TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00056-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00056-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Vinculada: A dministradora de Pe nsiones y Cesantías
Porvenir S.A. Porvenir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesAdministradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. –Porvenir1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora Adiela Suárez interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva el recurso de reposición en contra del
fundamental de petición.
Como consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva el recurso de reposición en contra del Radicado No. BZ2022_16353783-3420907 de 15 de noviembre de 2022, y en caso de que lo desate de manera desfavorable , lo remita al superior para que resuelva el recurso de apelación impetrado de manera subsidiaria.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 7 de septiembre de 2022 la accionante radicó un derecho de petición ante la sociedad administradora de pensiones y cesantía s Porvenir S.A., en adelante Porvenir , mediante el cual solicitó aplicar la nulidad o ineficacia del acto que la afilió el 18 de julio de 2002, con fundamento en el art. 2 del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003 , y proceda a entregarle a Colpensiones la historia laboral, y transfiera la totalidad de saldos en la forma y plazos previstos por la Superintendencia bancaria, junto con los intereses de mora e indexación.
3.2 Manifiesta que Porvenir emitió respuesta bajo el Radicado No. 4107412093537600 de 31 de octubre de 2022, a través de la cual le señaló que ante a la imposibilidad de demostrar la asesoría brindada en el trámite de afiliación, procedería con el traslado de los aportes
1 Documento No. 1 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 2
1 Documento No. 1 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
pensionales más los rendimientos financieros que obran en la cuenta individual de ahorro pensional, una vez Colpensiones le notificara sobre la reactivación de la vinculación.
3.3 Sostiene que el 8 de noviembre de 2022 radicó petición ante Colpensiones bajo el No. 2022_16336293, la cual fue resuelta con el Radicado No. BZ2022_16353783 -3420907 de 15 de noviembre de 2022, por medio del cual le informó que se encuentra válidamente afiliada a Porvenir desde el 18 de julio de 2002, dado que el traslado el 25 de abril de 2016 fue rechazado en la medida que se encontraba a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.
3.4 El 21 de noviembre de 2022 interpuso vía correo electrónico el recuro de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución, el cual remitió también el día 24 de del mismo mes y año, a través del servicio de mensajería Servientrega S.A a la dirección física.
3.5 Manifiesta que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 2 de marzo de 2023, la entidad no había dado tramite al recurso impetrado.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
3.5 Manifiesta que a la fecha de radicación de la presente acción, esto es, el 2 de marzo de 2023, la entidad no había dado tramite al recurso impetrado.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la vinculación de la AFP Porvenir, otorgándole a esta y a la accionada el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela. Adicionalmente, requirió a Colpensiones para que allegara copia íntegra de la actuación administrativa relacionada con la respuesta bajo radicado BZ2022_163537833420907 de 15 de noviembre de 2022.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LA VINCULADA
5.1 Porvenir
Presentó contestación por medio de la directora de acciones constitucionales3, quien indicó que solo procederá al traslado de la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta individual de ahorro pensional del actor una vez Colpensiones le notifique la re activación de la vinculación, a través de la herramienta tecnológica, “Mantis”, o el medio que esa entidad disponga para el efecto.
Seguidamente, señaló que verificado el formulario de afiliación de la accionante se observa que fue suscrito de manera “libre voluntaria y sin presiones ”, el cual reúne las características de un contrato de adhesión cuyos derechos y obligaciones para cada una de las partes fueron previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, lo cual da
características de un contrato de adhesión cuyos derechos y obligaciones para cada una de las partes fueron previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, lo cual da cuenta que la entidad no vulneró el derecho de elección de régimen pensional de la actora.
Aduce que ha cumplido con las obligaciones a su cargo , destacando la debida y adecuada administración de los aportes pensionales, genera ción de rentabilidades, así como la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, los dos últimos amparados por la póliza de seguro previsional contratada con Seguros de Vida Alfa S.A.
2 Documento No. 1 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
Respecto de las condiciones para retornar al régimen de prima media, resalta que al momento de la solicitud de traslado de régimen pensional realizado en el mes de octubre de 1995, no se encontraba prevista la restricción a la movilidad entre regímenes para los afiliados que estuvieran a diez (10) o menos años de cumplir la edad de pensión de vejez, pues esta fue impuesta hasta el año 2003 con la expedición de la Ley 797, por lo que le era imposible suministrar asesoría en dicho sentido.
