TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00249-01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00249-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - N ación Ministerio de Defensa Ejército N acional, Dirección General de S anidad M ilitar y Hospital Militar Regional de Tolemaida / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - El accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que se encuentra en una condición de mayor vulnerabilidad al estar discapacitado, motivo por el cual la garantía al derecho a la salud debe ser inmediata, prioritaria, preferente, expedita e integral y sin obstáculos legales o administrativos de ninguna índole / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, EL MÍNIMO VITAL, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD HUMANA - Lo que se encuentra en discusión es el lugar de entrega y que respecto del porqué de la modificación del lugar de entrega (antes en Girardot) la entidad no justificó ni explicó las razones que motivaron dicho cambio a Tolemaida - El accionante ha venido recibiendo los pañales en la ciudad de Girardot, donde reside, desde que fueron ordenados en el fallo de tutela de 28 de junio de 2013, hecho que no fue controvertido por la entidad accionada. De modo que, la Sala no encuentra justificada la negativa del Dispensario de Tolemaida para seguir suministrando los pañales al accionante en la ciudad de Girardot, accedió al amparo solicitado.
Problema jurídico: Determinar lo siguiente: i) Sí es procedente decretar la nulidad de lo actuado bajo el argumento que el auto admisorio de la tutela y el fallo de primera instancia no fueron notificados en debida forma a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; ii) En caso de que no prospere la nulidad alegada, la Sala analizará sí la Dirección de
no fueron notificados en debida forma a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; ii) En caso de que no prospere la nulidad alegada, la Sala analizará sí la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Dispensario Médico de Tolemaiday/o el Hospital Militar de Tolemaida vulneraron los derechos a la salud y la vida digna del señor al cambiarle el lugar de entrega de los pañales de Girardot a Tolemaida, sin considerar su condición de discapacitado
Tesis: “(…) los correos electrónicos enviados por el Juzgado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional notificándole el auto admisorio y el fallo de primera instancia, generaron el siguiente mensaje: “Completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. (…) Al respecto, habrá que citar el auto del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2017 (…) en el cual el Superior analizó una constancia que contenía el mismo mensaje y concluyó que la ausencia de confirmación del mensaje de datos no implica que no haya sido entregado. (…) En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que se evidenció que las notificaciones del auto ad misorio de 4 de octubre de 2022 y del fallo de 19 de octubre del mismo año, realizadas por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, se surtieron en debida forma al Director de Sanidad del Ejército Nacional, se denegará la solicitud presentada por aquel. (…) pese a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional alegó que la presunta falta de notificación del auto admisorio de la tutela y del fallo de primera instancia le impidió ejercer su derecho de defensa y
de Sanidad del Ejército Nacional alegó que la presunta falta de notificación del auto admisorio de la tutela y del fallo de primera instancia le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, se observa que el Teniente Coronel (…) Director del Dispensario M édico de Tolemaida, entidad mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional presta los servicios médicos asistenciales a usuarios tales como el accionante, presentó informe e impugnó el fallo de primera instancia dentro del término legal. De modo que, la notificación se surtió en debida forma y con ello se garantizó su derecho de defensa y contradicción. (…) debido a que la Dirección General de Sanidad Militar en su informe seña ló que no se encuentra legitimada por pasiva para actuar en la presente acción se entra analizar cual es la entidad competente para proveer el servicio que requiere el accionante. (…) la presente acción de tutela fue admitida por el a quo mediante auto de 4 de octubre de 2022, en contra de: la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerzas Militares de ColombiaDirección General de Sanidad Militar y Hospital Militar Regional Tolemaida . (…) se constató que la acción de tutela fue debidamente notificada a las accionadas (…) la Dirección General de Sanidad Militar rindió informe señalando que no se encuentra legitimada por pasiva para actuar en la presente acción debido a que sus competencias son netamente administrativas. Aclaró que la Dirección General del Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son entidades diferentes. Explicó que la primera transfiere los recursos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerz a
