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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00074-02-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00074-02-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCION DE TUTELA – Nueva E.P.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA – Concedió y tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la actora / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Se impone declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado respecto de la remisión de la accionante y confirmar en lo demás el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la señora como quiera que se encuentra acorde con la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige la materia.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto en este caso no se cumplen los requisitos para acceder al tratamiento integral de las patologías sufridas por la señora ( …), ante la ausencia de orden del médico tratante. En caso contrario, establecer si es procedente resultan procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de solicitar al Departamento que pague a la nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiados con recursos de la UPC; así como indicar la patolog ía por la cual se ordena el cubrimiento?

Tesis: “(…) En el sub lite se pudo verificar que la Nueva E.P.S., para el momento de la presentación de la acción constitucional, no había autorizado la remisión de

por la cual se ordena el cubrimiento?

Tesis: “(…) En el sub lite se pudo verificar que la Nueva E.P.S., para el momento de la presentación de la acción constitucional, no había autorizado la remisión de la parte actora a un centro hospitalario donde pudiera ser tratada por neurocirugía y oncología, al advertir que la demandante fue diagnosticada con las siguientes patologías: “Tumor benigno (...) de la medula espinal”, “Hipertensión esencial” (…) “Tumor (...) maligno de la columna vertebral”, “Compresión medular”, “Constipación” (…) y “Mieloma múltiple” (…) Teniendo en cuenta que las patologías sufridas por la demandante están directamente relacionadas con cáncer y q ue en virtud a ello el médico tratante ordenó su remisión a la especialidad de on cología, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T607 de 2016 (…) se confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto concedió y tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna d e la actora (…) mediante las Resoluciones 205 (…) y 206 (…) de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES transfirió a las EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, lo q ue permite inferir a la Sala que en principio la EPS accionada cuenta con los recursos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud requeridos por los usuarios ordenados por el médic o tratante. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el cumplimiento d el presente

para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud requeridos por los usuarios ordenados por el médic o tratante. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el cumplimiento d el presente fallo de tutela sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cob ertura de este tipo de servicios, procede el recobro conforme lo dispuesto en el numeral 3.20. del artículo tercero de la citada Resolución 205 de 2020 (…) el trámite del recobro los elementos y servicios no cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, ante la Administradora del Sistema de Salud -ADRES, se encuentra regulado en el título III la Resolución 1885 de 2018 (…) proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Así las cosas, para que la Nueva EPS pueda realizar los respectivos recobros por medicamentos o servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud no requiere que la sentencia de tutela lo ordene, pues existe norma expresa que la faculta para tal efecto. En consecuencia, no se accederá a la adición de fallo soli citada por la entidad demandada consistente en ordenarle a la ADRES reembolsar los ga stosen que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela p or sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo d e servicios. (…) El artículo 43 de la Ley 715 de 2001, señaló que los Departamentos, debían dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, por lo que estableció en e l numeral 43.2.2 a cargo de la entidad territorial, “Financiar con los recursos propios,

debían dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, por lo que estableció en e l numeral 43.2.2 a cargo de la entidad territorial, “Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”; norma que fue derogada por el parágrafo segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (…) norma que en su artículo 231 estableció como competencia de la Nación “Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social”. (…) En consecuencia, se advierte que la financiación en casos como el de autos se encuentra a cargo del ADRES en los términos indicados con anterioridad, por lo que la solicitud de adición carece de fundamento jurídico. (…) En suma, se impone declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado respecto de la remisión de la accionante y confirmar en lo demás el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos

fundamento jurídico. (…) En suma, se impone declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado respecto de la remisión de la accionante y confirmar en lo demás el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la señora (…) como quiera que se encuentra acorde con la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucional que rige la materia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-003/19; T-261 de 2017; T-261 de 2017 ; T-038 de 2007; T-038 de 2007; T-076 de 1999; T-956 de 2005; T-03 8 de 2007; T-381 de 2014; T-403 de 2019; T-1018 de 2010; T-259 de 2019; T-266 de 2020; T-365 de 2009; T-259 de 2019; T-445 de 2017; T-062 de 2017; T408 de 2011; T-1059 de 2006; T-062 de 2006; T-730 de 2007; T-536 de 2007; T-42 1 de 2007; T-081 de

2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 715 de 20 01; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2022)

Accionante: Flor Imelda Oviedo Callejas

Agente oficiosa: Luz Mélida Oviedo Callejas

Accionado: Nueva E.P.S.

