TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00234-00-(10-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2023-00234-00-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENS IÓN DE JUBIL ACIÓN - N ación Ministerio de Educación Nacional, Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Girardot, Secretaría de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25307-33-33-002-2023-00234-00
Accionante: MARGARITA ROJAS HERRERA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– MUNICIPIO DE GIRARDOT – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – RECONOCIMEINTO
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia del 4 de septiembre de 20231, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en tanto amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en tanto amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La señora Margarita Rojas Herrera, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela 2, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y se le reconozca la pensión de jubilación; prerrogativas que considera vulneradas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Girardot – Secretaría de Educación, en tanto existen inconsistencias en la información que arroja la historia laboral, circunstancia que la ha impedido acceder a la pensión.
1.1 Hechos y pretensiones
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
- Es docente adscrita a la Secretaría de Educación de Girardot desde el 5 de octubre de 1995, con nombramiento de planta por concurso de méritos. - El 16 de enero de 2023 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 55 años de edad.
1 Documento PDF 016 del expediente digital. 2 Documento PDF 001 del expediente digitalRad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
Demandante: Margarita Rojas Herrera
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- El 20 de enero de la presente anualidad, inició la reclamación administrativa de reconocimiento pensional. - Solicitó, ante la Secretaría de Educación de Girardot un certificado laboral en el cual se plasmó que había laborado paralelamente en el Municipio de Soacha y en el
reconocimiento pensional. - Solicitó, ante la Secretaría de Educación de Girardot un certificado laboral en el cual se plasmó que había laborado paralelamente en el Municipio de Soacha y en el Departamento de Cundinamarca, hecho que no es cierto. - La Secretaría de Educación de Girardot informó sobre la irregularidad al FO MAG y presuntamente lo corrigieron, pero al realizar nuevamente la solicitud, vuelve a figurar el error. - El FOMAG implementó una plataforma que empezó a funcionar en enero de 2023, con el fin de realizar los trámites pensionales. Sostuvo que la plataforma generó una serie de errores, que en su caso fueron:
- En la casilla de NOVEDADES, se relaciona que laboró en el Municipio de Soacha y en el Departamento de Cundinamarca, lo que no es cierto. Se ha solicitado a la Secretaría de Soacha la corrección de la información, pero al realizar la solicitud pensional, la misma es devuelta por la misma inconsistencia. - En la casilla de FACTORES SALARIALES, sigue figurando que laboró en Soacha y en Cundinamarca, por lo que aparecen salarios de esos lugares. - FOMAG reportó que el 2 de mayo de 2023, el trámite de reconocimiento pensional se encuentra en liquidación; el 15 de mayo, se encuentra en “validación de liquidación”, sin embargo, vuelve y se evidencia el persistente error de doble tiempo de servicios, por lo que la solicitud es devuelta en julio de 2023.
- El 29 de junio de 2023, radicó, nuevamente, la solicitud de reconocimiento pensional ante el FOMAG, con copia a la Fiduciaria La Previsora, a la Procuraduría, Defensoría
- El 29 de junio de 2023, radicó, nuevamente, la solicitud de reconocimiento pensional ante el FOMAG, con copia a la Fiduciaria La Previsora, a la Procuraduría, Defensoría del Pueblo y a la Secretaría de Educación de Girardot, pero a la fecha no han brindado solución alguna.
Conforme con lo anterior solicitó:
“(…) TUTELAR a mi favor los derecho s constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada FOMAG (Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) y a la Secretaría de Educación de GirardotCundinamarca, que reconozca y pague de manera inmediata mi pensión de jubilación, respectivamente.”
1.2. Contestación de la acción
1.2.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3
La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
Indicó que, de conformidad con sus facultades, le corresponde velar porque los recursos del FOMAG se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe ser
3 Documento PDF 006 RespuestaTutelaFomagyFiduprevisora del expediente digitalRad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
Demandante: Margarita Rojas Herrera
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correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley, y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. Afirmó que las entidades
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correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la Constitución y la Ley, y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso. Afirmó que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas, son las Secretarías de Educación.
Para el caso de la accionante, señaló que consultados los aplicativos ONBASE y HUMANO EN LÍNEA, no se evidenció solicitud radicada para su estudio, por lo que ref irió que debe hacerlo, anexando la documentación pertinente en HUMANO EN LÍNEA.
Resaltó la responsabilidad de las Secretaría de Educación, de la expedición y notificación del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018. De manera que, la entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Alegó que, tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular.
Solicitó su desvinculación y requerir a la Secretaría de Educación de Girardot para que proceda a radicar el acto administrativo para el estudio pertinente.