Aclaró que la Dirección General del Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son entidades diferentes. Explicó que la primera transfiere los recursos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las Direcciones de Sanidad de cada Fuerz a (Ejército, Armada y Jefsa), las cuales son las encargadas de prestar los servicios de sa lud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar, tales como los Dispensarios médicos. (…) Aclaró que la Dirección General de Sanidad no es el sup erior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ya que ésta última es una dependencia del Comando General del Ejército Nacional. De ahí que manifestó que laencargada de prestar servicios médicos asistenciales al accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Dispensario Médico de Tolemaida, e ntidad a la cual se encuentra adscrito el accionante. (…) el Dispensario Médico de Tol emaida rindió informe indicando que el 2 de agosto de 2022, entregó al señor (…) los pañales desechables prescritos en la fórmula médica No. 39541 de fecha 28 de junio de 2022. Además, se advierte que impugnó el fallo de primera instancia señalando que no es posible acceder a la petición de entrega de los insumos en Girardot, toda vez que en dicho munici pio no se cuenta con un dispensario sino con un centro de atención médico, el cual no tiene la capacidad para almacenar los pañales formulados al accionante. De modo que, le corresponde al paciente reclamarlos en el dispensario médico de Tolemaida. (…) la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por la Dirección General de Sanidad Militar
capacidad para almacenar los pañales formulados al accionante. De modo que, le corresponde al paciente reclamarlos en el dispensario médico de Tolemaida. (…) la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por la Dirección General de Sanidad Militar al afirmar que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción debido a que sus funciones son netamente administrativas. (…) la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad MilitarDispensario Médico de Tolemaida se encuentran legitimados en la causa por pasiva para actuar en la presente acción, toda vez que, las peticiones del accionante giran en torno a la entrega efectiva de los pañales desechables a él formulados de forma permanente y las funciones de las referidas dependencias radican en prestar servicios médicos a usuarios del subsistema de salud. En vista de lo anterior, se entra a estudiar el fondo del asunto. (…) el derecho a la salud comprende el derecho de toda persona a recibir tratamiento integral de manera completa, con calidad, de forma eficiente y oportuna. De modo que, el Estado y las entidades prestadoras de salud están en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, aún más cuando son sujetos de especial p rotección constitucional, como es el caso de las personas discapacitadas. (…) el accionante busca el amparo a su derecho a la salud y vida digna, los cuales considera vulnerado s por la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalDispensario Médico de Tolemaidaal cambiar el lugar de entrega de los pañales a él formulados de forma permanente, de la ciudad de
Dirección de Sanidad del Ejército NacionalDispensario Médico de Tolemaidaal cambiar el lugar de entrega de los pañales a él formulados de forma permanente, de la ciudad de Girardot a Tolemaida, sin tener en cuenta su condición de discapacitado. (…) la Sala concluye que es evidente que el accionante es un sujeto de especial p rotección constitucional y que se encuentra en una condición de mayor vulnerabilidad al estar discapacitado, motivo por el cual la garantía al derecho a la salud debe ser inmediata, prioritaria, preferente, expedita e integral y sin obstáculos legales o administrativos d e ninguna índole. (…) lo que se encuentra en discusión es el lugar de entrega y que respecto del porqué de la modificación del lugar de entrega (antes en Girardot) la entidad no justificó ni explicó las razones que motivaron dicho cambio a Tolemaida. (…) Finalmente, se advierte que el accionante ha venido recibiendo los pañales en la ciudad de Girardot, d onde reside, desde que fueron ordenados en el fallo de tutela de 28 de junio de 2013, hecho que no fue controvertido por la entidad accionada. De modo que, la Sala no enc uentra justificada la negativa del Dispensario de Tolemaida para seguir suministrando los pañales al accionante en la ciudad de Girardot. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T259 de 2019; SU 580 de 2020; auto 397 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
Sentencias T259 de 2019; SU 580 de 2020; auto 397 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 090
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ORLANDO BARRIOS PATIÑO
ACCIONADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - E JÈRCITO
NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA REFERENCIA: 25307-33-33-002-2022-00249-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a trav és del Director del Dispensario Médico de Tolemaida contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA
de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA
El señor Orlando Barrios Patiño, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana que estima vulnerados por la Dire cción de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional Tolemaida. En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“PRIMERO: Que se tutele mis derechos, que se están viendo gravemente amenazados a causa de la espera tardía de la DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR DE BOGOTÁ y EL HOSPITAL MILITAR REGIONAL TOLEMAIDA lo cual me genera un perjuicio económico, sentimental y moral.
