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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00246-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00246-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ actuando a través de agente oficiosa

Accionado: NUEVA EPS

Vinculados: DUMIAN MEDICAL SAS y ESE HOSPITAL MARCO

FELIPE AFANADOR DE TOCAIMA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que amparó el derecho fundamental a la salud de la actora.

Para resolver, el 21 de octubre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 31 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 24 de octubre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 25 del mismo mes y año (Docs. 31-32). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total treinta y tres (33) archivos, enumerados del 01 al 33, con

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total treinta y tres (33) archivos, enumerados del 01 al 33, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Magda Rocío Rodríguez Torres , actuando como agente oficiosa de la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social.

PETICIONES

“1. Ordenar a NUEVA EPS y/o a quien corresponda o haga sus veces, que, en el término de 48 horas, se ordene en este caso el servicio de enfermería y/o cuidador las 24 horas del día los siete días a la semana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

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2. Ordenar a NUEVA EPS y/o quien corresponda y haga sus veces, que sea EXONERADA del pago del copago o cualquier cuota moderadora en el cien por ciento (100%) del tratamiento, lo que ordene el médico tratante, además de los medicamentos, insumos y demás que sean solicitados por los profesionales de la salud.

3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ordenar que la atención se preste en forma INTEGRAL, es decir todo lo que requiera en forma

medicamentos, insumos y demás que sean solicitados por los profesionales de la salud.

3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ordenar que la atención se preste en forma INTEGRAL, es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA, desde el inicio de la enfermedad hasta la culminación del tratamiento en un cien por ciento (100%), además de lo que sea formulado por el médico tratante, sin dilación ni traba alguna.

4. Como quiera que la NUEVA EPS, le brinda los pañales por su inconti nencia mixta, se solicita que se ordene los pañitos húmedos para así tener un (sic) adecuada higiene.

5. Además de lo anterior, se solicita que en el evento que se requiera de actualizar las fórmulas, autorizaciones y/o órdenes médicas y todo lo formulado por el médico tratante, se realice sin traba alguna por parte del médico y/o NUEVA EPS, para que hagan entrega de todo lo solicitado por el profesional en la salud.” (fl. 16, Doc. 2).

La agente oficiosa relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que su progenitora, María Torres de Rodríguez, está afiliada a Nueva EPS, tiene 73 años y requiere de atención especial porque padece “demencia en la enfermedad de alzheimer no especificada y en oportunidades parkinson (temblor en manos), ni controla esfínteres” , patologías que en ocasiones genera en ella un comportamiento agresivo.

Señala que por la condición de salud de la agenciada es que se solicita servicio de

manos), ni controla esfínteres” , patologías que en ocasiones genera en ella un comportamiento agresivo.

Señala que por la condición de salud de la agenciada es que se solicita servicio de enfermería o cuidador las 24 horas de los 7 días a la semana, en tanto requiere de persona idónea para el manejo de su comportamiento, destacando que en las horas de la noche la señora María Torres “se porta inestable”, sólo vive con su esposo y éste no puede tener control sobre ella.

Alega que la situación de su señora madre es de difícil manejo por su incontinencia, que es necesaria una persona experta en salud para brindar la atención adecuada, máxime que en el municipio de Agua de Dios no hay centro especializado para el tratamiento de estas personas, ni se cuenta con recursos económicos para sufragar la atención especial que requiere acorde a su condición, y que se vulneran los derechos de la accionante por negarse a suministrar un tratamiento adecuado a sus patologías (fls. 1-2, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

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2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

  • En auto del 30 de septiembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , vinculando a Dumian Medical SAS y ESE Hospital Marco Fidel Afanador Tocaima, ordenando su notificación y la de Nueva EPS, requiriéndoles un informe sobre los

vinculando a Dumian Medical SAS y ESE Hospital Marco Fidel Afanador Tocaima, ordenando su notificación y la de Nueva EPS, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a la agente oficiosa que suministrara historia clínica, cédulas de ciudadanía e informe sobre el núcleo familiar de la accionante, la fuente de ingresos del hogar y el concepto o monto mensual de ingresos y egresos (Doc. 11); providencia notificada en la misma fecha a los correos magdarociorodrígueztorres27@yahoo.es, secretaria.general@nuevaeps.com.co, juridico@dumianmedical.net, notificaciones_judiciales@dumianmedical.net y notificacionesjudiciales@hmfa-tocaima-cundinamarca.gov.co (Doc. 12).

