TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00306-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2022-00306-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dos de febrero de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00306 -- IMPUGNACION FALLO
Demandante: MARINA CÓRDOBA LÓPEZ
Demandado: SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
A través de memorial visible de la página 2 a la 4 (Archivo 017 . ImpugnacionCumpliminetoAccionante, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002 -2022-00306-01) la señora Marina Córdoba López impugnó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Página 1 a 7, Archivo 015 223ac22306CnmarcaPrescripciónCobro, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2022-00306-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.
EL ESCRITO DE DEMANDA
La señora Marina Córdoba López, actuando en nombre propio, instauró demanda contra el Secretario de Movilidad de Cundinamarca y el Secretario de Movilidad de Sibaté, con el fin de que se les ordenara dar cumplimiento al artículo
La señora Marina Córdoba López, actuando en nombre propio, instauró demanda contra el Secretario de Movilidad de Cundinamarca y el Secretario de Movilidad de Sibaté, con el fin de que se les ordenara dar cumplimiento al artículo 818 del Estatuto Tributario y al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00306
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2 consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede SIBATÉ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede SIBATÉ que retire el
(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias ”. (Página 13, Archivo 0 03Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2022-00306-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes:
EXPEDIENTE 25307-3333-002-2022-00306-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus petici ones relató los siguientes: “1. La Secretaría de Movilidad (tránsito) de CUNDINAMARCA sede SIBATÉ me impuso comparendo(s).
2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas p ero por razones personales no me fué (sic) posible seguir pagando las cuotas e incumplí.
3. Pasaron más de 3 años luego de la fecha de incumplimiento sin que se hiciera cobro coactivo del mismo (mandamiento de pago).
4. Por lo anterior envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede SIBATÉ en donde solicitaba que se apli cara la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) 25754001000008333435 según el concepto del Ministe rio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.
Tener en cuenta que está probada la constitución de renuencia pues dejé constancia en la petición que la negativa a aplicar la prescripción se constituiría como renuencia.
5. En su respuesta me niegan la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) sin argumentos legales válidos”. (Página 1 y 2, Archivo 003Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2022-0030601)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Secretario de Movilidad de Cundinamarca, a través de apoderado,
01)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Secretario de Movilidad de Cundinamarca, a través de apoderado, contestó lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 “(…)
Frente a los HECHOS DE LA DEMANDA: el artículo 159 de la ley 769 de 2002, junto con sus modificaciones es claro en disponer que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de la resolución de mandamiento de pago debidamente notificada por aviso publicado en la página Web de la secretaria de Tránsito y Mov ilidad del Dpto. de Cundinamarca, lo cual interrumpió la prescripción, por lo tanto al no concurrir el termino de los Tres (3) años, no era procedente la declaratoria de oficio de la prescripción del referido comparendo.
II. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES
Conforme al contenido factico y normativo con que se ha sustentado la presente acción, de manera respetuosa solicito se nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte activa, por ser no procedentes por la vía que nos ocupa.
III CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES.
“(…) La Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2002: La orden de comparendo. El
ser no procedentes por la vía que nos ocupa.
III CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES.
“(…) La Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-061 de 2002: La orden de comparendo. El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como: “… La orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un ag ente de tránsito de transporte y tránsito al presunto contraventor…”. De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infract or para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesar io, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar su descargo y ampliaciones. Por otra parte, es admisible, como consecuencia del comparendo, el propio administrador ponga fin al proceso contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanción que corresponda a la infracción, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. Por último, y en re ferencia con lo expuesto, el Concejo de Estado ha establecido que: “…el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas
definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean contundentes para determinar la verdad de los hechos…158. Ahora bien, este pronunciamiento resulta lógico siempre que el presunto infractor no asuma la obligación y cancele previamente el valor de este.” (resaltado nuestro).
Como medios exceptivos dentro del proceso de la referencia, se tiene que se encuentran demostradas las siguientes:
1INEPTA DEMANDDA IMPETRADA POR LA ACCIONANTE POR CONTAR CO N OTROS MEDIOS DE
DEFENSA:
Se tiene que en el caso que nos compete, se tiene que no es procedente la acción de cumplimiento al tenor de lo normado por el Articulo 9 de la Ley 393 de1997, cuando señala:
Artículo 9º - Impredecibilidad. La Acción de Cumplimiento no proceder á para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
De lo anterior claramente se tiene que han sido múltiples las oportunidades y medios de defensa que ha tenido el accionante para ejercer el derecho de defensa y contradicción en desarrollo del debido
establezcan gastos.
