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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00131-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00131-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA – En atención a la manifestación del apoderado de la parte accionante referente a que no se le ha puesto en conocimiento el contenido de la Resolución No. 17496 del 24 de junio de 2022, por la cual la accionada resolvió cancel ar por suplantación la cédula de ciudadanía No. 20.612.806 a nombre de la señora ( …), ordena que se le notifique en debida forma a la parte accionante todas las actuaciones que se emitan dentro del trámite de cancelación del documento referido / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES – En virtud del principio de coordinación y colaboración entre entidades, la Sala considera pertinente de exhortar a la Registraduría Nacional Del Estado Civil a efectos que comunique a la referida entidad de salud lo resuelto en el trámite de cancelación respecto del documento No. 20.612.806, a fin de que al momento en que la parte interesada se dirija a efectuar las correcciones pertinentes frente a su afiliación, la entidad prestadora de servicios de salud tenga noción de la actuación adelantada y por ende, la tutelante no se encuentre con una barrera administrativa adicional.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora ( …) al señalar que, atendiendo a sus condiciones particulares, la cédula de ciudadanía que debe expedirse a su favor corresponde al No. 20.612.806 exigido en el escrito de tutela y no el referente al No. 20.616.754 como lo ordenó el a quo, y en ese sentido, es procedente la modificación

su favor corresponde al No. 20.612.806 exigido en el escrito de tutela y no el referente al No. 20.616.754 como lo ordenó el a quo, y en ese sentido, es procedente la modificación de la sentencia de primer grado dado que, según afirma, la decisión allí contenida implica una trasgresión mayor de los derechos fundamentales invocados?

Tesis: “(…) De esta manera, se advierte que los datos contenidos en el trámite del número de identificación 20.612.806 emitido el 27 de enero de 1971, que en el presente asunto la accionante reclama como suyo, es coincidente con el registro dactilar perteneciente a la señora (…) quien es la hermana de la accionante y quien además de soli citar un documento de identidad a nombre de la aquí tutelante, también contab a con un número de cédula propio como lo es el N°20.615.916. (…) De igual forma, tal como se menciona en el escrito de tutela inicial, se tiene probado que el 21 de enero de 1974, la accionante la señora (…) inició trámite para la expedición de documento de identidad por primera vez, correspondiéndole entonces el No. 20.616.754. Es por esta razón que la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que las huellas recolectadas en el año 1974 guardan plena identidad con las obtenidas en la presente anualidad durante la realización del cotejo respectivo, y en ese sentido, es válida la afirmación presentada por la accionada, referente a que “ No hay correspondencia dactilar de CC#20616754 con respecto a las cedulas # 20615916 y 20612806”. (….) En este punto, se reitera que una de las etapas esenciales en

a que “ No hay correspondencia dactilar de CC#20616754 con respecto a las cedulas # 20615916 y 20612806”. (….) En este punto, se reitera que una de las etapas esenciales en el proceso de emisión de cédulas es la recepción de la información biométrica del ciudadano, trámite que incluye no solo datos biográficos, sino principalmente impresiones dactilares y rasgos faciales, aspectos que en conjunto permiten certificar la identificación plena de una persona. Por tal razón, el hecho de que en el presente asunto exista una coincidencia en los nombres inscritos entre uno y otro documento emitido no otorga vocación de prosperidad a los requerimientos de la parte interesada, pu es como se ha explicado el documento de identidad constituye un medio idóneo de prueba para acreditar la individualidad del sujeto titular de derechos y obligaciones y en esta controversia, el documento No. 20.612.806 solicitado no cumple con estos criterios para identificar a la señora (…) Bajo tales términos, considera la Sala que independientemente de las razones que llevaron a la aquí accionante a optar por identificarse a lo largo d e su vida con el documento No. 20.612.806 pese a tener asignado un número de identificación propio y sin entrar a discutir las consecuencias que ello pudiera generar , lo cierto es que el cupo numérico cuya copia reclama en esta oportunidad no le pertenece, pues se reitera que fue emitido bajo suplantación, teniendo en cuenta para el efecto las huellas dactilares de su señora hermana (…) y en ese sentido, le asiste razón al a quo al ordenar que se de paso