  • En memoriales recibidos el 4 y 7 de octubre de 2022 Nueva EPS y Dumian Medical SAS contestaron la acción de tutela, respectivamente (Docs. 13 y 17).
  • En providencia del 5 de octubre de 2022 el A quo citó a la agente oficiosa para que rindiera declaración y aportara pruebas, dado el silencio al requerimiento del auto admisorio (Doc. 14); decisión que se notificó por vía electrónica el mismo día (Doc.

15)

  • El 7 de octubre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia instaló “audiencia de declaración”, pero la agente oficiosa no se presentó (Doc. 18).
  • El 8 de octubre de 2022 la parte actora remitió por vía electrónica “documentación correspondiente” (Doc. 19).

declaración”, pero la agente oficiosa no se presentó (Doc. 18).

  • El 8 de octubre de 2022 la parte actora remitió por vía electrónica “documentación correspondiente” (Doc. 19).

Las entidades rindieron informe, en concreto, en los siguientes términos:

2.1. Nueva EPS aduce que la actora tiene afiliación activa en el régimen subsidiado, la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento de sus patologías, a través de su red de prestadores, y que en este caso no se demostró negación alguna de servicios.

Explica como opera su modelo de atención y sostiene que al usuario le corresponde soportar que realizó los trámites a su cargo, relativos a la radicación de las órdenes, no siendo de recibo trasladar el trámite a la administración de justicia, frente a lo cual destaca que se necesita valoración médica previa en la que el médico tratante determine la necesidad de servicio médico y que es improcedente la acción que se promueve sin que exista prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

4 Indica que las autorizaciones están sujetas a un término de vigencia y alega que no es posible la autorización de medicamentos no incluidos en servicios financiados de la UPC, por lo que de considerarse que ha y una vulneración de derechos de la actora se debe ordenar la realización de comité técnico científico para descartar

es posible la autorización de medicamentos no incluidos en servicios financiados de la UPC, por lo que de considerarse que ha y una vulneración de derechos de la actora se debe ordenar la realización de comité técnico científico para descartar posibilidad de reemplazo con los incluidos en el financiamiento de la UPC. Del mismo modo, estima que es improcedente orden de tratamiento integral por ser hecho futuro e incierto, máxime en el caso presente donde se le han suministrado todos los servicios solicitados por la accionante.

En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, explica cuál es el objeto de estos aportes y que la jurisprudencia ha previsto que éstos no pueden ser barreras de acceso a los servicios, pero determinó unos presupuestos para exonerar, aunado que debía tenerse en consideración el principio de solidaridad.

En lo relativo al servicio de enfermería indica que si bien está incluido en los servicios y tecnologías de salud financiados con UPS, su prestación tiene que ser autorizada por médico tratante, explicando en este aparte la diferencia entre la figura de “auxiliar de enfermería” y “cuidador”, porque en relación con éste último es improcedente su reconocimiento al no estar regulado en Plan de Beneficios en Salud y se trata de un figura que escapa de la órbita del derecho a la salud , reiterando nuevamente el alcance del principio de solidaridad. Misma consideración que aplica frente a los pañitos húmedos, por considerar que no son una prestación en salud y que por estar afiliada a régimen subsidiado es la secretaría departamental de salud con cargo a la cual deben prestarse los servicios de salud (fls. 1-25, Doc. 13).

en salud y que por estar afiliada a régimen subsidiado es la secretaría departamental de salud con cargo a la cual deben prestarse los servicios de salud (fls. 1-25, Doc. 13).

2.2. Dumian Medical SAS, propietaria de la agencia Clínica San Rafael, contesta indicando que la actora ha sido atendida en las instalaciones en 2022 y nunca se le ha negado prestación de servicio, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, insistiendo que es la EPS o aseguradora en salud a quien corresponde la administración de los recursos y formación de su red de IPS (fls. 17-29, Doc. 17).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la SALUD invocado por la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ frente a la NUEVA E.P.S.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

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SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA E.P.S que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, autorice y garantice la prestación del servicio de ‘ATENCIÓN DOMICILIARIA,

POR MEDICINA GENERAL’ a la señora MARÍA OTILIA TORRES DE

cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, autorice y garantice la prestación del servicio de ‘ATENCIÓN DOMICILIARIA, POR MEDICINA GENERAL’ a la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ, en la forma prescrita por el médico tratante.

TERCERO: SE ORDENA a la NUEVA E.P.S que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas c ontadas desde la notificación de esta providencia, garantice a la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ la valoración con su médico tratante, para que este, teniendo en cuenta los diagnósticos que sobrelleva, determine la pertinencia, necesidad y oportun idad de autorizar y garantizar el suministro del insumo denominado ‘PAÑITOS HÚMEDOS’.

