TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00193-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00193-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el municipio de Girardot, mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público en su contra por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 1 literal d) de la Ley 97 de 1913, 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario, Decreto 2424 de 2006 y Resolución CREG 043 de 1995.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Supuestos para la s ujeción por pasiva – Objeto imponible – Hecho Generador / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Como hecho generador del impuesto de alumbrado público Problema jurídico: “Determinar si Telefónica es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ante el Municipio de Girardot; para lo cual se debe establecer si las torres y/o antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio se benefician o no del servicio de alumbrado público, es decir, que el demandante sea o no un usuario potencial de este servicio.” Tesis: “(…) 3.3.1 Determinar si Telefónica es sujeto pas ivo del impuesto de alumbrado público ante el Municipio de Girardot; para lo cual se debe establecer si las torres y/o antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio se beneficia o no del servicio de
público ante el Municipio de Girardot; para lo cual se debe establecer si las torres y/o antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio se beneficia o no del servicio de alumbrado público, es decir, que el demandante sea o no un usuario potencial de este servicio. (…) Bajo este contexto, esta Sala precisa los presupuestos endilgados en Sentencia del 9 de agosto de 2018, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 21 712, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , quien ha precisado que el obje to imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. (…) Para la Sala, no se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este caso, pues no se encuentra prueba alguna de que la sociedad actora con las antenas de telecomunicaciones que tiene en el municipio, se beneficia indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público4, ello como quiera que, no basta con indicar que existen instaladas estas torres en la jurisdicción del m unicipio, sino que además se necesita demostrar, que el demandante si es un usuario potencial del servicio de alumbrado público. (…) Así, el ente demandado no demostró que la actora por contar con un número determinado de antenas en su territorio, se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público, y
Así, el ente demandado no demostró que la actora por contar con un número determinado de antenas en su territorio, se beneficia de la prestación del servicio de alumbrado público, supuesto de hecho requerido para ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público, y por lo mismo, atribuírsele la calidad de sujeto pasivo. Por otra parte, la ausencia de dicha prueb a no permite concluir que la empresa demandante hace parte de la comunidad residente en el municipio que se beneficia del alumbrado público que presta en su territorio. Conforme con lo señalado y teniendo en cuenta que en el presente caso no está proba do que la demandante hiciera parte de la colectividad beneficiaria de la iluminación pública que reside en elmunicipio de Girardot, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar dicho impuesto liquidado en los actos administrativos acusados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad impositiva de los municipios, consultar entre otras , sentencias del Consejo de Estado del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, y del 22 de marzo de 2012, Exp. 18842, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 12 de diciembre de 2014, Exp. 19037, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y de l 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente al impuesto de alumbrado público, consultar sentencia del Consejo de
Fernando Bastidas Bárcenas, y de l 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente al impuesto de alumbrado público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2018, Exp. 21712, C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la sujeción pasiva en el impuesto de a lumbrado público, consultar sentencias del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016, Exp. 20652, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 8 de febrero de 2018, Exp. 20618, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 19 de abril de 2018, Exp. 22062, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 19 de abril de 2018, Exp. 22062, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 247, 213; CN ARTÍCULOS 287, 300-4, 313-4; Ley 97/1913 artículo 1; Ley 84/1915 artículo 1; Decreto 2424/2006 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25307 3333003 2017 00193 01
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
EXPEDIENTE: 25307 3333003 2017 00193 01
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
MEDIO DE CONTRO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia , proferida el 29 de mayo de 2020 1, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó al municipio de Girardot y reclamó las siguientes pretensiones:
Primero: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa
integrada por los siguientes actos:
- Liquidaciones oficiales nro. 2015546, 2016030 estas dos del año 2015, 2016076 y 2016122 ambas del año 2016 en virtud de las cuales se liquidó oficialmente e l impuesto de alumbrado público en contra de Telefónica, para los periodos de noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 por un valor total de $40.014.150. - Resoluciones nro. 394, 395 y 396 todas de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las
$40.014.150. - Resoluciones nro. 394, 395 y 396 todas de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales nro. 2015546, 2016030, estas dos del año 2015, 2016076 y 2016122 ambas del año 2016 respectivamente.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración que se declare que el Municipio realizó el cobro del impuesto de alumbrado publicó de manera ilegal.