1.2.2. Secretaría de Educación de Girardot4
Solicitó su desvinculación y requerir a la Secretaría de Educación de Girardot para que proceda a radicar el acto administrativo para el estudio pertinente.
1.2.2. Secretaría de Educación de Girardot4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la accionante formalizó su solicitud pensional el 14 de abril de 2023, a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA. No obstante, confirmó las dificultades que han surgido, haciendo la salvedad que ha asumido una postura diligente en relación con el trámite de jubilación.
En el contexto actual de la petición, adujo que el 22 de agosto de 2023, la Secretaría de Educación realizó un nuevo envío de la liquidación correspondiente al FOMAG, con el propósito de someterla a su revisión. FOMAG ha informado la existencia de una discrepancia en relación con la fecha de posesión de la docente, por lo que, envió de manera inmediata, mediante correo electrónico, el acta de posesión y nombramiento, y afirmó que actualmente se encuentra a la esperada de la respuesta del FOMAG.
En relación con la última petición, señaló que mediante los Radicados GIR2023ER002413 y GIR2023EE003264, ha emitido respuesta detallada que aborda el proceso del trámite como las razones detrás de las demoras.
Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y el pago de una pensión, ya que la regla general es que dichas pretensiones desbordan el objeto del amparo constitucional.
Por último, alegó la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y el pago de una pensión, ya que la regla general es que dichas pretensiones desbordan el objeto del amparo constitucional.
4 Documento PDF 007 RespuestaTutela del expediente digital.Rad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
Demandante: Margarita Rojas Herrera
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1.2.3. Oficina Jurídica del Municipio de Girardot
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 061 del 07 de mayo de 2019, ya que no es la facultada para dar respuesta a lo solicitado por la demandante. Por ello, planteó la improcedencia de la acción.
1.3. Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Girardot y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en el término de 48 horas, contados a partir de la noti ficación de la sentencia, brindar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a la accionante, de la petición elevada el 14 de abril de 2023, relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Consideró que, en el plenario no se vislumbran razonamientos o probanzas que respalden
accionante, de la petición elevada el 14 de abril de 2023, relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Consideró que, en el plenario no se vislumbran razonamientos o probanzas que respalden la procedibilidad de la acción constitucional para definir la situación pensional persegui da. Ello, como soporte de la jurisprudencia a la que acudió la que sostiene que la sola circunstancia de invocar la protección de derechos fundamentales no faculta al juez constitucional para desplazar a las autoridades administrativas (en sede administrativa) o judiciales (juez natural) de sus atribuciones para definir los asuntos que el ordenamiento jurídico les ha encomendado.
Agregó que la demandante en ningún momento adujo siquiera sumariamente la afectación al mínimo vital, como tampoco acreditó que su vida digna se encontrara en escenario inminente y de urgente afectación al suplicar la intervención del juez de tutela, máxime que la vinculada por pasiva remitió constancia precisando que la promotora de ampa ro actualmente se encuentra laborando como docente, disipándose así cualquier hipótesis de procedibilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por mínimo vital.
No obstante, en atención a la petición presentada el 14 de abril de 2023 a través de la plataforma HUMANO EN LÍNEA, y la respuesta brindada por la Secretaría de Educación de Girardot el 23 de agosto de la presente anualidad, concluyó que las entidades demandadas han conculcado el derecho fundamental de petición al no contar la solicitante con una respuesta de fondo (clara, precisa y congruente) en atención al reconocimiento de l a
Girardot el 23 de agosto de la presente anualidad, concluyó que las entidades demandadas han conculcado el derecho fundamental de petición al no contar la solicitante con una respuesta de fondo (clara, precisa y congruente) en atención al reconocimiento de l a pensión de jubilación. Ello, por cuanto (i) el período instituido tanto en la Ley Estatutaria 1755 de 20 11, como por el precedente constitucional (4 meses desde el 14 de abril de 2023), ha transcurrido con suficiencia, y (ii) la respuesta brindada el día 23 de agosto, se contrajo a indicar que el trámite estaba “estancado”, por un error de doble vinculación presentado en la plataforma, sin que en lo absoluto represente una solución de fondo en punto a la reclamación pensional.
5 Documento PDF 010 162AT23234 del expediente digital.Rad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
Demandante: Margarita Rojas Herrera
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1.4. La impugnación 6
1.4.1 Fiduciaria La Previsora S.A.
La entidad presentó impugnación al fallo de primera instancia, en el que relacionó su naturaleza jurídica. Resaltó que, dada sus facultades, no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.
público. Se reitera que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación.