PARÁGRAFO: En caso de determinarse la necesidad por el médico tratante para brindar el insumo referido en este ordinal, la NUEVA EPS deberá suministrarlo inmediatamente a la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ, en los términos y condiciones que señale el galeno tratante.

CUARTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos y/o cuotas moderadoras por la entrega de insumos médicos o la prestación de servicios a la señora MARÍA OTILIA

TORRES DE RODRÍGUEZ.

QUINTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, la atención integral a la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ relacionado con su s diagnósticos de ‘DEMENCIA EN LA

QUINTO: SE ORDENA a la NUEVA EPS garantizar, sin dilaciones de ninguna índole, la atención integral a la señora MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ relacionado con su s diagnósticos de ‘DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TEMPRANO’ e ‘INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA’. Lo anterior, al tenor de lo instituido en la Ley Estatutaria 1751/15 (art. 8°).

En sustento, concluye que la actora es sujeto de especial protección constitucional por sus condiciones físicas y el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la que se encuentra que le impide desarrollarse plenamente; que según la jurisprudencia, los servicio s y tecnologías de salud que están excluidos de financiación con recursos de la salud son los que están previstos en el Resolución 2273 de 2021; que la atención domiciliaria debe ser ordenada por médico tratante y que también puede ampararse el derecho a l a salud en la faceta de diagnóstico; que los pañitos húmedos están excluidos expresamente pero que la jurisprudencia ha previsto los presupuestos para su suministro, los que aduce cumple la accionante y que aunque no tenga orden médica, era imperioso ordenar el amparo del derecho a la salud desde el punto de vista diagn óstico; que según la jurisprudencia de la Corte si se manifiesta la imposibilidad de pag o de cuotas que permiten la sostenibilidad del sistema y la EPS no prueba lo contrario, procede que el juez presuma la incapacidad económica; y, finalmente, explica las nociones y alcance de tratamiento integral.

Valora las pruebas aportadas al expediente y conclu ye que desde febrero de 2022

presuma la incapacidad económica; y, finalmente, explica las nociones y alcance de tratamiento integral.

Valora las pruebas aportadas al expediente y conclu ye que desde febrero de 2022 se le ordenó a la actora el servicio de atención domiciliaria, q ue está incluido en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

6 Plan de Beneficios en Salud, pese a lo cual éste no ha sido garantizado por la EPS, en desconocimiento del derecho a la salud invocado.

Alega que era evidente que, dadas las patologías padecidas por la accionante, que limitan su capacidad para realizar necesidades fisiológicas de manera autónoma y al no existir orden médica, era imperioso que Nueva EPS garantizara valoración por médico tratante para que determine la pertinencia de estos insumos.

Y, finalmente, en virtud de la afirmación de incapacidad económica de la actora para asumir los costos de copagos o cuotas moderadoras, como quiera que ello no fue desvirtuado por la accionada se presumía la veracidad de la afirmación de la parte accionante, lo que se reforzaba con su afiliación al régimen subsidiado de salud., por lo que Nueva EPS debía abstenerse de realizar cobros por este concepto por la entrega de insumos o prestación de servicios. Y, en virtud del principio de integralidad, consider ó procedente ordenar tratamiento integral de las patologías objeto de la acción (Doc. 23).

4. IMPUGNACIÓN

entrega de insumos o prestación de servicios. Y, en virtud del principio de integralidad, consider ó procedente ordenar tratamiento integral de las patologías objeto de la acción (Doc. 23).

4. IMPUGNACIÓN

Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, indicando que por estar la actora en régimen subsidiado no se cobran cuotas moderadoras, sino copagos y cuotas de recuperación según tablas contenidas en normas aplicable.

Cuestiona la motivación del fallo impugnado para conceder tratamiento integral, dado que las razones y explicaciones de la parte accionante sólo giraron en torno a la dificultad de sufragar los costos de desplazamientos, no se refirió a la ausencia de tratamiento, por lo que se debía estudiar si cumplía o no con condiciones para el amparo del tratamiento integral según las reglas de la Corte Constitucional, máxime que el amparo de hechos futuros representa una presunción de mala fe en la prestación de los servicios, razón por la cual se exige que la vulneración o amenaza sea actual o inminente.

