TA CUN - 25307-33-33-003-2015-00434-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2015-00434-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-33-33-003-2015-00434-01

Demandante: ANA TERESA INSIGNARES PARRA

Demandado: SANATORIO AGUA DE DIOS E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Girardot, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Ana Teresa Insignares Parra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 10-356 del 20 de octubre de 2014 por medio del cual se denegó el pago de las diferencias existentes entre el cargo como trabajador oficial

la declaratoria de nulidad del oficio núm. 10-356 del 20 de octubre de 2014 por medio del cual se denegó el pago de las diferencias existentes entre el cargo como trabajador oficial denominado Ayudante de E nfermería y el cargo de Auxiliar de Enfermería. Así mismo solicitó se declare la nulidad del oficio núm. 10 -445 del 26 de diciembre de 2014, por el cual la entidad accionada res olvió el recu rso de reposición interpuesto en contra de la negativa inicial.

A título de restablecimiento solicitó se le vincule en el cargo de Auxiliar de Enfermería o a uno de similar categoría, así como también pretende el pago de la diferencia salarial y prestacional existentes entre el cargo de Ayudante de Enfermería y el cargo como trabajador oficial Auxiliar de Enfermería.

Solicitó además el pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.2 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que mediante Resolución núm. 728 del 30 de agosto de 1988 la accionante fue nombrada por la entidad accionada en el cargo de Ayudante de Enfermería “para laborar en la planta de empleados a jornal de esa entidad”.

2. Sostiene que el día 31 de julio de 1993 obtuvo el título de Auxiliar de Enfermería conferido por la Escuela de Auxiliares de Enfermería del Servicio de Salud de

Cundinamarca.

2. Sostiene que el día 31 de julio de 1993 obtuvo el título de Auxiliar de Enfermería conferido por la Escuela de Auxiliares de Enfermería del Servicio de Salud de

Cundinamarca.

3. Indica que por medi o de la Resolución núm. 2174 del 26 de julio de 1994, la Secretaría de Salud de Cundinamarca autorizó e inscribió el certificado que le permite a la actora ejercer el oficio de auxiliar de enfermería.

4. Señala que durante la ejecución del contrato como ayudante de enfermería, desarrolló funciones como Auxiliar de Enfermería, tales como, cuidado integral de los pacientes, administración y suministro de medicamentos, asistencia alimentaria, baño de pacientes, acompañamiento a consultas médicas, entre otras.

5. Asevera que nunca percibió la asignación correspondiente al cargo de Auxiliar de

Enfermería.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 6º, 29, 121 a 124 y 150 superiores.

Legales: CCA artículo 85, Decreto 2400 de 1968, artículo 27, Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 110, 111 y 115.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Resaltó que fue el empleador quien separó a la accionante de su cargo de Ayudante de Enfermería o Trabajador de Oficios Varios para en su lugar ordenar se ejercieran las funciones de Auxiliar de Enfermería, aspecto que denota la ausencia de la voluntad de la

Enfermería o Trabajador de Oficios Varios para en su lugar ordenar se ejercieran las funciones de Auxiliar de Enfermería, aspecto que denota la ausencia de la voluntad de la parte demandante y que trae consigo la evidente necesidad de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que denegaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir.3 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

Señaló que se debe acudir a la primacía de la realidad, lo cual obliga al operador judicial a enmendar el vínculo entre las partes, pues surge necesario acompasar tanto el nombramiento como las funciones del cargo realmente desempeñado, puesto que su vinculación debió ser como Auxiliar de Enfermería “o por lo menos siempre ha debido tenérselo como tal, salarialmente hablando”.

Afirma que el actuar de la entidad demandada plasmada en los actos administrativos demandados, con su negativa a reconocer lo que en realidad le corresponde a la parte accionante, puede ser entendida como falsa motivación y desviación de poder.

1.2 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 1 y señaló que en efecto la accionante tiene la naturaleza de trabajadora oficial, ello en v irtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1996 y por lo tanto cubierta por los beneficios convencionales. Resaltó que las personas solo pueden acceder a la calidad de empleados públicos cuando superan un concurso de méritos, lo cual nunca fue adelantado por la parte actora, quien nunca ocupó dicha condición.