De lo anterior claramente se tiene que han sido múltiples las oportunidades y medios de defensa que ha tenido el accionante para ejercer el derecho de defensa y contradicción en desarrollo del debido proceso del cual predica, su vulneración y que generan la improcedencia y la ineptitud de la acción, como mecanismo de protección, máxime que el proceso de determ inación del tributo se encuentra debidamente normado, así como el proceso administrativo de cobro coactivo.
En este orden de ideas, se realizará un recuento de las eta pas y actos administrativos proferidos con ocasión de los procesos adelantados en contra del acá accionante.
a) Se tiene que, inicialmente se le impone comparendo por infracción a las normas de tránsito al acá accionante, comparendo que se le impone y el cual fue susc rito y cancelado por el accionante conforme consta en las pruebas que se allegan al proceso para que obre como prueba.
b) Con ocasión del comparendo y en atención a la cancelación que efectuara la misma accionante asumiendo la imputación de la infracción y el habérsele permitido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción el aportar pruebas en su favor a efectos de desvirtuar los hechos que se le imputaron,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 tanto así que aceptó previamente la imputación contenida e n el comparendo, esto no es otra cosa
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4 tanto así que aceptó previamente la imputación contenida e n el comparendo, esto no es otra cosa que el desarrollo del debido proceso consagrado en nuestro ordenamie nto constitucional y del cual ha sido garante y claramente observador el Departamento.
c) En este orden de ideas, se tiene que frente a los anteriores actos administrativos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo, acciones que están claramente consagradas en el C.P.A.C.A., como un mecanismo p ara llevar ante el Juez, natural la s discusiones de los actos o manifestaciones de la administración, no obstante, se deja constancia que a la fecha no se tiene conocimiento que la parte actora haya ejercido estas acciones, dado queno se ha notificado acción alguna al Departamento de Cundinamarca.
d) Se tiene que conforme lo señala el estatuto tributario el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo puede ser objeto de controversia por parte del ejec utado a través de las respectivas excepciones que se encuentran taxativamente señaladas en el Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, de lo cual se tiene que, a la fecha de la contestación de la presente acción de cumplimiento, no se ha recepcionado escrito alguno al respecto.
Se deja constancia que a la fecha a la entidad no se le ha notificado de la presentación de acción judicial agua en los términos del decreto 806 de 2020, y mucho menos se le ha notificado formalmente auto admisorio de la demanda.
De lo anterior se evidencia claramente que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que como quedó demostrado previamente el accionante tiene otros meca nismos o medios de defensa
auto admisorio de la demanda.
De lo anterior se evidencia claramente que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que como quedó demostrado previamente el accionante tiene otros meca nismos o medios de defensa frente a los que ha dejado pasar los términos, además no ha ejercido las acciones ante lo contencioso administrativo, siendo única y exclusivamente responsabilidad de la accionante señora MARINA CORDOBA LOPEZ, porque así lo señala el artículo 9 de la l ey 393 de 1997, cuando claramente señala que la acción de cumplimiento es un mecanismo residual, cuando no exista otra mecanismo judicial para poder ejercer el control de los actos administrativos. Al respecto ha sostenido el Consejo de Estado:
“La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el or denamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrati vas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que
otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrati vas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el meca nismo previsto por el artículo 86 Superior.” Consejo De Estado Sala De lo Contencioso Administrativo Sección Quinta consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) Bogotá, D.C., marzo 27 2014 Rad: 25000-2341-000-2013-00444-01(Acu)
En consecuencia, es necesario reiterar que ley 393 de 1997 y Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada, han señalado los requisitos mínimos exigidos para la prospe ridad de la acción de cumplimiento, en las siguientes reglas:
“a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos qu e permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°).
d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para
incumplimiento (art. 8°).
d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción”. Subraya y negrilla fuera de texto.
2. EXCEPCIÓN DE INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Es de REITERAR que todos los actos administrativos en que se funda la obligac ión de pago del comparendo en comento se encuentran claramente sustentados en normas de orden nacional como el estatuto tributario y el estatuto departamental de rentas y la ley 769 de 2002 y la ley 1383 de 2010, las cuales están vigentes y no han sido revocadas, o modificadas en los aspectos que interesan al proceso, tal y como son el proceso contravencional y en especial el artícu lo 159, que regula la prescripción de las obligaciones en materia de tránsito.