emitido bajo suplantación, teniendo en cuenta para el efecto las huellas dactilares de su señora hermana (…) y en ese sentido, le asiste razón al a quo al ordenar que se de paso al proceso de su cancelación, el cual como lo prevé el Decreto 2241 de 1986 se encuentraa cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Por tanto, aunque no desconoce la Sala que el trámite de actualización de documentos y demás formularios que pudieran estar a nombre de la accionante con el numero errado 20.612.806 y que requieren rectificarse bajo el número de identificación que realmente le pertenece, e s decir, el No. 20.616.754 resultaría ser en principio un proceso extenso para la parte interesada qu ien además corresponde a una persona de edad avanzada, lo cierto es que el Juez Constitucional no se encuentra facultado para darle validez a actuaciones q ue parten de una irregularidad, máxime si es en extremo notoria como la que se advierte en el presente caso. (…) Así mismo, tampo co es procedente para este Tribunal Administrativo emitir órdenes que van en contravía del ordenamiento jurídico, pues no se p uede instar a la entidad accionada a expedir la copia de un documento de identidad a favor de la tutelante cuando no se advierten los presupuestos exigidos para el efecto, como lo son que exista plena coincidencia entre los datos que reposan en las bases de datos y aquellos que aporta el solicitante, respecto de todos los aspectos que permiten la identificación plena de un sujeto de derechos (…) Así las cosas, considera esta Corporación en el presente asunto los argumentos planteados por la parte accionante no permiten adoptar una conclusión distinta a la expuesta en la sentencia de primera

identificación plena de un sujeto de derechos (…) Así las cosas, considera esta Corporación en el presente asunto los argumentos planteados por la parte accionante no permiten adoptar una conclusión distinta a la expuesta en la sentencia de primera instancia, de manera que lo procedente es que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir copia del documento de identidad que realmente le corresponde a la accionante, pues finalmente no cuenta con una cédula física situación que representa una vulneración de su derecho a la personalidad jurídica. (…) De otra parte, atendiendo a que la accionante es una persona de avanzada edad y a efectos de que la orden sea realmente efectiva, la Sala considera pertinente modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: (…) Consultada la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se advierte que la señora (…) se encuentra activa en el Régimen Subsidiado en EPS CONVIDA y en dicho registro, aparece la anotación de inconsistencia referente que el documento de identidad reportado y se le sugiere a la interesada dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliación para lo de su competencia (…) Por lo tanto, en virtud del principio de coordinación y colaboración entre entidades, la Sala considera pertinente de exhortar a la Registraduría Nacional Del Estado Civil a efectos que comunique a la referida entidad de salud lo resuelto en el trámite de cancelación respecto del documento No. 20.612.806. Lo anterior, a fin de que al momento en que la parte interesada se dirija a efectuar las correcciones pertinentes frente a su afiliación, la entidad prestadora de servicios de salud tenga noción de la actuación adelantada y por ende, la tutelante no se encuentre con una

anterior, a fin de que al momento en que la parte interesada se dirija a efectuar las correcciones pertinentes frente a su afiliación, la entidad prestadora de servicios de salud tenga noción de la actuación adelantada y por ende, la tutelante no se encuentre con una barrera administrativa adicional. (…) En atención a la manifestación del apoderado de la parte accionante referente a que no se le ha puesto en conocimiento el contenido de la Resolución No. 17496 del 24 de junio de 2022, por la cual la accionada resolvió cancelar por suplantación la cédula de ciudadanía No. 20.612.806 a nombre de la señora (…) considera la Sala que resulta pertinente adicionar el numeral tercero citado en precedencia, a efectos de ordenar que se le notifiq ue en debida forma a la parte accionante todas las actuaciones que se emitan dentro del trámite de cancelación del documento referido. (…) Así las cosas, la Sala considera necesario modificar la decisión del a quo respecto a los precisiones antes efectuadas y en consecuencia, confirmar en lo demás, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-109 de 1995; T-283 de 2018; C-511 de 1999; T-662 de 2016; T-162 de 2013; T-069 de 2012; C-511 de 1999; T-069 de 2012; T522 de

2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1260 de 1970; L ey 43 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25-307-33-33-002-2022-00131-01

Accionante: EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se tutel aron “los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la salud y a la vida digna de la señora Emelina Muñoz Ibáñez”, aunque, según lo afirmado por la parte interesada, no en los precisos términos del amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Emelina Muñoz Ibáñez, actuando mediante apoderado judicial, solicitó el amparo

pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Emelina Muñoz Ibáñez, actuando mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a “la vida e integridad personal, personalidad jurídica, derecho de petición, mínimo vital, dignidad humana, elegir y ser elegido”, los cuales considera vulnerados por la accionada al no expedirle copia de la cédula de ciudadanía No. 20.612.806 para su correcta identificación.

