-145 de 1995; T-091 de 1996; T-001 de 1997.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 – 00059.
Actor: CARLOS FERNANDO ROMERO
CAMAÑO.
Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES–
Acción de Tutela: 2022 – 00059.
Actor: CARLOS FERNANDO ROMERO
CAMAÑO.
Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– y la NUEVA EPS.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Nueva EPS presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Segun do (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna del señor Carlos Fernando Romero Camaño.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Que tiene 49 años de edad y se encuentra afiliad o a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nueva EPS.
2. Es el proveedor en su hogar, pues debe responder económicamente por su compañera permanente e hijos menores de edad.
3. Desde hace más de un año comenzó a padecer trombosis en los miembros inferiores y problemas en la columna.
4. Desde junio de 2019, producto de su enfermedad, comenzó a tener incapacidades médicas continuas.
5. La Nueva EPS le reconoció y pagó las incapacidad es médicas hasta el día 180.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS.
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ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS.
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6. Después de los 180 días, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a los 180 días.
7. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Girardot, la Administradora Colombiana de Pensiones pagó por concepto de incapacidades médicas hasta el 17 de mayo de 2021.
8. La Administradora Colombiana de Pensiones fue no tificada del concepto de rehabilitación favorable.
9. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que el pago las incapacidades posteriores al 17 de mayo de 2021 le correspondía a la Nueva EPS, al superarse los 540 días.
10. Desde el 28 de mayo de 2021 a la fecha de radicación de la acción de tutela, sus médicos tratantes han emitido las siguientes incapacidades:
10. Las entidades accionadas no han reconocido ni p agado las incapacidades desde el 28 de mayo de 2021 al 1º de abril de 2022.
11. El pago de las incapacidades es la única fuente de ingreso para su subsistencia y, además, para cubrir los gastos de la enfermedad que padece.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS.
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Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS.
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Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERO: Solicito, señor Juez, se sirva ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y/O NUEVA EPS, que dentro del término de 48 horas se sirvan efectuar el pago de las incapacidades médicas que se relacionen a continuación:
SEGUNDO: Igualmente, Solicito Señor Juez, se sirva advertir o prev enir a la entidad accionada, lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
TRÁMITE PROCESAL:
A través de auto del 14 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Nueva EPS. Así, las requirió para que allegaran un informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, además de aportar la certificación actualizada de las incapacidades del actor.
El apoderado de la Nueva EPS contestó la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones o, en su defecto, desvincularla. En primer lugar, indica que la autoridad responsable para el cumplimiento de un fallo de tutela es el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS. En segundo lugar, advierte que el señor Carlos Fernando Romero Camaño es afiliado a la Nueva
que la autoridad responsable para el cumplimiento de un fallo de tutela es el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS. En segundo lugar, advierte que el señor Carlos Fernando Romero Camaño es afiliado a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
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Por otro lado, indica que la acción de tutela es improcedente para pretender el cubrimiento económico de incapacidades al usuario, pues no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial. Asimismo , advierte que el pago de las incapacidades posteriores a los 540 días lo cubre la Empresa Promotora de Salud con recobro a la ADRES. De igual forma, señaló que la Administradora de Fondos de Pensiones debe pronunciarse respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando la persona lleva más de 180 días incapacitado y es responsable del pago de incapacidades hasta tanto se haya emitido el dictamen. Y, si la pérdida de capacidad laboral es mayor al 50% se debe ordenar iniciar el proceso de pensión del accionante.
Por último, advierte que puede existir cosa juzgada, toda vez que el accionante ya tramitó una acción de tutela que puede estar relacionada con la presente.
Por su parte, l a Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicita se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el
Administradora Colombiana de Pensiones solicita se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de la prestación reclamada.
Además, indica que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, puesto que es a la Entidad Promotora de Salud a quien le corresponde el pago de la incapacidad generada por una enfermedad de origen común después de los 540 días, en atención a lo dispuesto en a rtículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para pretender el pago de incapacidades laborales cuando el salario es el único ingreso para satisfacer las necesidades básicas y la de la familia delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
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5 accionante y, por ende, la falta de pago de este podría vulnerar sus derech os fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. En ese sentido, resalta que el actor manifestó que el dinero recibido por las incapacidades constituye el ú nico ingreso para su manutención y la de su familia, afirmación que no fue
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. En ese sentido, resalta que el actor manifestó que el dinero recibido por las incapacidades constituye el ú nico ingreso para su manutención y la de su familia, afirmación que no fue controvertida ni reprochada por las entidades accionadas, por lo que se estaría ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los derechos del accionante.