Solicita se revoque el ordinal quinto en torno a la cobertura de integralidad y lo dispuesto en el ordinal cuarto en relación con la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, porque no hay ninguna causal de exoneración y su aporte es una disposición de la ley estatutaria . Adicionalmente, alega que se conf irme lo dispuesto en los numerales segundo y tercero, en el sentido que sea el médico tratante quien determine necesidad de insumos, pretendiendo que se adicione elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

tratante quien determine necesidad de insumos, pretendiendo que se adicione elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

7 fallo ordenándole a ADRES el reembolso de los gastos en los q ue incurra para el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 1-9, Doc. 25).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo discutido en el escrito de impugnación y que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de imp ugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para analizar de fondo el presunto desconocimiento

impugnación y que la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia no se limita a los argumentos de imp ugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para analizar de fondo el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social de la accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de estos derechos fundamentales , con ocasión de la prestación de servicio de enfermería o cuidador, la exoneración de pagos por servicios médicos, el suministro de pañitos húmedos y, en general, por el suministro de atención en salud en favor de la actora, María Otilia Torres de Rodríguez.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Magda Rocío Rodríguez Torres, como agente oficiosa de su progenitora María Otilia Torres de Rodríguez, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social, los cu ales estima vulnerados con ocasión de negarse atención adecuada que necesita para el tratamiento de sus patologías, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

8 lo que solicita al Juez de Tutela que ordene el servicio de enfermería o cuidador por 24 horas los 7 días a la semana, la exoneración de pagos por concepto de copagos o cuota moderadora, el suministro de pañitos húmedos y el suministro de atención integral.

24 horas los 7 días a la semana, la exoneración de pagos por concepto de copagos o cuota moderadora, el suministro de pañitos húmedos y el suministro de atención integral.

El A quo advirtió que la actora estaba en una condición especial de protección, por lo que concedió el amparo solicitado, garantizando en su favor el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, el suministro de la atención prescrita por los médicos tratantes, la exoneración de los pagos asociados a la prestación en salud y el tratamiento integral; decisión que impugnó Nueva EPS por estimar que no están dados los supuestos para la exoneración de pagos pretendida y que es insuficiente la motivación del fa llo de primera instancia para conceder tratamiento integral, resaltando que debe analizarse el caso según los presupuestos de la Corte Constitucional.

Al respecto, para resolver están probados los siguientes hechos:

1. La actora nació el 6 de noviembre de 1948, por lo que a la fecha tiene 75 años

(fl. 6, Doc. 19) y está afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud desde el 1° de diciembre de 2020 en calidad de “Cabeza de Familia” (Doc. 22).

2. El 29 de abril de 2 021 la actora asiste a cita médica con especialista en neurología de Dumian Medical SAS por “fallas de memoria episódica, desorientación hasta el momento sin estudios de extensión sin manejo médico ”, el médico tratante le ordena resonancia magnética, exámenes de laboratorio, consulta de control o seguimiento por esa especialidad y medicamentos, por el diagnostico

desorientación hasta el momento sin estudios de extensión sin manejo médico ”, el médico tratante le ordena resonancia magnética, exámenes de laboratorio, consulta de control o seguimiento por esa especialidad y medicamentos, por el diagnostico de “FC00 Demencia en la enfermedad de alzheimer, de comienzo temprano” (fl. 1, Doc. 3 y fls. 1-4, Doc. 19).

3. En formato de “Solicitud de Autorización de Servicios de Salud” del Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima, en Convenio con Nueva EPS, consta que el 23 de febrero de 2022 el médico tratante de la actora solicitó “atención (visita) domiciliaria por medicina general y "mycobacterium tuberculosis, cultivo” por patologías de F009 Demencia en la enfermedad de alzheimer no especificada y R32X Incontinencia urinaria no especificada (fl. 2, Doc. 3).

4. El 23 de febrero de 2022 médico cirujano de la ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima le ordenó pañales desechables a la actora , consignando: “Tipo de prestación : sucesiva” , “Indicaciones o recomendaciones : cambiar pañalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

9 desechable talla L cada 8 horas”, “Duración de tratamiento: “90 día(s)” y “Cantidad total: 270”, por diagn óstico de R32X Incontinencia urinaria, no especificada (fl. 3,

9 desechable talla L cada 8 horas”, “Duración de tratamiento: “90 día(s)” y “Cantidad total: 270”, por diagn óstico de R32X Incontinencia urinaria, no especificada (fl. 3, Doc. 3).

5. La accionante está registrada en el Sisbén en la categoría C1vulnerable, según consulta efectuada el 12 de octubre de 2022 (Doc. 21).

Efectuado el anterior recuento probatorio, lo primero que debe determinar la Sala es la procedibilidad de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedencia de esta clase de procesos.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa , la Sala verifica que , a pesar de ser mayor de edad, la señora María Torres de Rodríguez no se encuentra en condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos por las patologías que la aquejan, que según se refiere han generado algunas limitaciones en su capacidad cognitiva, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad al acudir su hija invocando su condición de agente oficiosa, una de las formas que el legislador previó como alternativas para el ejercicio de esta acción; también se acredita la legitimación en la causa por pasiva , pues Nueva EPS es la entidad a la que se encuentra afiliada en salud la accionante, por lo que tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de sus derechos.