SEGUNDO: Soy un adulto mayor de la tercera edad, que no puede trasladarse a causa de mi condición de adulto mayor discapacitado.
TERCERO: solicito que se ordene al DIRECTOR SANIDAD MILITAR DE BOGOTÁ y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE TOLEMAIDA, a que se me entregue los pañales según la f órmula medica de fecha 15 de mayo de 2017 en el que se me autorizó la cantidad de 120 pañales para ser usado uno cada 6 horas por 30 días, lo que al mes da 120 pañales en la BODEGA DEL DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DE
GIRARDOT CARRERA 11 CALLE 15 # LOCAL 4 GIRARDOT -CUNDINAMARCA O EN2
IMPUGNACIÓN TUTELA
al mes da 120 pañales en la BODEGA DEL DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DE
GIRARDOT CARRERA 11 CALLE 15 # LOCAL 4 GIRARDOT -CUNDINAMARCA O EN2
IMPUGNACIÓN TUTELA 25307-33-33-002-2022-00249-01
MI RESIDENCIA MANZANA 11 CASA 11 BARRIO SANTA ISABEL GIRARDOTCUNDINAMARCA, puesto que según declaraciones DEL DISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DE GIRARDOT no cuentan con espacio suficiente para almacenar pañales de los usuarios, y que debemos trasladarnos hasta Tolemaida, y por el estado de incapacidad se me impide trasladarme generándome incomodidades a mi salud y costos económicos puesto que me toca pagar un carro especial que me transporte y es inhumano que siendo yo un retirado del HONORABLE EJERCITO MILITAR, sea tratado así.
CUARTO: Manifiesto que mi discapacidad afecta mi estado de salud física y este rechazo de la entrega de los pañales en Girardot, afecta mi estado anímico, porque dependo de los pañales desechables para mis necesidades fisiológicas, en aras de brindarme una vida digna.
QUINTO: De la decisión que se tome respecto del presente, so licito se me expida copia auténtica al momento de la notificación personal.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
1
El señor Orlando Barrios Patiño es un paciente parapléjico de 54 años de edad , que se encuentra en silla de ruedas con secuelas de trauma raquimedula r T12-L1 y padece de incontinencia severa . Le fue ron formulados 4 pañales desechables diarios de forma
encuentra en silla de ruedas con secuelas de trauma raquimedula r T12-L1 y padece de incontinencia severa . Le fue ron formulados 4 pañales desechables diarios de forma permanente.
El accionante es retirado del Ejército Nacional y se encuentra re gistrado dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Direcció n de Sanidad del Ejército Nacional adscrito al Dispensario Médico de Tolemaida.
Mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, amparó su derecho fundamental de petición en conexidad con la salud y la vida digna y ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional disponer lo necesario para el suministro de los pañales formulados de forma permanente.
En razón a lo anterior, afirmó el accionante que el Dispensario de Sanidad Militar de Girardot le había estado entrega ndo la cantidad de 240 pañales cada 2 meses de forma ininterrumpida en el dispensario de Girardot, ciudad donde reside.
