TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00074-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00074-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Flor Imelda Oviedo Callejas
Agente oficiosa: Luz Mélida Oviedo Callejas
Accionado: Nueva E.P.S.
Expediente: 25307-33-33-002-2022-00074-0
Consulta de desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 19 de abril de 2022 (f. 1s. arch 13 . Carp. Incidental. Exp. digital) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual resolvió imponerle a la Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., Sandra Milena Rozo Hurtado una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir la medida provisional dec retada el 30 de marzo de 2022 y que fue ratificada en la sentencia proferida el 1° de abril de 2022.
I. ANTECEDENTES
La señora Flor Imelda Oviedo Callejas, quien actúa a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. buscando ser remitida a un centro hospitalario de mayor nivel que contara con los servicios de neurocirugía y oncología, ante su diagnóstico de tumor benigno en la médula espinal, hipertensión, tumor maligno en la columna cervical, comprensión medular, entre otros. Solicitó en dicho escrito medida provisional.
oncología, ante su diagnóstico de tumor benigno en la médula espinal, hipertensión, tumor maligno en la columna cervical, comprensión medular, entre otros. Solicitó en dicho escrito medida provisional.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante auto del 30 de marzo de 2022 dispuso:
“TERCERO: SE DECRETA la MEDIDA PROVISIONAL deprecada por la parte actora y, en con secuencia, se ORDENA a la NUEVA E.P.S., que de MANERA INMEDIATA autorice y garantice la inmediata remisión de la señora FLOR IMELDA OVIEDO a una institución prestadora de salud de cuarto nivel deAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 2
complejidad para manejo integral por las especialidades de N EUROCIRUGÍA Y ONCOLOGÍA, en los términos prescritos por el médico tratante, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción.
Deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado al Despacho, remitiendo los soportes al correo electrónico jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. (Subrayado fuera del texto original)
El a quo mediante sentencia del 1° de abril de 2022 amparó los derechos fundamentales de la parte actora ratificando la orden de remisión a una institución prestadora de servicio de mayor nivel con las especialidades de neurocirugía y oncología y así mismo ordenó tratamiento médico integral relacionado con sus diagnósticos.
Posteriormente, en auto del 4 de abril de 202 2 dispuso “…advierte el Despacho
prestadora de servicio de mayor nivel con las especialidades de neurocirugía y oncología y así mismo ordenó tratamiento médico integral relacionado con sus diagnósticos.
Posteriormente, en auto del 4 de abril de 202 2 dispuso “…advierte el Despacho que la Nueva E.P.S. no cumplió lo ordenado y en la contestación allegada al trámite constitucional señaló que “Con el fin de dar trámite a la MEDIDA PROVISONAL PROFERIDA POR EL DESPACHO, se procedió a asignar el caso al áre a encargada para que realice la gestión pertinente, lo cual se informará oportunamente al accionante”. Por lo que, decidió dar apertura al incidente de desacato en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 contra la Gerente de la Regio nal Bogotá de la Nueva E.P.S. ordenando que remitiera informe detallado en relación con el incumplimiento de la medida provisional.
La entidad dio respuesta al requerimiento señalando: “… hemos procedido a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado; Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo para conocimiento del Despacho.”.
En virtud de lo anterior, el Juzgado por medio de providencia de fecha 19 de abril de 2022 determinó que la accionada incumplió la orden de la medida provisional que fue incluso ratificada en el fallo emitido por dicho despacho judicial. Hallándose así acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, al evidenciarse una desatención y omisión injustificada de la orden impartida.
Concluyó:
provisional que fue incluso ratificada en el fallo emitido por dicho despacho judicial. Hallándose así acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, al evidenciarse una desatención y omisión injustificada de la orden impartida.
Concluyó:
“Este incumplimiento e inercia halla respaldo en las respuestas allegadas por la E.P.S demandada, tanto dentro del trámite procesal principal de la acción deAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 3
tutela como en el incidente, comoquiera que se limitó a manifestar (no obstante el delicado escenario fáctico que hay de por medio y los derechos fundamentales en juego) que se dio traslado al área técnica competente p ara su estudio, desatendiendo las pluricitadas órdenes judiciales.