Adicionalmente, menciona que el deber de doble asesoría para determinar la conveniencia
pues esta fue impuesta hasta el año 2003 con la expedición de la Ley 797, por lo que le era imposible suministrar asesoría en dicho sentido.
Adicionalmente, menciona que el deber de doble asesoría para determinar la conveniencia de pertenecer a uno u otro régimen pensional o el valor estimado de la mesada pensional, solamente fue instituido por el legislador en el año 2014 con la Ley 1748.
En ese punto, arguyó que atendiendo a las afirmaciones de la actora en cuanto a que no fue debidamente asesorada al momento de solicitar su traslado de régimen pensional, encuentra procedente de una parte, dar aplicación al inciso 3.° del artículo 4.º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), según el cual, las normas contenidas allí se deberán interpretar en la forma más favorable al consumidor, y en caso de duda se resolverá en favor de este, teniendo en cuenta la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL15742022), y ante la ausencia de documentos probatorios en los términos que exige la misma corporación.
En ese orden, concluyó que teniendo en cuenta que la reactivación de la vinculación a Colpensiones no se encuentra a su alcance, sino que corresponde a un procedimiento administrativo propio de esa entidad pre vio al giro de los recursos, solicita ordenar a la accionada que efectúe la reactivación de la vinculación, a efectos de proceder con el traslado de los aportes pensionales y los rendimientos financieros de la tutelante.
5.2 Colpensiones
Dio contestación a través de la directora (A) de acciones constitucionales4, quien solicitó
traslado de los aportes pensionales y los rendimientos financieros de la tutelante.
5.2 Colpensiones
Dio contestación a través de la directora (A) de acciones constitucionales4, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art . 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.
Para sostener su argumento, realizó las siguientes precisiones:
1. Mediante el radicado 2022_16336293 de 08 de noviembre de 2022, la actora peticionó “atender la respuesta con (ilegible) Porvenir 4107412093537600 del 31 de octubre de 2022, que autoriza mi traslado a esta Administradora de pensiones”.
2. La solicitud fue contestada mediante oficio de 15 de noviembre de 2022, notificado al correo electrónico aportado por la petente: adielasuarez66@gmail.com, en el que le indicó que se encuentra válidamente afiliada a Porvenir desde el 18 de julio de 2002, debido a que el traslado de régimen solicitado el 25 de abril de 2016 fue rechazado en la medida que se encontraba a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.
3. Una vez verificados los aplicativos de información de la entidad, halló el radicado 2022_17431177 de 25 de noviembre de 2022, mediante el cual la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior oficio.
2022_17431177 de 25 de noviembre de 2022, mediante el cual la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior oficio.
4 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
4. Con el Oficio de 30 de noviembre de 2022 le resolvió la petición de fondo, el que
fue notificad o a la dirección: Carrera 12 # 12 -46 – Arbeláez / Cundinamarca, sin embargo, al ser reportada como dirección errada, requirió al área competente para que volviera a notificar.
5. La decisión emitida contenida en el oficio de 15 de noviembre de 2022 no es un acto administrativo como erróneamente lo considera la actora, por ende, no es susceptible de recursos. En tal punto, la jurisprudencia Contenciosa ha indicado que “se ha definido el Acto Administrativo como aquel Acto Jurídico unilateral, expresión de la voluntad de la Administración, por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto” 5, lo cual no ocurre en el sub júdice, pues no se está resolviendo la procedencia o no de un derecho subjetivo.
6. Una vez verificado el aplicativo de afiliaciones de la entidad con el número de cédula
subjetivo, individual y concreto” 5, lo cual no ocurre en el sub júdice, pues no se está resolviendo la procedencia o no de un derecho subjetivo.
6. Una vez verificado el aplicativo de afiliaciones de la entidad con el número de cédula de la actora, evidenci a que no se halla afiliad a al régimen de prima media administrado por Colpensiones, pues hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad –RAISPorvenir.
7. En el escrito de tutela se menciona que no ha n sido resueltos los recursos de reposición y apelación por parte de Colpensiones; aspecto frente al cual itera que, la decisión emitida no constituye un acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser recurrido.