Sostuvo que, el 23 de mayo del corriente , se comunicó con la trabajadora social del Dispensario de Girardot para la entrega de los pañales y ella le manifestó que no podía hacerle entrega de los pañales en Girardot y que debía trasladarse hasta el Hospital Militar Regional Tolemaida para reclamarlos, traslado que, el accionante señala, se le imposibilita dado su condición de salud y los gastos económicos que implicaría contrat ar un carro especial para dicha labor.
Agregó que, el 24 de mayo del presente, elevó una petición ante el Director de Sanidad
imposibilita dado su condición de salud y los gastos económicos que implicaría contrat ar un carro especial para dicha labor.
Agregó que, el 24 de mayo del presente, elevó una petición ante el Director de Sanidad Militar y el Director del Hospital Militar Regional Tolem aida, solicitando formalmente la entrega de los pañales en Girardot.
Manifestó que, el 26 de julio de 2022 , recibió un correo electrónico a través del cual le indicaron que su caso se remitió por competencia al teniente coronel Rafael Alexander Santacruz Chamorro, Director del Dispensario Médico de Tolemaida.
1 Archivo digital No. 1. Escrito Introductorio3
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Finalmente, relató que el pasado 2 de agosto del corriente presentó ante el Hospital Militar Regional de Tolemaida un impulso frente a la referida solicitud de cambio de ciudad
1.3. Trámite procesal
El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot admitió 2 la acción instaurada el mismo día por el señor Orlando Barrios Patiño contra la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerzas Militares de ColombiaDirección General de Sanidad Militar y Hospital Militar Regional Tolemaida. En dicha oportunidad, el juez decretó unas pruebas y ordenó a las accionadas que en el término de 2 días rindan informe detallado de los hechos de la demanda.
En la referida providencia, el a quo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo allegar:
decretó unas pruebas y ordenó a las accionadas que en el término de 2 días rindan informe detallado de los hechos de la demanda.
En la referida providencia, el a quo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo allegar: (i) el fallo de 28 de junio de 2013, proferido dentro de la acción de tutela No. 2013-0180, que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar disponer lo necesari o para que de forma periódica se le suministre 60 pañales mensuales al accionante; (ii) copia del auto de 14 de julio de 2017, que resolvió el incidente de desacato contra el referido fallo sancionando al Director de Sanidad Militar con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (iii) el auto de 11 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que revocó la sanción impuesta. El Juzgado de Nilo allegó los anteriores documentales el 5 de octubre de 2022.
1.4. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1.4.1. Dirección General de Sanidad Militar 3
El Director General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no es la entidad competente para autorizar el insumo de los pañales formulados al accionante.
Precisó que la Dirección General de Sanidad Militar es diferente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues la primera tiene funciones administrativas mientras que la segunda se encarga de los servicios médico asistenciales de los usuarios. L a Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las
Sanidad del Ejército Nacional, pues la primera tiene funciones administrativas mientras que la segunda se encarga de los servicios médico asistenciales de los usuarios. L a Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y recibe notificaciones al correo: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, representada legalmente por la Coronel Diana Patricia Cuellar Salinas, a quien solicitó le sea notificada la acción de la referenci a, al correo de notificaciones judiciales: disan.juridica@buzonejercito.mil.co
Explicó que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las Direcciones de Sanida d de cada Fuerza (Ejército, Armada y Jefsa), las cuales son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar . Sin embargo, aclaró que la Dirección General de Sanidad no es el superior jerárqui co de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2 Archivo digital No. 3. Auto Admisorio 3 Archivo digital No. 124
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Ahora bien, una vez consultada la base de datos del Grupo de Gestión de Alta Afiliación (GRUGA), se estableció que el señor Orlando Barrios Patiño se encuentra reg istrado en estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Milit ares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , a través el Dispensario Médico de Tolemaida.
estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Milit ares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , a través el Dispensario Médico de Tolemaida.
De modo que, la autorización y la prestación de los servicios de saludinsumo de pañalesque requiere el accionante están a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del Dispensario Médico de Tolemaida y no de la Dirección General de Sanidad Militar.