Resaltó que las personas solo pueden acceder a la calidad de empleados públicos cuando superan un concurso de méritos, lo cual nunca fue adelantado por la parte actora, quien nunca ocupó dicha condición.

Alegó que el cargo de Ayudante de Enfermería – Trabajador Oficial, es diferente al de Auxiliar de Enfermería, no solo en su calidad, sino en los requisitos para desempeñar uno y otro y de contera en su asignación, mientras que el primero disfruta de un jornal, sumado a los beneficios convencionales a que haya lugar, el segundo tiene una escala salarial diferente.

Propuso como excepción la denominada “prescripción extintiva”.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

La juez de primera instancia, en sentencia de 19 de diciembre de 2018 2, denegó las pretensiones de la demanda y para ello señaló el problema jurídico por resolver, así:

“Determinar si la demandante tiene derecho a ser vinculada al cargo de Auxiliar de Enfermería o a uno de igual o mejor condición y en consecuencia se le debe pagar la diferencia entre el salario asignado al cargo de Ayudante de Enfermería y el asignado al cargo de Auxiliar de Enfermería con la consecuente reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, tales como el incremento por antigüedad, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías”.

En primera medida estudió lo relativo a la terminación del v ínculo laboral que refiere el Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968, 1950 de 1978 y la Ley 909 de 2004 y concluyó que la renuncia es la forma legítima de desvinculación con la administración pública

Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968, 1950 de 1978 y la Ley 909 de 2004 y concluyó que la renuncia es la forma legítima de desvinculación con la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción, empleados de carrera administrativa y aquellos nombrados en provisionalidad. A dvirtió que esta figura trae

1 Fl 94-105 del expediente. 2 Fl 152-158 del expediente.4 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

consigo el elemento de la espontaneidad y refleja la voluntad inequívoca del empleado de retirarse de su empleo.

En lo que toca al caso concreto señaló que la accionante presentó su renuncia el día 23 de julio de 2013 a partir del 1° de octubre de la misma anualidad a su cargo de trabajadora oficial con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones “razón por la cual no puede pretender la demandante ser reintegrada al Sanatorio de Agua de Dios en un cargo que nunca desempeñó como es -Auxiliar de Enfermería”.

En lo que respecta al pago de las diferencias salariales pretendidas, señaló que no obra documento que pruebe que la accionante en algún momento se desempeñó como Auxiliar de Enfermería “ni que cumplía funciones propias de ese cargo”.

Precisó que “(…) se encuentra los testimonios de Gloria Esperanza Quimbaya Reyes, Amanda Cárdenas Duque y Óscar Aranda Colorado, quienes manifiestan que las funciones de los cargos de Ayudante de Enfermería y Auxiliar de Enfermería “prácticamente son las mismas” y señalan algunas

Cárdenas Duque y Óscar Aranda Colorado, quienes manifiestan que las funciones de los cargos de Ayudante de Enfermería y Auxiliar de Enfermería “prácticamente son las mismas” y señalan algunas de las funciones que desempeñaba la señora Ana Teresa Insignares Parra tales como: “recibida y entrega de turnos; administración de documentos (sic); asistir con el paciente a todas las actividades programadas; cumplir citas médicas a cualquier otro sitio fuera del domicilio; realizar las dietas; velar por el entorno de los pacientes; administrar medicamentos, y atención al paciente” las cuales al confrontarlas con las enumeradas en la certificación número 45.400 visible a folio 127 que cumplía la demandante como ayudante de enfermería se evidencia que son las mismas, por lo que no se puede establecer ni determinar que la demandante desarrollaba actividades propias del cargo de auxiliar de enfermería y no las de ayudante”.

Finalmente señaló que los es tudios de la accionante como Auxiliar de Enfermería y su capacitación, no son suficientes para entender que debe ser nombrada en dicho cargo y se le reconozcan las diferencias salariales.