En ese sentido, recuerda que, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 , las Administradora del Fondo de Pensiones son las encargadas de pagar las incapacidades generadas por enfermedad general desde el tercer día hasta los primeros 180 días. Asimismo, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 dispuso que, en caso que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los 180 de incapacidad temporal.
Resalta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la EPS tiene la obligación de emitir el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de la incapacidad, y remitirlo a la AFP antes del día 150. Así, si después de los 180 días de incapacidad la EPS no ha emitido el concepto de rehabilitación será responsable de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido el concepto.
De igual forma, señala que el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 estipuló que una incapacidad se entiende prorrogada siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Además, indica que, con posterioridad a la Ley 1753 de 2015, el pago de las incapa cidades que
de 2018 estipuló que una incapacidad se entiende prorrogada siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario. Además, indica que, con posterioridad a la Ley 1753 de 2015, el pago de las incapa cidades que superen los 540 días estarán a cargo de la Entidad Promotora de Salud.
En ese sentido, resaltó que en el expediente se encuentra probado que existe un concepto desfavorable de rehabilitación suscrito por el médico tratante del actor. Asimismo, existe certificación expedida por la Nueva EPS d e las incapacidades otorgadas al accionante desde el 20 de febrero de 2019 a l 17 de mayo de 2021. Y, también, las generadas a favor de Carlos Fernando Romero Camaño, sin cancelar, desde el 28 de mayo de 2021 al 1º de abril de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
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6 Además, advierte que en el expediente obra copia del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2021, dentro del radicado 2021-00025 , a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Girardot ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades a favor del accionante desde el 1º de junio de 2020 hasta completar los 540 días; sentencia que fue confirma da el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
En ese orden de ideas, aclara que lo estudiado por el Juzgado
de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
En ese orden de ideas, aclara que lo estudiado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Girardot solo comprende el pago d e las incapacidadaes del actor desde el 1º de junio de 2020 hasta el día 540; empero, no se pronunció sobre la obligación de pago de las incapacidades después de los 540 días. Por lo tanto, en esta oportunidad el actor alega qu e Colpensiones no le ha pagado las incapacidades desde el 28 de mayo de 202 1 hasta el 4 de abril de 2022, al argumentar que son posteriores al día 540.
Así las cosas, señaló que a Carlos Fernando Romero Camaño le han sido generadas incapacidades, de manera ininterrumpida (no existe un lapso superior de 30 días), desde el día 20 de febrero de 2019 hasta el 4 de abril de 2022, para un total de 917 días. En ese sentido, asegura que el dí a 540 se cumplió el 20 de enero de 2021, por lo tanto, desde el 21 d e enero de 2021 le corresponde a la Nueva EPS pagarle al actor las incapacidades hasta que cese su emisión por haberse comprobado su rehabilitación satisfactoria o se le reconozca la pensión de inválidez por la pérdida de capacidad laboral igu al o superior al 50%.
Por último, indicó no era procedente ordenar el recobro a la ADRES, el cual fue solicitado por la EPS, toda vez que dicha orden escapa de la órbita del juez constitucional al ser un trámite eminentemente administrativo y ajeno a la situación vulneradora de los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia, dispuso:
el cual fue solicitado por la EPS, toda vez que dicha orden escapa de la órbita del juez constitucional al ser un trámite eminentemente administrativo y ajeno a la situación vulneradora de los derechos fundamentales del actor.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA invocados por el señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y NUEVA E.P.S.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
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SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta p rovidencia, reconozca y pague, si aún no lo ha hecho, los subsidios por incap acidades a favor del señor CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO a partir del día 21 de enero de 2021 y hasta que cese dicha emisión –sin interrupción– por haberse comprobado su rehabilitación satisfactoria o se le reconozca la pensió n de invalidez como consecuencia de una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Nueva EPS impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Nueva EPS impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela. En primer lugar, aduce que la acción de tutela no es un mecanismo para pretender el pago de incapacidades, toda vez que la persona puede acudir a los jueces ordinarios para lograr la protección de un derecho de contenido económico.