Expediente: 25307-33-33-002-2022-00074-02

Enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/exps2sf_cendoj_r amajudicial_gov_co/Documents/2022%20SUBSECC I%C3%93N%20F/Patricia%20Salamanca%20Gallo/A ccionesConstitucionales/AccionesTutela/110013335 03020220009901?csf=1&web=1&e=Hc5ToI

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 1s. arch. 026. Carp. C1 tutela. Exp. digital) interpuesta por la parte demandada, Nueva EPS SA, contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2022 (f. 1s. arch. 020. Carp. C1 tu tela. Exp. digital) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Fl or Imelda Oviedo Callejas allegada a esta Corporación el 20 de abril de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Fl or Imelda Oviedo Callejas allegada a esta Corporación el 20 de abril de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Luz Mélida Oviedo Callejas actuando como agente oficiosa de la señora Flor Imelda Oviedo Callejas solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, lo siguiente:

“PRIMERA. - TUTELAR mis derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD que le asisten a mi hermana la señora FLOR IMELDA OVIEDO CALLEJAS,Acción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02 Pág. 2

derechos que se encuentran GRAVEMENTE AMENAZADOS por la CONDUCTA OMISIVA, DILATORIA que deliberadamente ha sido desplegada por la accionada NUEVA EPS., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan consignadas en esta acción constitucional.

SEGUNDA. - Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE a la entidad accionada, AUTORIZAR y REALIZAR

la REMISION AL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA a la señora

FLOR IMELDA OVIEDO CALLEJAS.

TERCERA. – ORDENAR a la accionada COMPENSAR EPS cubrir el TRATAMIENTO INTEGRAL, es decir, todos los medicamentos, tratamientos, exámenes, insumos y demás que quiera para controlar mi enfermedad debido

TERCERA. – ORDENAR a la accionada COMPENSAR EPS cubrir el TRATAMIENTO INTEGRAL, es decir, todos los medicamentos, tratamientos, exámenes, insumos y demás que quiera para controlar mi enfermedad debido al diagnóstico de mi hermana ANTECEDENTES DE ARTROSESIS (4)

OCASIONES, CON REPORTE DE BIOPSIA DE PLASMOCITOMA,

TUMOR BENIGNO DE LA MEDULA ESPINAL, HIPERTENSIÓN

ESENCIAL, TUMOR MALIGNO DE LA COLUMNA VERTICAL.

CUARTO. - Que se prevenga a la accionada NUEVA EPS., para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa de autorizar estos servicios o cualquier otro que sea recetado por los facultados a la suscrita y qué en caso contrario, la accionada será sancionada con arreglo a las previsiones del Art. 24 del Decreto 2591 de 1991.”

2. Hechos

Refiere que la señora Flor Imelda Oviedo Callejas en la actualidad tiene 5 6 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de la Nueva E.P.S.

Relata que desde el 12 de marzo de 2022 se encuentra internada en la IPS Clínica Dumian y cuyo diagnóstico es:

“• Antecedentes de artrosesis (4) ocasiones, con reporte de biopsia de plasmocitoma • Tumor benigno de la médula espinal • Hipertensión esencial • Tumor maligno de la columna vertical • Compresión medular, no especificada • Constipación • Compresión medular, no especificada”

Por lo anterior, el cuerpo médico de la referida clínica, ordenó la remisión por

  • Tumor maligno de la columna vertical • Compresión medular, no especificada • Constipación • Compresión medular, no especificada”

Por lo anterior, el cuerpo médico de la referida clínica, ordenó la remisión por manejo integral de neurocirugía y oncología al Instituto Nacional de Cancerologí a sin obtener respuesta.Acción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02 Pág. 3

Señala que cuando pidió información sobre el traslado, le manifestaron que se encontraban a la espera de la aceptación por parte de la Nueva E.P.S. y que se le asignara una cama en el Instituto Nacional de Cancerología.