1.4 Del recurso de apelación.

El extremo activo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia3 e indicó que el a-quo abordó el problema jurídico de forma sesgada pues desestimó el material probatorio diferente a las pruebas testimoniales, que dan cuenta de la existencia de una relación laboral diferente, máxime cuando la entidad insistía en identificar a la accionante como ayudante de enfermería aun cuando ese cargo no existe en la planta de personal.

Afirmó que se desconoció totalmente la sana crítica y no se hizo mención alguna al informe

relación laboral diferente, máxime cuando la entidad insistía en identificar a la accionante como ayudante de enfermería aun cuando ese cargo no existe en la planta de personal.

Afirmó que se desconoció totalmente la sana crítica y no se hizo mención alguna al informe rendido po r el Gerente de la entidad accionada. Así mismo indic ó que los testi gos “aseguraron que las funciones desempeñadas por la demandante, eran las propias del cargo de auxiliar de enfermería y no de ayudante”.

Precisó que la sentencia objeto de la alzada se centró en el estudio de la renunc ia voluntaria, lo cual indica que no fue analizado en debida forma el argumentos relacionados

3 Fl 164-166 del expediente.5 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

con el ejercicio de funciones diferentes a su empleo, el cual fue acompañado de diversas pruebas que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad “diferente al que fue puesto en papel”.

1.5 Alegatos finales de las partes

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019 4, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, sin que ninguna de las partes hiciera alguna manifestación al respecto.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, fue proferida en primera instancia por la Juez 3° Administrativa de Oralidad del Circuito de Girardot , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2 Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada tiene por objeto establecer si a la señora Ana Teresa Insignares Parra, quien durante su vinculación con la demandada se desempeñó como Ayudante de Enfermería, le asiste derecho a que el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E, le reconozca la diferencia salarial y prestacional que persigue por haber desempeñado funciones de Auxiliar de Enfermería, las cuales, según el dicho del extremo activo de la litis son de categoría superior a aquel en el que formalmente fue vinculada.

Con el objeto de dilucidar los anteriores interrogantes, la Sala se referirá en primera medida a la nivelación salarial y prestacional originada en el principio de a trabajo igual - salario igual y luego realizará el estudio de mérito de las pretensiones de la demanda.

2.3.1 De la nivelación salarial y prestacional

Respecto del asunto que se estudia es necesario señalar que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 5 ha considerado que en atención a los

2.3.1 De la nivelación salarial y prestacional

Respecto del asunto que se estudia es necesario señalar que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 5 ha considerado que en atención a los

4 Fl 182 del expediente. 5 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016)6 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Bajo esa interpretación, cuando un empleador desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una menor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, el empleado está habilitado, por vía judicial a exigir la

Bajo esa interpretación, cuando un empleador desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una menor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, el empleado está habilitado, por vía judicial a exigir la compensación económica, llámese nivelación salarial, que esa circunstancia reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU519 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. Así en un pronunciamiento posterior señaló que6:

“…En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]. Subraya la Sala

En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que

preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]. Subraya la Sala

En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de “a trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Así, por ejemplo, el Consejo de Estado 7 en reciente pronunciamiento y recordando su propia jurisprudencia8 señaló:

“En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […]

6 Sentencia T – 061 de 2001

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Rad. (485818), providencia de 9 de diciembre de 2019. M.P. Dr. William Hernández Gómez 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31-0002006-02895-01(0042-12). 13 de febrero de 2014. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Bogotá D.C. 21 de febrero de 2013.7 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la mis ma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características , puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro …

Así entonces, surge claro que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

2.4 Del estudio de mérito de las pretensiones

Descendiendo al sub júdice, recuerda la Sala que en la presente oportunidad la señora Ana Teresa Insignares Parra, pretende que se le paguen las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar, puesto que durante su vinculación con la demandada se

Descendiendo al sub júdice, recuerda la Sala que en la presente oportunidad la señora Ana Teresa Insignares Parra, pretende que se le paguen las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar, puesto que durante su vinculación con la demandada se desempeñó como Ayudante de Enfermería pero, afirma, ejerció las funciones de Auxiliar de Enfermería, las cuales, según el dicho del extremo activo de la litis , son de categoría superior a aquel en el que formalmente fue vinculada.