Conforme a lo expuesto, manifes tó que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual , la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante mediante la expedición del oficio del 30 de noviembre de 2022, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que, no evidencia algún tipo de perjuicio irremediable que posea la potencialidad de erosionar el principio de subsidiariedad tutelar , por lo que la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
Por último, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que no puede atender lo solicitado por la accionante, teniendo en cuenta que no va dirigido
procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
Por último, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que no puede atender lo solicitado por la accionante, teniendo en cuenta que no va dirigido contra esa administradora, y además , no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido.
Por lo anterior, solicitó denegar la presente acción al estar frente a pretensiones improcedentes, así como disponer expresamente en el fallo de tutela la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.
Posteriormente, la entidad remitió un nuevo informe6 manifestando que mediante oficio del 8 de marzo de 2023 remitió respuesta de fondo a lo pretendido en el escrito de tutela por la accionante. Así pues, considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la expedición de dicho oficio.
5 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de enero 22 de 1988, Expediente N o. 0549. 6 Documento No. 1 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 7 declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Como primera medida, encontró acreditado lo siguiente:
Con el Radicado BZ2022_16353783 -3420907 de 15 de noviembre de 2022, Colpensiones resolvió de manera desfavorable la solicitud formulada por la señora Adiela Suárez el 8 de noviembre de 2022, tendiente a obtener la reactivación de su vinculación a esa administradora de pensiones, acompañando para el efecto copia de la respuesta emitida por Porvenir el 31 de octubre anterior. El 21 de noviembre siguiente, la actora presentó a través de correo electrónico el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, y mediante correo certificado el 25 de noviembre siguiente, a través de la empresa Servientrega. El 30 de noviembre de 2022 la accionada profirió la respuesta distinguida con el Radicado BZ2022_17431177-3671907, en la que puso de presente a la accionante los escenarios en los cuales podría solicitar la anulación del traslado efectuado a Porvenir, olvidando que dicha AFP ya había avalado el traslado de la totalidad de los aportes pensionales, siempre y cuando Colpensiones le reactivara la vinculación.
escenarios en los cuales podría solicitar la anulación del traslado efectuado a Porvenir, olvidando que dicha AFP ya había avalado el traslado de la totalidad de los aportes pensionales, siempre y cuando Colpensiones le reactivara la vinculación. La anterior respuesta fue remitida el 18 de diciembre de 2022 a la dirección física errática (Carrera 12 # 12 -46 Arbeláez, Cundinamarca) , a través de la empresa de mensajería 4/72, pese a que: i) el recurso fue interpuesto vía electrónica y se aceptó expresamente esa vía (adielasuarez66@gmail.com) para recibir notificaciones, y ii) la dirección física no correspondía a la indicada por la actora (carrera 12 No. 12 -46, Agua de Dios) al momento de promover la actuación administrativa el 8 de noviembre de 2022. El 8 de mar zo de 2023 mientras se surtía el trámite constitucional, la accionada emitió el oficio No. 2023_3587675 – 2023_3701035, resolviendo de manera desfavorable y de fondo el recurso interpuesto, esto es, ratificando su postura de negar el traslado al régimen de prima media con prestación definida, tesis respaldada en: i) la afiliación directa y voluntaria de la actora a la AFP Porvenir, ii) la Circular 016 de 2016 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, iii) la Ley 100/93 (art. 13, literal e -, modificado por la Ley 737/03), iv) jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T -211 de 2016 y SU -062), v) la verificación de la
100/93 (art. 13, literal e -, modificado por la Ley 737/03), iv) jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T -211 de 2016 y SU -062), v) la verificación de la historia laboral de la peticionaria hasta el 31 de marzo de 1994, y vi) el pronunciamiento efectuado por Porvenir el 31 de octubre de 2022. El oficio fue enviado el 9 de marzo de 2023 al canal digital dispuesto por la señora Adiela Suárez para recibir notificaciones.