Aduce que la actora tiene intensos dolores de espalda y ha perdido su movilidad y en la Clínica Dumian no pueden seguir prestándole servicios, toda vez que debe iniciar el tratamiento prescrito por la profesional que la valoró, el cu al debe hacerse en el Instituto Nacional de Cancerología.

Finalmente, sostiene que la actora al padecer cáncer requiere de atenció n urgente, haciéndose necesaria la autorización y remisión al mencionado inst ituto cancerológico.

3. Contestación de la tutela

El apoderado de la Nueva EPS manifestó que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la actora. Sostiene que no se le ha negado ningún servicio y que con el fin de darle tramite a la remisión precedió a asignar el caso al área encargada para efectuar la gestión respectiva.

Solicita se nieguen las súplicas en tanto que no se ha incurrido en vulneración alguna (f. 1s. arch. 011. Carp. C1 tutela. Exp. digital) y de mane ra subsidiaria

encargada para efectuar la gestión respectiva.

Solicita se nieguen las súplicas en tanto que no se ha incurrido en vulneración alguna (f. 1s. arch. 011. Carp. C1 tutela. Exp. digital) y de mane ra subsidiaria solicita:

“PRIMERA: En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.

SEGUNDA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

TERCERA: En caso de ser CONCEDIDA la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y leAcción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02

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sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del

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sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

CUARTA: De ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional.

QUINTA: SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.

SEXTA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.”

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia de 1° de abril de 2022 amparó los derechos fundamentales a la sa lud y vida digna de la señora Flor Imelda Oviedo Callejas (f. 1s. arch. 020. Carp. C1 tutela. Exp. digital) y dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA DIGNA invocados por la señora FLOR IMELDA OVIEDO CALLEJAS frente a

la NUEVA E.P.S S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA E.P.S S.A. que de MANERA INMEDIATA y sin dilaciones de ninguna índole, autorice y haga efectiva la

la NUEVA E.P.S S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA E.P.S S.A. que de MANERA INMEDIATA y sin dilaciones de ninguna índole, autorice y haga efectiva la remisión de la señora FLOR IMELDA OVIEDO CALLEJAS a una institución de salud perteneciente al cuarto nivel de atención, para el manejo integral por NEUROCIRUGÍA y ONCOLOGÍA, en los términos prescritos por el médico tratante.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA E.P.S S.A. garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, el tratamiento médico integral a la señora FLOR IMELDA OVIEDO CALLEJAS , relacionado con sus diagnósticos de ‘TUMOR

BENIGNO DE LA MEDULA ESPINAL’, ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL’, ‘TUMOR MALIGNO DE LA COLUMNA VERTEBRAL’, ‘COMPRESIÓN MEDULAR’, ‘CONSTIPACIÓN’, ‘MIELOMA MÚLTIPLE’ y ‘OSTEOMIELITIS’, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico”.

Indica el a quo que quedó demostrado que la actora padece de “TUMOR BENIGNO DE LA MEDULA ESPINAL’, ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL’, ‘TUMOR MALIGNO DE LA COLUMNA VERTEBRAL’, ‘COMPRESIÓN MEDULAR’, ‘CONSTIPACIÓN’, ‘MIELOMA MÚLTIPLE’ y ‘OSTEOMIELITIS”; razón por la cual seAcción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02 Pág. 5

encuentra hospitalizada desde el 12 de marzo del año en curso e n la Clínica

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encuentra hospitalizada desde el 12 de marzo del año en curso e n la Clínica Dumian de Girardot.

Precisa que se prob ó que el médico tratante desde el inicio de la hospitalización ordenó la remisión por manejo integral por neurocirugía y oncología a una institución de cuarto nivel de atención. Sin haberse efectuado lo an terior, ante la falta de autorización por parte de la Nueva E.P.S.

Expone que es evidente la transgresión de los derechos fundamentales de la actora, máxime si se tiene en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional debido a su delicado cuadro de salud y sin observar que a la fecha de proferir el fallo la entidad no ha dado cumplimiento a la medida c autelar solicitada consistente en la remisión de la accionante a un centro hospitalario d e cuarto nivel de atención.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la Nueva EPS S.A. radicó escrito (f. 1s. arch. 026. Carp. C1 tutela. Exp. digital) mediante el cual señaló que la tutela es improcedente, al querer obtener un servicio de salud sin la orden del médico tratante, lo cual contraviene lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005. E n efecto, señala que el juez no puede reemplazar el criterio médico , pues no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, salvo que ordene la respectiva valoración de manera previa.

