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TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00284-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00284-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 25307-33-33-002-2022-00284-01

Accionante: YIMMY ALEXANDER GARZÓN.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’-COORDINADORA DEL

ÁREA DE SANIDAD.

Vinculado: (I) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, (II) FIDUCIARIA CENTRAL S.A., (III) CRUZ ROJA

COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. Y

(IV) PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO

NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD PPL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yimmy Alexander Garzón , interpuso acción de tutela contra la

Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yimmy Alexander Garzón , interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A, presunta vulneración del derecho a la salud que considera transgredidos por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’ -COORDINADORA DEL ÁREA DE SANIDAD, debido a que no han autorizado su traslado al centro médico o clínica donde se le va a realizar la intervención quirúrgica en su extremidad inferior izquierda, procedimiento que según la parte actora ya se encuentra agendado.

2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante providencia de fecha del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC.

3. Posteriormente, en auto del 26 de octubre de 2022 el Despacho de primera instancia dispuso vincular a la presente acción constitucional a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

4. Notificada la anterior decisión, la accionada dio respuesta a la acción de tutela.

4.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECPS afirma que, no tiene la responsabilidad y competencia legal para otorgar servicios en salud, medicamentos, gafas o prótesis dentales, entre

tutela.

4.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECPS afirma que, no tiene la responsabilidad y competencia legal para otorgar servicios en salud, medicamentos, gafas o prótesis dentales, entre otros, comoquiera que la competencia exclusiva legal y funcional es de la2 Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A., quienes deben brindar la atención en salud requerida por la población reclusa del EPMSC Girardot, sin dilación alguna, en atención al contrato de prestación de servicios suscrito conforme a lo dispuesto en la Ley.

Por lo tanto, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC,

SUBDIRECCIÓN DE SALUD INPEC y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EMPSC’.

4.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot ‘EMPSC’ , afirmó que El INPEC suscribió contrato con la FIDUCENTRAL, quienes son los encargados de prestar el servicio de salud a los internos. Asimismo, solicitó al Área d e Sanidad información sobre los trámites realizados en favor del accionante, cuyos integrantes manifiestan que el señor YIMMY ALEXANDER GARZÓN fue atendido en el Hospital

los internos. Asimismo, solicitó al Área d e Sanidad información sobre los trámites realizados en favor del accionante, cuyos integrantes manifiestan que el señor YIMMY ALEXANDER GARZÓN fue atendido en el Hospital Federico Lleras de Ibagué, ordenándose procedimiento quirúrgico, ante lo cual se procedió con el registro de la prescripción médica en la plataforma ‘CRM’, encontrándose a la espera de autorización, comoquiera que la primera solicitud se realizó de manera errónea a otro prestador.

En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción impetrada, en virtud a que se ha demostrado que la vinculada por pasiva dentro de sus funciones no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno del accionante

4.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECindicó que, que el ESTABLECIMIENT O PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EMPSC’ es el encargado de (i) trasladar al accionante al área de sanidad; (ii) una vez el accionante cuente con la orden médica, realizar la autorización de remisión a especialista, procedimiento o tratamiento médicos ante la plataforma Millenium; (iii) posterior a ello, realizar el trámite administrativo en el establecimiento carcelario para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud.

Afirma que es la Fiduciaria Central S.A. la encargada de autorizar a favor del accionante los servicios en salud siempre y cuando se lleve a cabo la atención primaria y por ende remisión del médico general del área de sanidad del establecimiento penitenciario donde se encuentra el interno. En virtud a lo anterior la USPEC procedió a realizar la consulta en la plataforma

del accionante los servicios en salud siempre y cuando se lleve a cabo la atención primaria y por ende remisión del médico general del área de sanidad del establecimiento penitenciario donde se encuentra el interno. En virtud a lo anterior la USPEC procedió a realizar la consulta en la plataforma «MILLENIUM», evidenciando autorizaciones en favor de la parte actora.

Menciona la USPEC que, si existen órdenes pendientes en favor del accionante, puede ser a caus a del incumplimiento de las obligaciones del «EPMSC» Girardot, quienes contaban con 60 días calendario siguientes a su expedición, en cuyo caso de estar vencidas, en la misma plataforma el establecimiento penitenciario tiene la posibilidad de realizar su renovación.

Finalmente, en atención a las competencias, es la aludida sociedad y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot quienes deben articular para que se realicen las actuaciones pertinentes para el señor YIMMY ALEXANDER GARZÓN acceda a los servicios que depreca.

4.4. La Fiduciaria Central S.A., como Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, alego que no encuentra fundamento legal o contractual para dar trámite a su solicitud, debido a3 Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

que no es una entidad prestadora de servicios (EPS) ni tampoco un instituto prestador de servicios (IPS), sino un mero administrador de los recursos, cuyas obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pagos de estos.

que no es una entidad prestadora de servicios (EPS) ni tampoco un instituto prestador de servicios (IPS), sino un mero administrador de los recursos, cuyas obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pagos de estos. En consecuencia, apunta, la llamada a atender y solventar los servicios en salud que depreca la parte actora es la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., en virtud al acuerdo suscrito.

4.5. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. indicó, en síntesis, que en relación al procedimiento de ‘SAFENOVARICECTOMÍA IZQUIERDA’ en favor de la parte actora, manifiesta que fue tramitada por SANIDAD INPEC de l establecimiento de reclusión del orden nacional ‘ERON’, «otorgando AUTORIZACIÓN a otra IPS o E.S.E. diferente al E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS DE IBAGUÉ. Siendo indispensable que se emita para la institución referenciada en virtud a la PERTINENCIA MÉDIC A. No obstante, se encuentra a la espera de autorización el centro penitenciario y carcelario.