En este sentido es claro que de acuerdo con las reiteradas solicitudes de prescripción respecto delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 comparendo impuesto a la accionante, NO está llamada a prospe rar porque frente a la misma la administración de manera oportuna ha ejercido las facultades consagr adas en la ley para poder por un lado determinar las obligaciones en contra del deudor cuando este ha hecho caso omiso para el
administración de manera oportuna ha ejercido las facultades consagr adas en la ley para poder por un lado determinar las obligaciones en contra del deudor cuando este ha hecho caso omiso para el cumplimiento de sus obligaciones como conductor que es la de observar la ley, y en consecuencia se ha hecho acreedor de un comparendo y que en desarrollo del proceso contravencional el cual esta señalado por la ley, fue declarado contraventor de las normas de tránsito, de tal suerte que se expió acto administrativo que así lo declara y es el soporte de l a acción de cobro iniciada por la Administración frente a la cual el acá accionante se ha negado a efectuar el pago de dicha sanción aun cuando ha conocido de la existencia de la misma, constituyéndose su renuencia al pago. La anterior situación, claramente genera que no pueda ope rar el fenómeno prescriptivo que tanto reclama la accionante toda vez que la administración departa mental a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD SEDES OPERATIVAS DE TRANSITO, OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, ha cumplido con todos los términos exigidos por el Código de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio a la contraventora, además de haber notificado conforme a los procedimientos legales todas su s decisiones cuidando rigurosamente del debido proceso utilizando las herramientas, procesos, bases de datos de las cuentas, con el fin de informar sus decisiones, tal y como queda probado con las documentales que se aportan al proceso, concluyendo que con la publicación tanto en la p ágina Web de la entidad, como las diferentes publicaciones efectuadas, se ha garantizado el princ ipio de publicidad de los actos
al proceso, concluyendo que con la publicación tanto en la p ágina Web de la entidad, como las diferentes publicaciones efectuadas, se ha garantizado el princ ipio de publicidad de los actos administrativos emitidos por la entidad competente, esto es, SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD, OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, por lo que en desarrollo de las atribuciones legales se i nició el proceso de cobro coactivo al infractor, actuaciones que igualmente han sido oportu namente proferidas y notificadas conforme los establece la ley, de tal suerte que no existe prescripción de los actos administrativos objeto de reproche.
Corolario de lo anterior, resulta necesario señalar que, que el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, establece el criterio general de interrupción de l a prescripción en materia de impuestos y obligaciones tributarias, y el mismo establece:
“El término de la prescripción de la acción de cobro interrum pe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.” Subrayado fuera de texto
En este orden de ideas se hace necesario recordar que al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, establece el criterio general de interrupción de la prescripción.
Por otro lado, la norma especial en temas de obligaciones en materia de tránsito y que corresponde al
Nacional, establece el criterio general de interrupción de la prescripción.
Por otro lado, la norma especial en temas de obligaciones en materia de tránsito y que corresponde al artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estableció con claridad que las normas contenidas en una Ley especial deben aplicarse preferentemente a aquellas que contengan una disposición de carácter general; por lo que para el caso en comento tenemos que la Ley 769 de 2002, y sus normas que la modifican y/o aclaran es una ley especial y por ello se da aplicación a lo contenido en el artículo 159, que a la letra reza:
“ARTICULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art 26 Ley 1383 de 2010. Modificado por el art 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que impongan por violación de las normas de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriban en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.” (Subrayado y Resaltado fuera de texto).
De lo antes señalado se observa sin lugar a la más mínima duda que el legislador colombiano estableció de manera clara el término de tres años para que la administrac ión iniciara las acciones legales de cobro de las obligaciones o mejor de las sanciones por contravenciones en materia de tránsito, so pena de operación de la prescripción de la acción de la obligación imposibilitando la acción de cobro, de
cobro de las obligaciones o mejor de las sanciones por contravenciones en materia de tránsito, so pena de operación de la prescripción de la acción de la obligación imposibilitando la acción de cobro, de tal suerte que debidamente interrumpida la prescripción de la obligación a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago, se ha evitado la prescripc ión de la acción de cobro, en este caso específico la obligación de pagar la sanción derivada del comparendo que le fuera impuesto a la accionante.
En consecuencia, al no existir perdida de fuerza de todos los actos administrativos, es claro que no se puede predicar prescripción, máxime cuando la entidad ha ejecutado la acción de cobro de conformidad con lo señalado en la normativa vigente sobre la materi a de manera oportuna y legal, por lo que no se puede predicar inactividad en su gestión que finalmente es lo que pretende castigar la prescripción.