Planteado el objeto y alcance de la alzada, procede la Corporación a efectuar el análisis crítico que corresponde, para lo cual resulta imprescindible exponer el marco general de las funciones encargadas a la accionante en su calidad de Ayudante de Enfermería y realizar el comparativo correspondiente con las funciones que se predican legalmente del cargo de Auxiliar de Enfermería, pues solo de esta forma es posible establecer si las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, veamos:

Es visible a folio 127 del cuaderno principal, certificación emitida por el Coordinador Grupo de Trabajo de Talento Humano de la entidad accionada en la cual, respecto de la calidad de la accionante se señala:

“Que revisado el archivo de historias laborales de talento humano de la entidad, se constató que la Señora Ana Teresa Insignares Parra (…) laboró en la planta de empleos de esta entidad en el cargo de Ayudante de Enfermería a partir del día primero (1°) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según Resolución No. 0728 de agosto 30 de 1988, retirándose del servicio por motivo de

primero (1°) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según Resolución No. 0728 de agosto 30 de 1988, retirándose del servicio por motivo de reconocimiento de pensión, a part ir del día primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013). Este cargo se contempla de naturaleza TRABAJADOR OFICIAL, cuyas funciones específicas están contempladas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: Clasificación de empleos. Son tr abajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Ahora bien, frente a las actividades desarrolladas en calidad de Ayudante de Enfermería por la accionante, en la certificación antes referida se relacionaron las siguientes:

  • Arreglar el ambiente físico de las personas albergadas, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en el albergue.8

Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

  • Acompañar a las personas albergadas en las actividades diarias: baño, vestido, limpieza oral, lubricación, acompañamiento en su desplazamiento y citas médicas y apoyar la administración de los medicamentos de acuerdo con órdenes médicas de los profesionales de salud externos. - Desarrollar actividades lúdico-recreativas personas albergadas (sic). - Informar oportunamente al coordinador responsable sobre situaciones de emergencia, y riesgos que observe en las personas del albergue, comunidad o medio ambiente. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo.
  • Informar oportunamente al coordinador responsable sobre situaciones de emergencia, y riesgos que observe en las personas del albergue, comunidad o medio ambiente. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. - Identificar e informar las dietas especiales a las personas albergadas y hacer el respectivo seguimiento. - Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. - Entregar y recibir turno de tr abajo de acuerdo con instrucciones, elementos y documentos que sean solicitados. - Responder por la buena conservación e inventario de los equipos e instrumentos del área a su cargo. - Las demás actividades que le asigne su superior inmediato, y que sean afines a la naturaleza de su oficio.

Sea esta la oportunidad para precisar que tal y como fue referido en precedencia, la accionante pretende sean reconocidas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el empleo de Ayudante de Enfermería y el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual, tal y como lo señaló la Gerente de la entidad accionada en el informe rendido por solicitud del despacho, corresponde a un empleo público.

Conviene entonces recordar que de conformidad con el artículo 122 de nuestra Carta Política, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, lo que indica, sin asomo de dudas, que las funciones por desarrollar no pueden ser determinadas discrecionalmente.

Al respecto conviene recordar que los manuales de funciones “son instrumentos o documentos generales que visibilizan las competencias de los servidores públicos que ocupan un empleo dentro del Estado, lo cual hace más explícitas las relaciones especiales de sujeción que tiene todo servidor público al posesionarse en un cargo público. La descripción detallada de las

documentos generales que visibilizan las competencias de los servidores públicos que ocupan un empleo dentro del Estado, lo cual hace más explícitas las relaciones especiales de sujeción que tiene todo servidor público al posesionarse en un cargo público. La descripción detallada de las funciones facilita el procedimiento para calificar las aptitudes, competencias y habilidades que deben tener los aspirantes a ocupar dichos cargos de carrera administrativa . En ese mismo sentido garantizan la evaluación de la eficiencia y el cumplimiento de objetivos misionales, los deberes y prohibiciones de los servidores públicos”9.