Sobre la orden de dar respuesta al derecho de petición, sostuvo que, al revisar los documentos arrimados al expediente, no se encontró prueba de la petición radicada ante la entidad.
Indicó que no era posible endilgar responsabilidad a la Fiduciaria S.A., teniendo en cuenta que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente territorial correspondiente. Agregó que la Secretaría de Educación no trasladó el derecho de petición, sino que remitió el proyecto de acto administrativo para que la entidad lo estudie de conformidad con el Decreto 1272 de 2018.
Por ello, aseveró que la Fiduprevisora S.A., no vulneró los derechos fundamentales de la accionante por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva en razón a que, de parte de esta entidad, se ha realizado las gestiones que le competen de acuerdo a la normatividad, esto es el estudio y aprobación de la prestación a favor del accionante.
Por último, solicitó modificar el fallo de primera instancia; ordenar y requerir a la Secretaría de Educación con el fin de realizar el acto administrativo que resuelve la solicit ud del accionante, con las observaciones y correcciones pertinentes para un nuevo estudio.
1.4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional
Sostuvo que, no es competente para la entidad realizar los trámites solicitados ni para ordenar el pago de ningún concepto específico, pues no hace parte del proceso en mención, ya que es la Fiduprevisora como administradora del fondo y las entidades territoriales, en
Sostuvo que, no es competente para la entidad realizar los trámites solicitados ni para ordenar el pago de ningún concepto específico, pues no hace parte del proceso en mención, ya que es la Fiduprevisora como administradora del fondo y las entidades territoriales, en el ejercicio de la autonomía establecida en el artículo 287 de la Constitución Política, l as llamadas a estudiar técnica y legalmente la viabilidad del reconocimiento de las solicitudes impetradas por los administrados y son estas quienes intervienen directamente en el proceso.
Reiteró que, la facultad nominadora del personal administrativo y docente, adscrito a las secretarías de Educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas.
6 Documento 018 Escrito Impugnación del expediente digital.Rad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
Demandante: Margarita Rojas Herrera
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico
En el presente asunto se debate si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, como consecuencia de una alegada ausencia de respuesta de fondo de la petición elevada el 14 de abril de 2023 ante la Secre taría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
respuesta de fondo de la petición elevada el 14 de abril de 2023 ante la Secre taría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
2.3. Respecto del derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado , particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"7.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamen te, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará
7 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. Jo sé Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constituc ional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Rad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
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constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Asimismo, en sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar
la ley.
Asimismo, en sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley
de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración , disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término.
No obstante, en lo referente a los plazos con los que cuentan las entidades de previsión social para resolver definitivamente y de fondo las solicitudes sobre reconocimiento de prestaciones sociales, la H. Corte Constitucional9 se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se
partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 9 Sentencia T-155 de 2018Rad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
Demandante: Margarita Rojas Herrera
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tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que s e encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en l a que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo (…)” (Negrilla fuera del texto).
De la jurisprudencia en cita se concluye que las solicitudes pensionales deben resolverse materialmente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses (120 días calendario) desde la fecha de la solicitud, y en todo caso, el pago efectivo de la mesada pensional no puede superar los seis (6) meses desde que fue elevada la solicitud.
Establecidas las premisas mayores que rigen la evaluación judicial de la situación ius fundamental puesta a consideración de esta Corporación, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto.
2.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal encargado de la salvaguarda de la Constitución respecto de la carencia de objeto por hecho superado ha sostenido que “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del accionante en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.”.
En otros términos, señaló dicha Corporación que “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interp osición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pret ensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido
amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, c uando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presentaRad. 25307-33-33-002-2023-00234-00
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cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo t al que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…10”.
2.5. Análisis del caso concreto
Es preciso recordar que, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en su calidad de docente.
Sin embargo, en sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo
seguridad social, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en su calidad de docente.
Sin embargo, en sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot no amparó el derecho invocado ; sino el derecho fundamental de petición, ya que encontró probado que la petición presentada por la accionante el 14 de abril de 2023, no había sido resuelta de fondo, clara, precisa y congruente, en atención a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.
Las entidades recurrentes, afirmaron que, de conformidad con las competencias legales a ellas asignadas, no eran las facultadas para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine. Que, las peticiones de los docentes deben ser radicadas y respondidas por cada ente territorial correspondiente.
El 7 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Girardot allegó memorial del cumplimiento del fallo de tutela. Adjuntó el Oficio del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual, el secretario de Educación Municipal de Girardot dio respuesta a la petición instaurada el 14 de abril de 2023
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