Pese a ello, alega que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que al momento no ha conte mplado los 540 días de incapacidad. Asegura que el accionante completó los 180 días d e incapacidad al 2 de febrero de 2021, y presentó 459 días de incapacidad continua hasta el 7 de diciembre de 2021, pues existió una interrupción desde e l 8 de diciembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2022.
De igual forma, indica que el actor presentar un pérdida de capacidad laboral menor al 50%, es decir, tiene un status de afiliado incapacitado permanente parcial, por lo tanto es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizarle el mínimo vital.
Por otro lado, alega que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de las incapacidades que no se han causado, es decir, un hecho futuro e incierto.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previa las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previa las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
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CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines
que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
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Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de
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Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Nueva EPS, consistente en negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante después de los 540 días, esto es, desde el 28 de mayo de 2021 al 1º de abril de 2022.
3. Acervo probatorio pertinente para resolver el caso.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Fernando Romero Camaño que prueba que tiene 50 años de edad, pues nació el 16 de
3. Acervo probatorio pertinente para resolver el caso.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Fernando Romero Camaño que prueba que tiene 50 años de edad, pues nació el 16 de diciembre de 1971. (Archivo 02, fl. 13).
Copia del concepto de pronóstico de rehabilitación desfavorable, sin fecha, suscrito por el médico tratante del actor. (Archivo 02, fl . 14).
Copia de la certificación de incapacidades otorgadas a Carlos Fernando Romero Camaño, de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por el Director de Prestaciones Sociales de la Nueva EPS, con la que se prueba la sT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00059– Segunda Instancia.
ACTOR: CARLOS FERNANDO ROMERO CAMAÑO.
ACCIONADOS: COLPENSIONES Y LA NUEVA EPS.
10 incapacidades del actor desde el día 20 de febrero de 2019 al 17 de mayo de 2021. (Archivo 02, fls. 15 al 17).
Copia del certificado de incapacidad No. 0007234323 del 27 de mayo de 2021, autorizada por el especialista en ortopedia y tra umatología, doctor Gregorio Díaz, con la que se prueba que el actor estuvo incapacitado por 15 días desde el 28 de mayo de 2021 hasta el 11 de junio de 2021 , con una prórroga de 25 días. (Archivo 02, fls. 18 y 19).
Copia del certificado de incapacidad No. 0007234343 del 11 de junio de 2021, autorizada por el especialista en ortopedia y traumato logía,
Copia del certificado de incapacidad No. 0007234343 del 11 de junio de 2021, autorizada por el especialista en ortopedia y traumato logía, doctor Gregorio Díaz, con la que se prueba que el actor estuvo incapacitado po r 15 días desde el 12 de junio de 2021 al 26 de junio de 2021, con una prórroga de 40 días. (Archivo 02, fls. 21 y 22).
Copia del certificado de incapacidad No. 0007234381 del 26 de junio de 2021, autorizada por la médica general, doctora Diana Fernand a Perdomo Rozo, con la que se prueba que el actor estuvo incapacitado por 3 días desde el 27 de junio de 2021 al 29 de junio de 2021, sin prórroga. (Archivo 02, fls. 23 y 24).
Copia del certificado de incapacidad No. 0006973593 del 1 de julio de 2021, autorizada por el especialista en ortopedia y traumatologí a, doctor Gregorio Díaz, con la que se prueba que el actor estuvo incapacitado por 15 días desde el 1 de julio de 2021 al 15 de julio de 2021, sin prórroga. (Archivo 02, fls. 25 y 26).
Copia del certificado de incapacidad No. 0007021209 del 16 de julio de 2021, autorizada por el médico general, doctor Guillermo Andrés Cardona Cruz, con la que se prueba que el actor estuvo incapacitado por 15 días desde el 16 de julio de 2021 al 30 de julio de 2021 , con una prórroga de 30 días. (Archivo 02, fls. 27 y 28).
desde el 16 de julio de 2021 al 30 de julio de 2021 , con una prórroga de 30 días. (Archivo 02, fls. 27 y 28).
Copia del certificado de incapacidad No. 0007234411 del 30 de julio de 2021, autorizada por la médica general,
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