Así las cosas, para el caso que nos comporta, con el fin de realizar el análisis respectivo que requiere el caso concreto, resulta necesario establecer si la accionante en su calidad de Ayudante de Enfermería en efecto realizó las funciones predicables al cargo de Auxiliar de Enfermería, sin embargo de la revisión del cuaderno principal, así como del anexo

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP Doctor William Hernández Gómez Rad 11001-03-24-000-201700089-00(0410-17).9 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01

Demandante: Ana Teresa Insignares Parra

contentivo del “la hoja de vida completa” de la accionante, aportada por la entidad accionada, no se advierte que obre manual de funciones alguno que permita realizar el estudio correspondiente.

Aunado a la ya señalado, se advierte que con el escrito introductorio, la parte accionante omitió aportar los manuales de funciones correspondientes y tampoco se advierte que se hubiese realizado solicitud alguna al respecto, puesto que las pruebas que solicitó fuesen

Aunado a la ya señalado, se advierte que con el escrito introductorio, la parte accionante omitió aportar los manuales de funciones correspondientes y tampoco se advierte que se hubiese realizado solicitud alguna al respecto, puesto que las pruebas que solicitó fuesen practicadas, se circunscriben a la solicitud de la declaración de parte de los representantes legales de la entidad, y los testimonios de tres personas.

Es así como en la audiencia inicial que fue celebrada el día 9 de mayo de 2017, la juez de primera instancia les otorgó valor probatorio a las pruebas allegadas con la demanda, entre las cuales se repite, no fue aportado manual de funciones alguno, así mismo den egó por improcedente la declaración de parte requerida y en su lugar dispuso oficiar al representante legal de la entidad accionada para que rindiera informe bajo juramento sobre los hechos de la demanda y accedió a la prueba testimonial solicitada.

En dicha diligencia y en ejercicio de sus facultades como directora del proceso de la referencia, en la etapa correspondiente al decreto de pruebas , ordenó como prueba de oficio, solicitar a la entidad accionada para que aportara el expediente administrativo, en los siguientes términos:

“Como quiera que la entidad demandada no cumplió con la obligación contenida en el artículo 175 del CPACA este despacho considera pertinente oficiar a la entidad demandada para que la entidad demandada allegue la totalidad del expedien te administrativo que cont enga los antecedentes de la actuación objeto del presente proceso, acto seguido tendrán ustedes el uso de la palabra conforme lo provee el artículo 213 del CPACA decisión esta que se notifica en estrados.

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada señaló:

proceso, acto seguido tendrán ustedes el uso de la palabra conforme lo provee el artículo 213 del CPACA decisión esta que se notifica en estrados.

Por su parte, la apoderada de la entidad demandada señaló:

“El sanatorio, dentro de los antecedentes incluimos toda la hoja de vida pues como somos entidades del estado ahí está todo el expediente doctora, pero lo demás está de acuerdo”.

Y el apoderado de la parte accionante precisó:

“Gracias señora juez, no pues claramente no me opongo a que esta prueba se realice si iba a hacer la manifestación de la misma advertencia que hace la señora juez, no se incorporó la totalidad de los documentos que se requieren como lo ordena la norma, no obstante quería solicitar a la señora juez si dentro de esa carpeta de antecedentes administrativos era factible como se hi zo en oportunidades anteriores en otros despachos, ya con la señora apoderada hemos tenido procesos en idénticas circunstancias, que se aporte, o que haga parte el manual de funciones que ha sido un poco complicado que lo obtengan las señoras empleadas aquí, entonces no s é si es posible que la señora juez tiene a bien dentro de esa prueba aclarar ese espacio, que también ya en otros juzgados lo hemos aportado, entonces no sé qué opina”.

Frente a lo cual la directora del proceso manifestó lo siguiente:10 Rad. 25307 33 33 003 2015 00434 01 Dema

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