1.4.2. Dispensario Médico de Tolemaida 4
El teniente coronel Fredy Alexander Prieto Buitrago, en calidad de Director del Dispensario Médico de Tolemaida solicitó su desvinculación de la acción de la referencia debido a que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Sostuvo que, el 2 de agosto de 2022, se le hizo entrega al señor Barrios Patiño del insumo de pañales desechables prescritos en la fórmula médica No. 39541 de fecha 28 de junio de 2022.
Además, allegó las documentales solicitadas en el auto admisorio de la tutela: (i) copia de la historia clínica del accionante a partir del 2019 hasta e l corriente, asociada a la formulación del insumo de pañales; (ii) fórmula médica No. 39541 de 28 de junio de 2022; (iii) auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo en el que resuelve el incidente de desacato del fallo de tutela del 14 de julio de 2017.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5
(iii) auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo en el que resuelve el incidente de desacato del fallo de tutela del 14 de julio de 2017.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2022, amparó l os derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el accionante con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que de las pruebas allegadas al expediente se constató que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional po rque tiene 54 años y se encuentra en condición de discapacidad (en silla de ruedas). Agre gó que está afiliado al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, adscrito al Dispensario Médico de Tolemaida.
En segundo término, sostuvo que, no es motivo de controversia que al señor Barrios Patiño le fueron formulados pañales desechables para uso diario de forma permanente , dada su patología de incontinencia urinaria severa . Sin embargo, lo discurrido en la presente acción constitucional es el lugar de entrega de los mi smos, pues el accionante solicita su entrega en el municipio de Girardot donde reside, ya que por su discapacidad física se le dificulta trasladarse hasta el Hospital Militar Regional Tolemaida, situación que puso de presente al dispensario médico de Tolemaida desde el 24 de mayo de 2022 pero aún no ha sido atendida.
4 Archivo digital No. 13 5 Archivo digital No. 15Fallo5
IMPUGNACIÓN TUTELA 25307-33-33-002-2022-00249-01
aún no ha sido atendida.
4 Archivo digital No. 13 5 Archivo digital No. 15Fallo5
IMPUGNACIÓN TUTELA 25307-33-33-002-2022-00249-01
Agregó que pese a que el 2 de agosto de 2022, el dispensario médico d e Tolemaida le entregó al accionante los pañales formulados, lo cierto es que las autoridades accionadas no expusieron los motivos por los cuales se cambió el lugar de entrega del insumo de los mismos del Dispensario de Sanidad Militar de Girardot al Hospita l Militar Regional de Tolemaida, evidenciando así una efectiva vulneración de l os derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, accedió al amparo solicitado y ordenó a la Nación –Ministerio d e Defensa –Ejército Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Dirección del Dispensario Médico de Tolemaida) que en lo sucesivo efectúe la entrega de los pañales prescritos al señor Orlando Barrios P atiño en el Dispensario M édico de G irardot – Cundinamarca.
1.6. IMPUGNACIÓN6
Mediante el escrito de 25 de octubre de 2022, el Teniente Coronel Fredy Alexander Prieto Buitrago, en su calidad de Director del Dispensario Médico de To lemaida se opuso a la decisión de primera instancia señalando que en el Municipio de Girardot no se cuenta con un establecimiento de sanidad militar, es decir, con un dispensario médico, sino que existe una instalación adecuada como centro de atención de consultas d e medicina general, piscología, trabajo social, fisioterapia, enfermería, entre otros.
un establecimiento de sanidad militar, es decir, con un dispensario médico, sino que existe una instalación adecuada como centro de atención de consultas d e medicina general, piscología, trabajo social, fisioterapia, enfermería, entre otros.