Así las cosas, es cristalino el hecho de que los actos administrativos proferidos por la administración departamental, conforme a todo el soporte probatorio, se han desarro llado dentro de los términosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00306
MARINA CÓRDOBA LÓPEZ vs. SECRETARIO DE MOVILIDAD DE CUNDINAMRACA
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 legales, notificando por los diferentes medios establecidos por el orde namiento jurídico nacional, brindado todas las oportunidades legales a la parte actora (Contrave ntora), para que ejerciera
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 legales, notificando por los diferentes medios establecidos por el orde namiento jurídico nacional, brindado todas las oportunidades legales a la parte actora (Contrave ntora), para que ejerciera plenamente su derecho de defensa, lo cual está plenamente documentado en las pruebas arrimadas al proceso, con lo cual los actos administrativos materia de reproch e, gozan de presunción de legalidad, por lo que el ejerció de la acción de cobro y del proceso contravencional han interrumpido de manera efectiva y legal la operación del fenómeno de la prescripción.
3. GENÉRICA O INNOMINADA: Las que se hallen probadas en el curso del proceso, de conformidad con lo expresado en el ARTÍCULO
306. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci ón, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
III.PETICIÓN
Para ultimar y de conformidad con los hechos establecidos y probados con los argumentos legales aducidos, y con las pruebas allegadas en la presente contestación, solicito de forma respetuosa y atenta, declarar prosperas las excepciones planteadas y en todo caso, no acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento por carecer de fundamentos facticos Y POR LA ACCIONANTE CONTAR
atenta, declarar prosperas las excepciones planteadas y en todo caso, no acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento por carecer de fundamentos facticos Y POR LA ACCIONANTE CONTAR CON OTROS MECANISMOS DE DEFENSA, y en consecuencia se desestimen las pretensiones incoadas.
(…)”. (Página 11 a 18, Archivo 013 ContestacionDeptoCundinamarca, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333002-2022-00306-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot mediante sentencia del 14 de diciembre 2022 (Página 1 a 7, Archivo 015 223acCnmarcaPrescripciónCobro, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-002-2022-00306-01) declaró improcedente la solicitud de cumplimiento.
Fundamentó así su decisión: “(…)
3.5. EL CASO CONCRETO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
Al respecto, cabe precisar que la acción de cumplimient o no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno.
Por el contrario, el fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como es la determinación del fenómeno de prescripci ón por concepto de una (o varias) infracción(es) de tránsito, que indiscutiblemente conllevaría a la terminación del proceso de cobro
subjetivo, como es la determinación del fenómeno de prescripci ón por concepto de una (o varias) infracción(es) de tránsito, que indiscutiblemente conllevaría a la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del actor, ello en virtud de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda.
(…)
En el caso concreto, la demandante pretende ser beneficiaria de las prerrogativas que establece el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, solicita la prescripción de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito y que conlleva a la configuración del mismo fenómeno en relación con la acción de cobro de la obligación fiscal, a fin de terminar o extinguir la obli gación impuesta, súplica que desborda el propósito de la acción de cumplimiento, pues su fin no es diri mir conflictos de carácter particular ni crear, reconocer o restablecer derechos subjetivos a quienes promueven la acción.
El fin de esta acción de origen constitucional es exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, pues si bien,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00306
MARINA CÓRDOBA LÓPEZ vs. SECRETARIO DE MOVILIDAD DE CUNDINAMRACA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CUMPLIMIENTO No. 2022 - 00306
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 cualquier persona puede ejercer la acción constitucional pre vista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obt ener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un benefi cio que la demandante crea tener a su favor.
En este orden de ideas, no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD para que se ordene la prescripción del cobro de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, o de las obligaciones contraídas en virtud de ac uerdos de pago celebrados sobre el particular, comoquiera que la actora ha tenido a su disposici ón otro mecanismo de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho, art. 138 CPACA) a fin de debatir la legalidad del acto administrativo con el cual el ente demandado resolvió desfavorableme nte las solicitudes de prescripción en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra. No en vano el precepto 9º de la Ley 393 de 1997 instituye en su segundo inciso que la acci ón de cumplimiento “Tampoco
prescripción en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra. No en vano el precepto 9º de la Ley 393 de 1997 instituye en su segundo inciso que la acci ón de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judi cial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”; perjuicio grave e in minente que, por manera, tampoco se advierte ni alega en el sub lite.
(…)
En conclusión, se configura la causal de improcedibilidad de la a cción prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por lo cual las súpli cas de la parte actora no tienen vocació
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