Tercero: Que además de todo lo anterior, se restablezca el derecho de
1 Folio 368 a 373 del expedienteEXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Telefónica en los siguientes términos:
3.1. Que se restablezca el derecho de Telefónica, en el sen tido de declarar que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio por los meses de noviembre de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016.
3.2. Que se restablezca el derecho de Telefónica, en el sent ido de declarar que el Municipio no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público, por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016.
3.3. Que se restablezca el derecho de Telefónica, en el sentido de decl arar que el Municipio no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual toda la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a Telefónica también es nulo.
Municipio no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual toda la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a Telefónica también es nulo.
Como normas violadas , la demandante considera vulneradas; artículos 29, 313, 338 y 363 de la Constitución política de Colombia; artículo 1 literal d de la Ley 97 de 1913; Decreto 2424 de 2006; resolución CREG 043 de 1995 y artículos 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, expone en síntesis los siguientes:
Indica que, los actos deben ser declarados nulos por ser expedidos irregularmente por Falsa Motivación, puesto que, las liquidaciones demandadas no cumplen con los parámetros establecidos en el Estatuto Tributario conforme lo dispuesto en el art. 712 y 719, puesto que, no se cumple la base de cuantificación del tributo, ni si quiera se hace alusión a la norma con la cual se toma la base para hacer el cobro.
Agrega que, la motivación de los actos es un elemento garante para poder ejercer los derechos de contradicción y defensa, por lo que, ante la ausencia de ellos, los actos carecen de legalidad y validez. Agrega que, en los actos de liquidación no se explica ningún elemento de la obligación tributaria necesaria para configurar la calidad de contribuyente en cualquier clase de impuestos.
Manifiesta que, las tarifas cobradas violan el principio de equidad tributaria po r desconocer las normas superiores en que deben fundamentarse , ello en atención a que, los cobros del impuesto de alumbrado público a través de liquidaciones de
Manifiesta que, las tarifas cobradas violan el principio de equidad tributaria po r desconocer las normas superiores en que deben fundamentarse , ello en atención a que, los cobros del impuesto de alumbrado público a través de liquidaciones de aforo de acuerdo a indicadores que no guardan relación con el hecho generador, puesto que el co bro se hace con fundamento en la infraestructura instalada, desconociendo que Telefónica no es un usuario potencial del servicio de energía.
Aunado a lo anterior, los actos desconocen que las tarifas deben ser fijadas con fundamento en los estudios de que trata la Resolución CREG 043 de 1995 y elEXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Decreto 2424 de 2006, tarifas que en el presente caso no se relacionan con la calidad de usuario potencial del servicio de energía, sino con otros parámetros que no tienen relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público.
Agrega que, las autoliquidaciones están fundamentadas en el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2015, esto es, fijando la tarifa en salarios mínimos mensuales sin que exista un estudio económico alguno, y sin tener relación alguna con el hecho generador del referido impuesto.
Menciona que los actos deben ser anulados por cuanto se expidieron con Falta de competencia, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 587 y 588 del Acuerdo 010 de 2015, el que dice que, son competentes para proferir actuaciones administrativas de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, incluyendo por supue sto la competencia para resolver recursos de
Acuerdo 010 de 2015, el que dice que, son competentes para proferir actuaciones administrativas de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, incluyendo por supue sto la competencia para resolver recursos de reconsideración en primer lugar la Secretaría de Hacienda, caso en el cual, si esta no lo profiere, deberá delegar esas funciones en funcionarios del nivel directivo o asesor, situación que no fue así en el presente asunto, máxime cuando es ausente la liquidación de aforo donde se cobra el impuesto cobrado en las autoliquidaciones demandadas.
Por último, agrega que, se presenta una violación al debido proceso, puesto que el Municipio no le brindo a la demandant e la oportunidad de hacer parte en la formación de los actos administrativos acusados, ya que no existe emplazamiento o requerimiento previo a la expedición de las autoliquidaciones a efecto de poder controvertirlas, omisión que no fue subsanada con el oto rgamiento de los recursos dentro de la vía gubernativa.
Concluye diciendo que, para hacer efectiva la obligación del derecho sustancial en cabeza de Telefónica deben surtirse unas etapas y formalidades, las cuales que, de omitirse en la actuación administrativa, se causaría nulidades.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El Municipio de Girardot, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control , en la que expres ó que, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio, lo cual se define como aquel sujeto que forma parte de una colectividad que resida en determinadaEXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
como aquel sujeto que forma parte de una colectividad que resida en determinadaEXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
jurisdicción territorial, sin que se requiera que e l usuario reciba permanentemente el servicio porque este es un servicio de constante proceso de expansión.