5. Mediante providencia de fecha del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se resolvió por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judic ial de Girardot, amparar los derechos fundamentales de l accionante.

6. A través de memorial el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A, impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso. Ingresando al

accionante.

6. A través de memorial el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A, impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso. Ingresando al Despacho del magistrado sustanciador el 17 de noviembre de 2022.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…)han transcurrido más de 100 días desde que se prescribió la orden a favor de la parte actora y no se ha concretizado la autorización y, con ello, la realización del procedimiento quirúrgico, siendo claro para el Despacho que el servicio es necesario con miras a tratar el diagnóstico de INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA PERIFÉRICA) que sobrelleva el actor.

En este contexto, a fin de distinguir cuál o cuáles de las codemandadas han de garantizar la efectiva ejecución del servicio médico que requiere el accionante, es de resaltar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, al tenor del artículo 666 de la Ley 1709 de 2014, al paso de tener el deber de diseñar un modelo de atención para la población privada de la libertad, está llamado a suscribir contrato de fiducia mercantil con la entidad fiduciaria que ha de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (parágrafo 1 ídem), entidad que justamente corresponde a la

suscribir contrato de fiducia mercantil con la entidad fiduciaria que ha de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (parágrafo 1 ídem), entidad que justamente corresponde a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PPL, según contrato de fiducia signado en el año inmediatamente anterior (No. 200 de 2021). En consecuencia, es dicha FIDUCIARIA, como administradora del referido Fondo, la que debe “Garantizar la prestación de los servicio s médicoasistenciales” del accionante, al tenor del parágrafo 2º numeral 2 del mentado canon 99 (modificatorio del art. 105 de la Ley 65 de 1993).

Por lo tanto, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PPL, al ser la encar gada de contratar directamente la prestación de servicios de salud, le asiste el deber de garantizar al interno de manera continua, oportuna e integral el multirreferido servicio de salud.

En estos mismos términos, también es cierto que el INPEC debe ges tionar y monitorear la atención en salud en condiciones de oportunidad y calidad, por4 Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

tanto, se dispondrá que sea el EPMSC de Girardot, dentro de dicha función quien gestione la programación del servicio quirúrgico, máxime cuando se trata de una

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

tanto, se dispondrá que sea el EPMSC de Girardot, dentro de dicha función quien gestione la programación del servicio quirúrgico, máxime cuando se trata de una persona de especial protección constitucional por encontrarse privado de la libertad, razón por la cual, también frente a dicha entidad, se amparará su derecho fundamental invocado. (…)”

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que le es imposible jurídica y fácticamente cumplir con la orden de tutela, puesto que su obligación se limita al objeto del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, suscrito el 21 de junio de ese año, previa instrucción de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

– USPEC.

III. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Su bsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A debe o no responder por el cumplimiento del fallo.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico

Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A debe o no responder por el cumplimiento del fallo.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho a la salud ; (ii) derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, finalmente (iii) el caso concreto.

2. DEL DERECHO A LA SALUD

El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.

No obstante, la postura de est a Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:5

de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.

Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:5 Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida

de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”

La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”

Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.

No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:

Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.

En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:

“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano

1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.6

Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstic o, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

3. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción” 2, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad3.

No obstante, la Corporación Constitucional también ha indicado que esas personas tienen derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse, ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido a la privación de la libertad, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como: la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros4.

De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido

De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe pone rse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”5.

En relación con el derecho a la salud, el artículo 49 de la Constitución Política consagra que es un servicio público a cargo del Estado, por lo que a este le corresponde garanti zar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. Por ello, debe debe disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros6.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: “Artículo 12. 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”7.

2 La Corte en sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional después de haber evidenciado las condiciones de hacinamiento en que se encontraban tanto los internos de las cárceles Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá D.C., como de las demás prisiones del país.

las condiciones de hacinamiento en que se encontraban tanto los internos de las cárceles Bellavista de Medellín y Modelo de Bogotá D.C., como de las demás prisiones del país.

3 Sentencias T-324 de 2011 y T-020 de 2008.

4 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras. 5 Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008. 6 Sentencia T-190 de 2010. Además, la sentencia T-185 de 2009 indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de tod os los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”. Cfr. con la sentencia T-285 de 2000. 7 Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (a rtículo XI), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 9).7 Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

Exp. A.T 2022-284 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Yimmy Alexander Garzón

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIO DE GIRARDOT ‘EPMSC’

A su turno, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario ( Ley 65 de 1993)8, impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de brindarlo.

Igualmente, el artículo 2.2.1.10.2.1 del Decreto 1069de 2015 9 estableció el derecho de todas las personas privadas de la libertad, de acceder al servicio de salud.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad10, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica es te derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión11.

Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuralmente se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades12.

Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no

intramuralmente se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades12.

Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”13.

Así, la obligación que tiene el Estado de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud que prestan las entidades privadas es mayor, debido a su posición de garante frente a los individuos que están a su cargo 14, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas,

8 ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014 . “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado si n necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.(…).

resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.(…). 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 10 Corte Constitucional Sentencias T-389 de 1998, T-714 de 1996, T-065 de 1995, T-473 de 1995 y T-424 de 1992.

11 Corte Constitucional sentencias T-377 de 2012 y T-233 de 2001. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “[P]or la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud (…)” Sentencia T-535 de 1998. 12 La sentencia T-355 de 2011 estudió el caso de un interno que presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente transgredidos por dicha entidad al remitirlo a su celda y no a una clínica durante los días de incapacidad ordenados por el médico tratante. La Corte, a pesar de declarar la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor, previno a las autoridades carcelarias p ara que protegieran con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó copias de esta providencia con destino a la

muerte del actor, previno a las autoridades carcelarias p ara que protegieran con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; y compulsó copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Naciona

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