En consecuencia, requirió:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y orde nar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia

SEGUNDO: Que la registraduría me entregue una copia de la cedula No. 20.612.806 que es la que me identifico y he registrado mis hijos. La cual ya me han dado dos (2) contraseñas y en ninguna me han entregado la cedula, solo me pospone y ya llevo más de 27 años sin el documento ya que la Registraduría Nacional del Servicio Civil, no me ha podido solucionar el Problema. (sic)

TERCERO: Que se realice un cotejo de huellas dactilares de la cédula de ciudadanía expedida el 27 de enero del 1971 con No. 20.612.806, la cédula de ciudad anía expedida el 21 de enero del 1974 con No. 20.616.754 y la cedula de mi hermana ALIRIA MUÑOZ IBÁÑEZ identificada con cedula de ciudadanía No 20.615.916, para que se compruebe

el 21 de enero del 1974 con No. 20.616.754 y la cedula de mi hermana ALIRIA MUÑOZ IBÁÑEZ identificada con cedula de ciudadanía No 20.615.916, para que se compruebe que fue la misma persona que solicitaron aquella cédulas (sic).

CUARTO: Que usted como Juez de la República actúe y falle en ultra petita y extra petita.”Página 2 de 19

Radicación: 25-307-33-33-002-2022-00131-01

Accionante: EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • La señora Emelina Muñoz Ibáñez afirmó que nació el 29 de septiembre de 1943 y que tuvo tres hermanos a saber: los señores Aliria, Luis Eduardo y Jesús Antonio Muñoz Ibáñez.
  • La tutelante indicó que conformó un hogar con el señor Heriberto Sánchez, unión de la cual nacieron sus dos hijos María Cristina (1964) y Giovanny Sánchez Muñoz (1966).
  • Sostuvo que solo hasta el año 1974 se acercó a las oficinas de la Registraduría en la ciudad de Girardot a efectos de que le fuera expedida la cédula de ciudadanía por primera vez.

En dicha oportunidad, el funcionario de turno le indicó que con su “partida de bautismo ya había sido expedida una cédula de ciudadanía en 1971”, ello bajo el número 20.612.806.

  • Al verificar la foto que acompaña el documento de identidad emitido en el año 1971, la

sido expedida una cédula de ciudadanía en 1971”, ello bajo el número 20.612.806.

  • Al verificar la foto que acompaña el documento de identidad emitido en el año 1971, la tutelante advirtió que fue su hermana, la señora Aliria Muñoz, la person a que solicitó la expedición de una cédula de ciudadanía utilizando su partida de bautismo suplantando su identidad.
  • Ante la situación descrita, la accionante optó solo por requerirle a su he rmana la entrega del documento en cuestión sin adelantar un reclamo adicional, pues según afirma , su familiar presentaba afectaciones en su salud y no quería alterarla. En tal virtud, a parti r del año 1975 la tutelante utilizó para sus trámites el original de la cédula de ciudadanía No. 20.612.806, incluyendo los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos.
  • Alegó que en el año 1995 encontrándose en la ciudad de Bogotá fue víctima de hurto, razón por la cual perdió sus pertenencias e inclusive, el original del documento de identidad

No. 20.612.806.

  • Resaltó que solo hasta el año 2003 “realizó los trámites pertinentes para sacar duplicado de

[la] cédula de ciudadanía con No. 20.612.806, ya que [le] tocó salir corriendo de la violencia del conflicto armado”, por lo que le fue expedida una contraseña con la que se identificó los siguientes seis meses.

  • Sostuvo que al reclamar el documento de identidad le pusieron de presente la imposibilidad de entrega del duplicado, teniendo en cuenta que sus huellas dactilares no

meses.