Lo considerado ineludiblemente conlleva a colegir que el proveído del 30 de marzo último, ratificado con la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 ha sido desacatado, al igual que permite colegir la responsabilidad subjetiva sobre el particular por parte de la GERENTE DE LA REGIONAL BOGOTÁ DE LA NUEVA E.P.S, SANDRA MILENA ROZO HURTADO, a razón del incumplimiento injustificado de sus funciones, entrelazadas indefectiblemente con la materialización de la sentencia constitucional.”
Como consecuencia, declaró que la Nueva E.P.S. incurrió en desacato a través de su Gerente de la Regional Bogotá y sancionó a la funcionaria S andra Milena Rozo Hurtado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
de su Gerente de la Regional Bogotá y sancionó a la funcionaria S andra Milena Rozo Hurtado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Una vez fue repartido el presente asunto en segunda instancia, en auto del 22 de abril de 2022 s e procedió a requerir a la Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida el 30 de marzo de 2022 o informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento.
El 26 de abril de 2022 se allegó memorial suscrito por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. quien sostuvo que i) la señora Sandra Milena Rozo Hurtado actúa en calidad de Gerente Regional de Salud Bogotá (Encargada) de la Nueva E.P.S. por lo que el cumplimiento de los fallos de tutela recae en cabeza de dicha funcionaria; ii) aporta la historia clínica del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en el cual se evidencia la atención que se le está brindando a la accionante con fecha de ingreso del 7 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Del incidente de desacato
una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.Acción de Tutela – Consulta de Desacato
el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 4
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -459 de 2003, señaló que el desacato “no es otra c osa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
2. Del desacato respecto de las medidas provisionales.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (Negrilla fuera de texto)
Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2001 el Consejo de Estado 1 sostuvo:
“…Como lo ha advertido la Corte Constitucional, el desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el
sostuvo:
“…Como lo ha advertido la Corte Constitucional, el desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse desacato respecto del fallo de tutela sino también de las medidas provisionales para proteger los derechos en peligro”. (Negrilla fuera de texto).
Por otro lado, la Corte Constitucional en un caso como el de autos expresó que, en el trámite de medidas provisionales, deben garantizarse los principios de eficacia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese orden, manifestó que el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos, está facultado para dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o evitar que se produzcan daños. En síntesis, concluye que, en virtud del carácter urgente de las órdenes de medidas provisionales, resulta procedente el trámite del incidente de desacato a fin de hacerla efectiva y “evitar que se configure una vulneración de los
1 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil uno. Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0049-01(AC-0049)Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 5
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derechos fundamentales de los accionantes. Una interpretación con traria implicaría la desnaturalización de la figura de medidas provisionales, esto es, la protección urgente y efectiva de los derechos fundamentales”2.
3. De los requisitos del desacato
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la ident ificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.
actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.
Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho
2 Corte Constitucional. Auto 530 de 2015Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 6
disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapa s del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.
En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no s e le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 7
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las
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“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5”6
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
IV. CASO CONCRETO
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
4.1. A quién estaba dirigida la orden
La medida provisional decretada se dirigió a la “Nueva E.P.S.” (f. 1s arch. 006. Carpe. Tutela. Exp. digital). Orden que se reiteró en el fallo pr oferido el 1° de abril de 2022 (f. 1s arch. 020. Carpe. Tutela. Exp. digital).
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot en providencia del
de 2022 (f. 1s arch. 020. Carpe. Tutela. Exp. digital).
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot en providencia del 4 de abril de 2022, al advertir el incumplimiento de la medida provisional, dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., (f. 1s arch. 001. Carp. incidental. Exp. digital) lo anterior, con base en la afirmación de la entidad en el
5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 8
escrito de contestación al referir que aquella es la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
La anterior decisión fue notificada al correo electrónico que se dispuso en el escrito de contestación para notificaciones personales de la Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co. (f. 1 arch. 003. Carp. Incidental. Exp. digital).