Indica que “no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos

facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud, salvo que ordene la respectiva valoración de manera previa.

Indica que “no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.”, Por ende, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente.

Por último, sostiene que la EPS ha garantizado a la accionante desde la fecha de su afiliación, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para sus patologías. Por lo cual, no procede ordenar el tratamiento integral p ues no se ha vulnerado ningún derecho.Acción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02 Pág. 6

Solicita revocar el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral y como subsidiarias que se adicione el fallo bajo los siguientes criterios:

“PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto en este caso no se cumplen los requisitos para acceder al tratamiento integral de las patologías sufridas por la señora Flor Imelda Oviedo Callejas, ante la ausencia de orden del médico tratante.

En caso contrario, establecer si es procedente resultan procedentes las peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo

peticiones subsidiarias de la accionada en cuanto a adicionar el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, si hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de solicitar al Departamento q ue pague a laAcción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02 Pág. 7

nueva EPS el 100% del costo de servicios que no están financiad os con recursos de la UPC; así como indicar la patología por la cual se ordena el cubrimiento.

Para desatar los puntos de inconformidad, se debe advertir que la sent encia de primera instancia dispuso amparar los derechos fundamentales de la señora Flor Imelda Oviedo Callejas, imponiendo a la demandada: i) remitir a la actora a una institución de salud perteneciente al cuarto nivel de atención para el man ejo integral por neurocirugía y oncología, en los términos del médico tratante y ii) garantizar el tratamiento integral de la actora relacionada con sus diagnósticos de “TUMOR BENIGNO DE LA MEDULA ESPINAL’, ‘HIPERTENSIÓN ESENCIAL’, ‘TUMOR MALIGNO DE LA COLUMNA VERTEBRAL’, ‘COMPRESIÓN MEDULAR’, ‘CONSTIPACIÓN’, ‘MIELOMA MÚLTIPLE’ y ‘OSTEOMIELITIS’, así como de las demás enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.

1.1. Derecho fundamental a la salud, su protección especial y reforzada para personas que padecen cáncer y su conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas1

enfermedades que deriven de ese cuadro clínico.

1.1. Derecho fundamental a la salud, su protección especial y reforzada para personas que padecen cáncer y su conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas1

La Corte Constitucional ha estimado que los artículos 48 y 49 2 de la Constitución Política de Colombia consagraron el derecho a la salud, el cual fue

1 Se reseñan consideraciones de la sentencia T-003/19 proferida por la Corte Constitucional 2 Constitución Política de 1991: “ Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se gara ntiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recurs os destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”.”Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009 artículo 1°. El cual quedará así: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios

cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios d e salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, po r niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atenció n básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópica s está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las pers onas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento infor mado del adicto. Así mismo, el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos qu e afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacien tes y en favor de la recuperación de los adictos.”Acción de tutela

integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacien tes y en favor de la recuperación de los adictos.”Acción de tutela Radicación: 25307-33-33-002-2022-00074-02 Pág. 8

entendido como el derecho de acceso al servicio público y luego, confo rme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, se consideró como un derecho fundamental para casos que estuvieran relacionados con niños. Actualmente, la Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo de todos los ciudadanos.

Ahora bien, la jurisdicción constitucional ha entendido como sujetos de especial protección constitucional las personas que padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, como aquellas que han sido diagnosticadas con cáncer3. Estas personas gozan de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo para proteger su derecho a la salud, cuando este se vea amenazado o vulnerando y no exista un medio idóneo de defensa judicial.

En el mismo sentido el Congreso de la República expidió la Ley 1384 de 2014, denominada como la “Ley Sandra Ceballos”, a través de la cual se pretendió “establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención,

mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo .” (Subrayado fuera del texto). En dicha Ley se caracterizó al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y como prioridad nacional, lo que hace ineludible su protección4.

En la sentencia T-920 de 2013, la Corte Constitucional se refirió a la protección que debe dársel

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