  • Sostuvo que al reclamar el documento de identidad le pusieron de presente la imposibilidad de entrega del duplicado, teniendo en cuenta que sus huellas dactilares no coinciden con las de las recaudadas para el cupo numérico 20.612.806. Sin embargo, la accionante continuó utilizando la contraseña que le fue emitida previamente, ello hasta el momento en que dejó de ser atendida en los servicios de salud y no pudo recibir los auxilios y beneficios otorgados a los adultos mayores por parte del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que le era exigido el documento de identidad original.
  • Insistió en que el 2 de mayo de 2014 solicitó nuevamente el duplicado correspondiente a la cédula No. 20.612.806 y que, trascurridos seis meses de la presentación de dicho requerimiento, la registraduría dio respuesta informándole sobre l a existencia de dos documentos de identidad expedidos a su nombre y con fundamento en la misma partida de bautismo, a saber: i) No. 20.612.806 emitido el 27 de enero de 1971 y No. 20.616.754 expedido el 21 de enero de 1974.Página 3 de 19

Radicación: 25-307-33-33-002-2022-00131-01

Accionante: EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ

  • Explicó que el documento de identidad expedido por suplantación fue solicitado por su hermana, la señora Aliria Muñoz Ibáñez, pese a que ella misma contaba con una cédula de ciudadanía propia emitida bajo el No. 20.615.916.
  • Resaltó que su hermana falleció desde hace 25 años sin que a la fecha la Regist raduría

ciudadanía propia emitida bajo el No. 20.615.916.

  • Resaltó que su hermana falleció desde hace 25 años sin que a la fecha la Regist raduría haya resuelto lo pertinente frente a la suplantación advertida.
  • Mencionó que al no contar con un documento de identidad original no ha podido recibir atención hospitalaria pese a que su estado de salud se encuentra deteriorado, aunado a que no se la ha aplicado ninguna dosis de la vacuna contra el Covid-19, por cuanto no se le considera a su contraseña como un documento de identificación válido para este tipo de trámites.
  • Agregó que la registraduría ya “ha realizado dos versiones libres en el año 2017 y 2021 y nada que soluciona esta disyuntiva”.

1.3. Contestación de la acción

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civi l manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, efectuando las sigui entes precisiones frente a las cédulas de ciudanía que han sido expedidas a nombre de la señora

Emelina Muñoz Ibáñez:

  • Del documento de identidad No. 20.612.806

Destacó que esta cédula de ciudadanía fue expedida por primera vez el 27 de enero de 19 71 “a nombre de EMELINA MUÑOZ IBAÑEZ tomando como documento base una partida de bautismo de Ibagué que se encuentra en el libro 4A folio 239 # 1246 y en estado vigente”.

Resaltó que la aquí accionante intentó tramitar la emisión del duplicado de este documento en los años 2003, 2009, 2014 y 2016, requerimiento que fue negado por la entidad al advertir que

Resaltó que la aquí accionante intentó tramitar la emisión del duplicado de este documento en los años 2003, 2009, 2014 y 2016, requerimiento que fue negado por la entidad al advertir que “las huellas dactilares de los nuevos trámites no coinciden con las contenida s en el trámite de primera vez de dicha cédula de ciudadanía”.

Alegó que al ordenarse la realización de una toma de reseña de impresiones dactilares par a plena identidad y su correspondiente cotejo con las almacenadas en la base de datos de l a registraduría, se advirtió:

“(…) las huellas dactilares contenidas en el trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 20.612.806 a nombre de EMELINA MUÑOZ IBAÑEZ coinciden o son las mismas que las contenidas en el trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 20.615.696 a nombre de ALIRIA MUÑOZ IBAÑEZ (hermana de la accionante) expedida el 27 de agosto de 1973 en la Registraduría Especial de Girardot, Cundinamarca, este documento se encuentra en estado vigente y tuvo como documento base la partida de bautismo libro 20 folio 257 # 766 de Ibagué, Tolima. (Negrilla fuera del texto)

Explicó que conforme a lo anterior no es procedente “expedir el cupo numérico No. 20.612.806 a la señora Emelina Muñoz Ibáñez ”, por lo que la entidad se encuentra estudiando la posibilidad de que se cancele el referido documento por posible suplantación.Página 4 de 19

Radicación: 25-307-33-33-002-2022-00131-01

de que se cancele el referido documento por posible suplantación.Página 4 de 19

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Accionante: EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ

  • Del documento de identidad No. 20.616.754

Sostuvo que a partir del cotejo dactiloscópico adelantado se observó que las huellas dactilares tomadas el 15 de junio de 2022 a la tutelante “coinciden con las contenidas en la cédula de ciudadanía No. 20.616.754 expedida a favor de la misma persona el 21 de enero de 197 4 en la Registraduría Especial de Girardot, Cundinamarca, este documento de identidad se encuentra vigente”.