Agregó que dicho inmueble no cuenta con una bodega para al macenar insumos o medicamentos, ya que no tiene la categoría de dispensario médi co. Como soporte de lo afirmado, allegó la Directiva Permanente de 14 de septiembre de 2022, proferid a por el Director General de Sanidad Militar, en donde se establecen los lineamientos para la tipificación de los establecimientos de sanidad m ilitar del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejérci to, la cual en su folio 25 hace referencia al consultorio médico de Girardot como de nivel primario de baja complejidad. Consultorios que se caracterizan por prestar atención con profesionales de tipo general que tratan problemas de salud de menor complejid ad. Además, anexó el contrato No. 135 de arrendamiento del inmueble en el que se plasma las condiciones del mismo.
Finalmente, enfatizó en que no es viable la entrega de p añales en el centro de consultas de Girardot, toda vez que no se cuenta con las condiciones prop ias para el almacenamiento de aquellos y respecto a la solicitud del accionante de hacer la entrega de los pañales en el lugar de su residencia, señaló que la Dirección no cuenta con partida económica para contratar servicios domiciliarios, ni con vehículos de ca rga. Solo cuenta con ambulancias y una van destinadas para el transporte de pacientes y del personal médico asistencial.
Por las razones anteriormente expuestas, manifestó que no es posible entregar los
económica para contratar servicios domiciliarios, ni con vehículos de ca rga. Solo cuenta con ambulancias y una van destinadas para el transporte de pacientes y del personal médico asistencial.
Por las razones anteriormente expuestas, manifestó que no es posible entregar los pañales formulados al accionante en un lugar distinto al Di spensario Médico de Tolemaida.
6 Archivo digital No. 226
IMPUGNACIÓN TUTELA 25307-33-33-002-2022-00249-01
1.7. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1.7.1. Incidente de nulidad presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 7 El 10 de noviembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejérci to NacionalDISANpresentó memorial mediante el cual solicita la nulidad de to do lo actuado en la acción de la referencia, debido a que el Juzgado de primera instancia incurrió en la causal enlistada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, indebida notificación del auto admisorio de la acción constitucional. Alegó que en el sistema de Gestión Documental ORFEO (sistema por medio del cual ingresa y sale la documentación de la DISAN) no hay registro de l a notificación de la admisión de la tutela ni del fallo de primera instancia, p resentándose así una violación al debido proceso y a la legitima defensa de la entidad.
Sostuvo que, si bien el Juzgado notificó tanto el auto admisorio de la tutela como el fallo de primera instancia a diferentes correos electrónicos , lo cierto es que ninguno de ellos corresponda al de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , el cual es
Sostuvo que, si bien el Juzgado notificó tanto el auto admisorio de la tutela como el fallo de primera instancia a diferentes correos electrónicos , lo cierto es que ninguno de ellos corresponda al de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , el cual es disan.juridica@buzonejercito.mil.co, como registra en la página web de la entidad.
Además, adjuntó la captura de pantalla del correo electrónico enviado por el Juzgado notificando la sentencia de 19 de octubre de 2022 a las partes:
Finalmente, agregó que, mediante el oficio con radicado No. 2022340001959012 d el 27 de octubre de 2022, el grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa, le dio traslado del citado correo electrónico enviado por el Juzgado Seg undo Administrativo de Girardot mediante el cual notificó la citada sentencia. En vista de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de t odo lo actuado, por la evidente violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subse cción E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por ser su superior jerárquico.
7 Archivo digital No. 1-C27
IMPUGNACIÓN TUTELA 25307-33-33-002-2022-00249-01
Administrativo del Circuito de Girardot, por ser su superior jerárquico.
7 Archivo digital No. 1-C27
IMPUGNACIÓN TUTELA 25307-33-33-002-2022-00249-01
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar lo siguiente:
- Sí es procedente decretar la nulidad de lo actuado bajo el argumento que el auto admisorio de la tutela y el fallo de primera instancia no fueron notificados en debida forma a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional;
- En caso de que no prospere la nulidad alegada, la Sala ana lizará sí la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través d
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