4.2. Término otorgado para ejecutar la decisión
La Nueva E.P.S. debía cumplir “DE MANERA INMEDIATA” la orden impartida en el auto del 30 de marzo de 2022, decisión que fue ratificada en la sentencia del 1°
La Nueva E.P.S. debía cumplir “DE MANERA INMEDIATA” la orden impartida en el auto del 30 de marzo de 2022, decisión que fue ratificada en la sentencia del 1° de abril de 2022 en la cual se dispuso: “ que de man era inmediata y sin dilaciones de ninguna índole …”. Al advertirse que se trataba de una persona con un diagnóstico de tumor benigno en la médula espinal, hipertensión, tumor maligno en la columna cervical, comprensión medular, entre otros.
4.3. Alcance de la orden
En el auto el a quo decretó la medida cautelar en la que determinó “SE DECRETA la MEDIDA PROVISIONAL deprecada por la parte actora y, en consecuencia, se ORDENA a la NUEVA E.P.S., que de MANERA INMEDIATA autorice y garantice la inmediata remisión de la señora F LOR IMELDA OVIEDO a una institución prestadora de salud de cuarto nivel de complejidad para manejo integral por las especialidades de N EUROCIRUGÍA Y ONCOLOGÍA, en los términos prescritos por el médico tratante, hasta tanto se resuelv a de fondo la presente acción”. La sentencia de 1° de abril de 2022, ratificó lo anterior ordenando a: “la NUEVA E.P.S S.A. que de MANERA INMEDIATA y sin dilaciones de ninguna índole, autorice y haga efectiva la remisión de la señora FLOR IMELDA OVIEDO CALLEJAS a una institución de salud perteneciente al cuarto nivel de atención , para el manejo integral por NEUROCIRUGÍA y ONCOLOGÍA, en los términos prescritos por el médico tratante.”.
de salud perteneciente al cuarto nivel de atención , para el manejo integral por NEUROCIRUGÍA y ONCOLOGÍA, en los términos prescritos por el médico tratante.”.
4.4. Incumplimiento de la ordenAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 9
Advierte la Sala que la accionada, en el trámite de la consulta allegó la historia clínica de la accionante (f. 10s arch. 10. Exp. digital), en cuyo contenido se observa que fue ingresada el 7 de abril del año en curso al Instituto Nacional de Cancerología
E.S.E.:
Aunado a lo anterior, en llamada realizada a la agente oficiosa de la accionante en la fecha , se confirmó que la señora Flor Imelda Oviedo Callejas fue remitida desde el 7 de abril de 2 022 “a Bogotá a una clínica donde le están prestando todos los servicios”. Es decir, se cumplió en los términos de la providencia del 30 de marzo de 2022. Ahora, cabe advertir que si bien el cumplimiento se hizo por fuera del término otorgado, a la fecha, esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial, toda vez que la entidad remitió a la accionante el 7 de abril de 2022 al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. con sede en Bogotá.
Así las cosas, se procederá a revocar la sanción, toda vez que como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 cuando en el curso del
al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. con sede en Bogotá.
Así las cosas, se procederá a revocar la sanción, toda vez que como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hayAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 10
lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción ; esta postura se encuentra sustentada además en la siguiente cita jurisprudencial referida en dicha sentencia:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el re nuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”7 (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, como quiera que la Nueva E.P.S. a través de su Gerente Regional Bogotá acató la orden de la medida provisional, ratificada en la sentencia de primera instancia, el fundamento de la sanción por desacato desapareció, por lo cual se impone revocar la providencia de fecha 19 de abril de 2022 que resolvió
de primera instancia, el fundamento de la sanción por desacato desapareció, por lo cual se impone revocar la providencia de fecha 19 de abril de 2022 que resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden del auto del 30 de marzo de 2022, objeto de consulta en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en Sala de decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que sancionó a la Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. Sandra Milena Rozo Hurtado . En su
lugar se dispone:
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en contra d e Sandra Milena Rozo Hurtado, en calidad de Gerente de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio
Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-01 Pág. 11
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ingrésese al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2022.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.