Insistió en que no es viable emitir a favor de la accionante un documento de identidad bajo el número 20.612.806, teniendo en cuenta que sus huellas dactilares no coinciden con las contenidas en dicho documento de identidad, caso contrario al documento No. 20.616.754 con el que si guardan plena identidad.

Conforme a lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, “toda vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos”.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió tutelar “los derechos fundamentales a la personalidad

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió tutelar “los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la salud y a la vida digna de la señora Emelina Muñoz Ibáñez”, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que a nombre de la señora Emelina Muñoz Ibáñez se expidieron dos documentos de identidad, a saber:

  1. No. 20.612.806 del 27 de enero de 1971. ii) No. 20.616.754 del 21 de enero de 1974.

Señaló que la primera cédula de ciudadanía, es decir, la correspondiente al No. 20.612.806 “fue solicitada por la hermana de la promotora de amparo con la partida de bautismo de esta, suplantando su identidad, motivo por el cual no coinciden las huellas dactilares de la a ctora con las que allí se plasmaron, informando la entidad demandada que se evalúa la posibilidad de la cancelación ”.

Sostuvo que, conforme a lo indicado por la entidad accionada, logra advertirse que las huellas dactilares de la aquí accionante coinciden con las recolectadas para el segundo documento de identidad enunciado, es decir, el referente al No. 20.616.754 solicitado el 21 de enero de 1974, por lo que es este el número de identificación que le corresponde y en esa medi da, debe ser expedido y entregado a la parte interesada.

Resaltó que la entidad ha vulnerado los derechos invocados teniendo en cuenta que no le ha

por lo que es este el número de identificación que le corresponde y en esa medi da, debe ser expedido y entregado a la parte interesada.

Resaltó que la entidad ha vulnerado los derechos invocados teniendo en cuenta que no le ha entregado a la accionante el original de la cédula que le corresponde “pese a que insistentemente lo ha solicitado desde el año 2003 (…), informando lo ocurrido con su hermana y, aun así, pese a haberse iniciado el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía que fue objeto de suplantación (…), ninguna medida se adoptó en aras de brindar protección a los derechos fundamentales de la ac tora, específicamente a la personalidad jurídica, a la salud y a la vida digna, máx ime al ser un sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad”.

Agregó que, al no contar con un documento válido, la tutelante no ha podido ejercer sus derechos civiles y de participación democrática, aunado a que no solo se ha visto afectado suPágina 5 de 19

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Accionante: EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ

acceso a los servicios de salud, sino que también se encuentra limitada para postularse como beneficiaria de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a los adultos mayores.

En virtud de lo anterior, consideró pertinente ordenar la emisión del documento de identidad correspondiente a la accionante y disponer la cancelación del restante, así:

“PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos fundamentales a la PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA SALUD y a la VIDA DIGNA de la señora EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ frente a la

“PRIMERO: TUTELÁNSE los derechos fundamentales a la PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA SALUD y a la VIDA DIGNA de la señora EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ frente a la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, expida y entregue la cédula de ciudadanía No. 20.616.754 a la señora EMELINA MUÑOZ

IBÁÑEZ.

TERCERO: ORDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, resuelva el trámite de la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 20.612.806, por suplantación, expedida a nombre de la señora EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ.”

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Alegó que la orden emitida por el a quo referente a que se adelante el trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía No. 20.612.806 y que se le otorgue a la accionante el número de identificación 20.616.754, resulta lesivo para los intereses de la señora Muñoz Ibáñez dejándola en un estado de vulnerabilidad mayor, teniendo en cuenta que a lo largo de su vida

identificación 20.616.754, resulta lesivo para los intereses de la señora Muñoz Ibáñez dejándola en un estado de vulnerabilidad mayor, teniendo en cuenta que a lo largo de su vida la tutelante utilizó para su identificación el primer número y en ese sentido, para aca tar lo resuelto en primera instancia, se vería en la obligación de incurrir en gastos notaria les adicionales a fin de modificar sus documentos y los de sus hijos.