En lo relativo al requisito de inmediatez se aprecia que este caso versa sobre una invocada afectación de derechos fundamentales que es actual y de aquellas que presuntamente se mantienen en el tiempo, ya que se cuestiona que no se ha brindado a la accionante el tratamiento ade cuado que necesita por su especial

invocada afectación de derechos fundamentales que es actual y de aquellas que presuntamente se mantienen en el tiempo, ya que se cuestiona que no se ha brindado a la accionante el tratamiento ade cuado que necesita por su especial condición de salud y de esa premisa surgen las pretensiones de la acción, demostrándose de esta manera el cumplimiento de este presupuesto de procedibilidad.

Y, en relación al requisito de subsidiariedad , si bien ante l a Superintendencia Nacional de Salud existe un trámite donde se puede discutir lo correspondiente a cobertura en salud y negativas de las EPS que pongan en riesgo la salud de los usuarios1, para la Sala éste no es idóneo ni eficaz dadas las características del caso concreto, donde lo que se procura conseguir es el amparo y protección de derechos de categoría fundamental de una adulta mayor que ha sido diagnosticada con dos enfermedades que generan alteraciones en su capacidad mental y en su capacidad física en lo referente a sus necesidades fisiológicas, lo que evidencia que el estudio

1 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

10 tendiente a determinar si hay un compromiso o vulneración de sus derechos fundamentales es de carácter urgente. Así, por la situación especial en que se ubica la accionante, su avanzada edad, los complicados diagnósticos que tiene y la invocada urgencia de sus familiares para recibir un servicio de salud adecuado para

fundamentales es de carácter urgente. Así, por la situación especial en que se ubica la accionante, su avanzada edad, los complicados diagnósticos que tiene y la invocada urgencia de sus familiares para recibir un servicio de salud adecuado para sus patologías o calidad de vida, se concluye el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

En ese orden de ideas, acreditados los anteriores presupuestos se concluye que es la acción de tutela el escenario idóneo para ventilar la discusión propuesta, por lo que se desciende en el análisis de la presunta afectación de los derechos invocados, siendo pertinente precisar que para esta Corporación la señora María Otilia Torres de Rodríguez es un sujeto de especial protección constitucional porque es un adulto mayor de 75 años que tiene diagnósticos de demencia en la enfermedad de alzheimer e incontinencia urin aria, que según la historia clínica ha presentado fallas en la memoria y desorientación, aunado que según lo descrito por la agente oficiosa sus afecciones han generado alteraciones en su comportamiento que la familia no ha podido contener, lo que no fue d esvirtuado por Nueva EPS; encontrándose entonces la accionante, a juicio de esta Sala, en una situación de debilidad manifiesta en razón de su condición de salud, circunstancia que amerita proporcionarle una especial protección constitucional y que la acc ionada garantice a favor de ella la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectividad a sus derechos fundamentales.

Con la anterior precisión, se desciende en el estudio de fondo, para lo cual se abordará por separado lo relativo al suministro de servicio de enfermería o cuidador, suministro de pañitos húmedos , suministro de atención integral y exoneración de

Con la anterior precisión, se desciende en el estudio de fondo, para lo cual se abordará por separado lo relativo al suministro de servicio de enfermería o cuidador, suministro de pañitos húmedos , suministro de atención integral y exoneración de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación.

I. Servicio de enfermería y/o cuidador

En el escrito de la acción, la agente oficios a relató que las enfermedades que padece la accionante le generan comportamientos agresivos y especialmente en horas de la noche se torna inestable, por lo que estima que necesita de una atención especial y del manejo de una persona idónea o experta en salud para brindarle una atención adecuada las 24 horas del día de los 7 días de la semana, por lo que solicita que el Juez de Tutela ordene el servicio de enfermería y/o cuidador en la periodicidad señalada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25307-33-33-002-2022-00246-01

Accionante: MARÍA OTILIA TORRES DE RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS

11 Al respecto, la Sala advierte que en casos como el presente en los que se reclama el suministro de un servicio, medicamento, insumo o tecnología, el punto de partida es la orden o prescripción médica, pues sobre la materia la Corte Constitucional ha insistido que el concepto del médico tra tante es el criterio principal para establecer los servicios o tratamientos que deben ser brindados a un paciente, en tanto se trata de la persona capacitada, que cuenta con un criterio científico

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