En consonancia con lo anterior, concluyó que aunque la entidad demandada puso en latente estado de transgr esión el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que había guardado silencio respecto de la solicitud por ella elevada el 21 de noviembre de 2022, lo cierto es que durante el trámite constitucional emitió respuesta de fondo, habida consideración que le indicó a la demandante que no era posible materializar le el traslado en virtud a lo establecido en el art. 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, y le informó sobre el incumplimiento de los requisitos indispensables dispuesto s en la sentencia de unificación
7 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
SU062 para proceder con el estudio de traslado, remitiendo esta al correo electrónico de la accionante, esto es, adielasuerez66@gmail.com, situación que de conformidad con la
Vinculada: Porvenir
SU062 para proceder con el estudio de traslado, remitiendo esta al correo electrónico de la accionante, esto es, adielasuerez66@gmail.com, situación que de conformidad con la jurisprudencia conlleva a declarar inexorablement e la carencia de objeto, en tanto la situación que amenazó el derecho fundamental de la parte actora fue superada.
Finalmente, indicó que si bien en la respuesta de l 8 de marzo de 2023 Colpensiones no hizo expreso pronunciamiento sobre el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, lo cierto es que el acto de 15 de noviembre de 2022 no advertía su procedencia, lo cual significa que la actuación administrativa ha concluido, en armonía con lo dispuesto en los artículos 43, 67 (2.° inciso), 76 (penúltimo inciso) y 87 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora Adiela Suárez presentó impugnación8 contra la anterior decisión, manifestando que debe ser revocada a nte el defecto f áctico en que incurr ió el a quo por el desconocimiento del precedente judicial vertical establecido por la Corte Constitucional, y la violación de normas de derecho procesal, dado que con esto se evidencia de manera palmaria una afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar, indicó que contrario a lo manifestado por el a quo, quedó probado que la accionada no le notificó personalmente el acto administrativo al único medio electrónico aceptado: adielasuarez66@gmail.com; en cambio, su respuesta del 8 de marzo de 2023 emitida durante el trámite de la acción de tutela, sí.
accionada no le notificó personalmente el acto administrativo al único medio electrónico aceptado: adielasuarez66@gmail.com; en cambio, su respuesta del 8 de marzo de 2023 emitida durante el trámite de la acción de tutela, sí.
Menciona que , un defecto f áctico se presenta por la indebida valoración de la prueba obrante en la acción de tutela al numeral 6 del capítulo V. “PRUEBAS QUE PRETENDO HACER VALER”, pues la accionada atenta contra la prohibición del numeral 8 artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, consistente en “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetu osas de los particulares (...)”, y recae en la f alta disciplinaria dispuesta en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 ; no obstante, el juez de instancia resuelve declarar la ocurrencia de carencia de objeto, por hecho superado.
Agrega que, el acto administrati vo recurrido hace referencia a su solicitud de traslado d e régimen solicitado mediante el Oficio BZ2016_4059926-1005698 de 25 de abril de 2016, indicándole que f ue rechazada por la causal de que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. En este punto, expuso los siguientes argumentos:
En su petición especial i nicial de septiembre 7 de 2022 dirigida a Porvenir aportó como prueba la certificación de 25 de agosto de 2022 expedida por el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. , la cual da cuenta que al ingresar como provisional el 15 de octubre de 2004 a esa entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional
como prueba la certificación de 25 de agosto de 2022 expedida por el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. , la cual da cuenta que al ingresar como provisional el 15 de octubre de 2004 a esa entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional se omitió el cumplimiento del Decreto 510 de 5 marzo de 2003, en el sentido de que “aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado”. Es decir, que con engaño, error, fuerza y dolo durante 13 años y 8 meses la entidad empleadora la mantuvo afiliada y cotizando indebidamente a Porvenir, hasta cuando
8 Documento No. 1 - Archivo No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
es modificado con la salvedad que incorpora el Decreto 1833 de noviembre 10 de 2016, artículo 2.2.2.1.51: “salvo que se encuentre previa mente afiliado al régimen de ahorro individual es ineficaz”. Tal equivocación es subsanada por Porvenir, y lo reiteró en la contestación presentada en la presente acción, al manifestar que “es cierto que la accionante deprecó ante dicho fondo su solicitud de traslado, petición que fue atendida en debida
Tal equivocación es subsanada por Porvenir, y lo reiteró en la contestación presentada en la presente acción, al manifestar que “es cierto que la accionante deprecó ante dicho fondo su solicitud de traslado, petición que fue atendida en debida forma, indicándole a la parte actora que dicho trámite solo procederá cuando Colpensiones reactive su vinculación”. Decisión que Colpensiones, con su respuesta de 15 de noviembre de 2022 sin su consentimiento previo, expreso y escrito , controvierte de cualquier manera, y sin competencia funcional revoca. Frente a dicha respuesta, el 21 de noviembre de 2022 interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Corte Constitucional por medio de la sentencia C -763 de 2002 estableció que respecto de ciertas disposiciones legales derogadas, como el Decreto 510 de 2003, modificado por el 1833 de 2016, continúan produciendo efectos en determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que pued a reportar a sus destinatarios, y la ultractividad de la ley. Mencionó las sentencias SL8395 -1996, SL28479-2008, SL39347-2012, SL127152014, SL795 de 2013, SL1689-2019, y SL1421 de 2019 proferidas por l a Corte Suprema de Justicia, para concluir que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa, y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, toda vez que forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.
régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa, y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, toda vez que forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por otro lado, sostuvo que re specto de la evidencia que argumenta la accionada sobre su afiliación del 18 de julio de 2002 a Porvenir, aclara que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL19447 -2017 profundiz ó sobre la constatación del deber de información, y afirmó que no solo era ineludible , sino que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente.
Más adelante, afirmó que si bien nació el 18 de octubre de 1962, es decir, que tiene casi 60 años, y a la fecha no ha solicitado a Porvenir que le reconozca la pensión de vejez , manifiesta que el criterio adoptado por la C.S.J. en la sentencia SL2611-2020 es que “no es necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cue nte con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico ”. Reiterando que, la falta de información y asesoría sobre las consecuencias de l cambio de régimen pensional genera como consecuencia la ineficacia.
Ahora bien, manifiesta que si se aceptara el argumento del a quo tendiente a que contra el oficio de 15 de noviembre de 2022 no procedía el recurso de apelación, dado que no se advirtió allí y, por lo tanto había concluido la actuación administrativa, significaría aceptar que la directora de afiliaciones de la accionada, señora Rosa Mercedes Niño Amaya no
advirtió allí y, por lo tanto había concluido la actuación administrativa, significaría aceptar que la directora de afiliaciones de la accionada, señora Rosa Mercedes Niño Amaya no tiene un superior funcional jerárquico. Por el contrario , si la accionada, tiene u n superior funcional jerárquico, ruega que en esta instancia se ordene conceder el recurso.
En ese punto, mencionó que el hecho de que tal acto no advirtiera la procedencia del recurso no significa que no proceda, como quiera que de conformidad con el art. 76 del CPACA el recurso de apelación procede cuando hay inmediato superior de quien profirió la decisión inicial; además, menciona que es requisito obligatorio para agotar la actuación administrativa y acudir a la vía judicial.Radicación: 25307-33-33-002-2023-00056-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Adiela Suárez
Accionada: Colpensiones
Vinculada: Porvenir
Finalmente, solicita que ante el defecto f áctico en que incurre el juez de instancia por el desconocimiento del precedente judicial vertical reseñado, y la violación de normas de derecho procesal, la sentencia recurrida sea revocada y, en su lugar, se ordene al a quo que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia emita una nueva, en la que le indique a la directora de afiliaciones de Colpensiones que conceda el recurso de apelación subsidiario interpuesto oportuna y legalmente el 21 de noviembre de 2021, requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción que el superior funcionario que
el recurso de apelación subsidiario interpuesto oportuna y legalmente el 21 de noviembre de 2021, requisito obligatorio para acceder a la jurisdicción que el superior funcionario que desate el recurso subsidiario concedido , lo haga de conformidad con lo dispuesto en el precedente judicial citado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circui to Judicial de Girardot, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Adiela Suárez , al abstenerse de conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición contra el oficio de 15 de noviembre de 2022, o si, por el contrario, como este no se advertía su procedencia , se debe analizar si operó la carencia de objeto por el hecho superado, al haber Colpensiones contestado la petición de 8 de noviembre de 2022 en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8 de noviembre de 2022 en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo declaró el juez de instancia?
8.3 Tesis que resuelven el problema j
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