Al respecto, indicó:

“[A]l cambiar la numeración de la cedula con que ella siempre se ha identificado, la obligaría a unos gastos notariales (…) y a una pérdida de la historia de su vida, en razón que literalmente volvería a nacer, porque ella nunca conoció, ni ha tenido en su poder esta cedula de ciudadanía y los tramites que le obligarían hacer serían los siguientes:

1. El Cambio de la numeración de sus cinco Hijos, en los registros civiles. Puesto que para realizar estos cambios se necesita dinero, para el levantamiento de escrituras públicas en las notarías pertinentes.

2. Las historias clínicas en el sector salud, en razón de que ella no tiene ninguna afiliación con el número que ordenaron darle de cedula de ciudadanía No. 20.616.754 sino con la cédula de ciudadanía No. 20.612.806, y la constriñeran afiliarse nuevamente a una EPS, y además si se afilia a esta, volverían abrirle una nueva historia clínica y comenzar desde cero.

3. Igualmente, la señora EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ, no ha logrado sacar sus semanas cotizadas en los fondos de pensiones, por no tener una cedula de ciudadanía (En razón de

3. Igualmente, la señora EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ, no ha logrado sacar sus semanas cotizadas en los fondos de pensiones, por no tener una cedula de ciudadanía (En razón de desde año 1995 no cuenta con este documento) y puesto que si le cambia la numeración perdería todos los derechos que adquirió en sus años de trabajo y estarían vulnerando los acuerdos de la OIT.

4. Además, la accionante es víctima del Conflicto armado desde el año del 2003, donde su hijo Joel Sánchez Muñoz es el declarante y la señora EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ aparece como madre y al cambiar la numeración de la cedula de ciudadanía, ella perdería todos sus derechos de víctimas en razón de que la cedula de ciudadanía No. 20.616.754, no está registrada como víctima, sino la cédula de ciudadanía No. 20.612.806, es la que ella se identifica y le estarían vulnerando lo derechos que a ella le acarrean por ser víctima del conflicto, ya que al darle ese nuevo número de cedula la excluirían.Página 6 de 19

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Accionante: EMELINA MUÑOZ IBÁÑEZ

5. Por último (…) con este fallo de tutela la obligarían a incurrir en unos gastos los cuales no podría asumir (Ya que por no tener cedula ni trabajar puede), debido a que existirían a un sin número de documentos, como los Registros Civiles De Mis Hijos, El Acta De Matrimonio, Los

Certificados De Estudios, Los Certificados De Cuentas Bancarias, LAS ESCRITURAS

número de documentos, como los Registros Civiles De Mis Hijos, El Acta De Matrimonio, Los Certificados De Estudios, Los Certificados De Cuentas Bancarias, LAS ESCRITURAS PÚBLICAS, la ficha de Sisbén, la afiliación al Servicio de Salud entre otros documentos (…)”.

En consecuencia, solicitó se modifique la decisión de primera instancia y en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir a su favor el original del documento No. 20.612.806, ya que según afirma, en el pasado, se le han emitido dos contraseñas con este número, lo que le permitió identificarse y en su momento, registrar a sus hijos. De igual forma, requirió que, de no acceder a lo pretendido, se disponga que sea la accionada la que

“INCURRA EN TODOS LOS GASTOS”.

1.6. De los escritos posteriores

Una vez presentada la impugnación contra la decisión de primera instancia, la entidad accionada allegó memorial que denominó “informe de cumplimiento” , mediante el cual relató lo siguiente:

  • Del trámite de cancelación de cédula: mencionó que a través de la Resolución No. 17496 del 24 de junio de 2022, se resolvió cancelar por suplantación la cédula de ciudadanía

No. 20.612.806.

  • De la emisión del documento de identificación a favor de la tutelante: indicó que no fue posible expedir el documento por cuanto “el material de cedulación que se encuentra en [sus] bases de datos corresponde a material tomado el 21 de enero de 1974, razón por la cual no cumple con las especificaciones técnicas para la expedición de documentos que correspondan con las características

bases de datos corresponde a material tomado el 21 de enero de 1974, razón por

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