Indica, que una de las fórmulas que han adaptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domicil iario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del sistema interconectado nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución.
Finaliza manifestando, que el demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, y que el hecho generador de la obligación tributaria esta soportada con una base gravable y tarifa, la cual coincide con el usuario del servicio público y la fa cturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de KV que este consume.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot dentro del presente asunto resolvió:
Primero: DECLÁRESE la nulidad de las liquidaciones nos. 2015546 y 2016030 del 2015 y 2016076 y 2016122 del 2016 en virtud de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la sociedad Colombiana De Telecomunicaciones SA ESP, para los perio dos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, así como de las
determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la sociedad Colombiana De Telecomunicaciones SA ESP, para los perio dos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, así como de las resoluciones Nos. 394, 395 y 396 de 28 de diciembre de 2016, que desataron los recursos de reconsideración interpuesto contra las anteriores, por las razones expuestas en la motiva de la presenta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con los periodos referidos en los actos administrativos anulados.
Tercero: Sin condena en costas
Cuarto: (…)”
Lo anterior conforme a las siguientes apreciaciones:
Tras realizar un análisis de las disposiciones regulatorias del impuesto de alumbrado público, el aquo colige que Telefónica no puede atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del tributo de alumbrado público, como quiera que el municipio no demostró que ésta cuenta con un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción municipal y como consecuencia se beneficia d e la prestación delEXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
servicio de alumbrado público, es decir, no se demostró que la demandante hace parte de la comunidad residente en el municipio que se beneficia del servicio.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la entidad demanda da Municipio de
parte de la comunidad residente en el municipio que se beneficia del servicio.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la entidad demanda da Municipio de Girardot se fundó en los siguientes términos:
Indica que Telefónica si es usuario potencial del servicio de alumbrado público, ello necesariamente por poseer y operar con antenas en la jurisdicción territorial del Municipio de Girardot, por lo que en efecto si se beneficia del servicio público de alumbrado, ello bajo las premisas del Acuerdo 014 de 2015 artículo 168 numeral 4.
Agrega, que la existencia de antenas en el municipio de Girardot se afianza con la información que publicita el mismo municipio den la página web de la alcaldía, la cual también está afianzada en la página de la Agencia Nacional del Espectro, donde se logra identificar las antenas ubicadas en la jurisdicción del demandante.
De la misma manera en la página de la web de Asomovil se publicita la información sobre la cálida del servicio y la señal de la industria móvil en Colombia, entre ellas, claro, Tigo y movistar, donde se asocia el número de antenas de esta industria.
Dice, que la calidad de usuario potencial no solo deriva de la calidad de residente en el sector, pues no puede dejarse de lago que la ausencia de establecimiento de comercio o sede no excluye la colectividad que se beneficia del servicio, es más la infraestructura que está a cargo lo convierte en receptor del servicio de alumbrado público máxime que con los activos (antenas) ubicadas en el Municipio de Girardot se presta el servicio de telefonía móvil, fija o televisión.
infraestructura que está a cargo lo convierte en receptor del servicio de alumbrado público máxime que con los activos (antenas) ubicadas en el Municipio de Girardot se presta el servicio de telefonía móvil, fija o televisión.
Finalmente solicita, que se decrete d e oficio o para mejor proveer a la agencia nacional del espectro con el fin de que las antenas que opera o posee Colombia Telecomunicaciones en el Municipio de Girardot para prestar el servicio de telefonía móvil, fija o televisión y al Ministerio de las T IC con el fin de que identifique las antenas que opera o posee la demandante en la jurisdicción del municipio.EXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 18 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación inter puesto por la parte demanda da; posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión donde fueron reiterados los argumentos expuestos en demanda y en los alegatos de primera instancia.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de alegaciones manifestó que el demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por cuanto este cuenta con torres de comunicación en la jurisdicción del municipio demandado, razón por la cual su cobro como tal no puede ser tratado de ilegal.
demandante si es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por cuanto este cuenta con torres de comunicación en la jurisdicción del municipio demandado, razón por la cual su cobro como tal no puede ser tratado de ilegal.
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala , al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en segunda instancia.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot.
2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el particular de la solicitud probatoria en el recurso de apelación, téngase presente que, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia,EXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
dentro de los diez días siguientes a su notificación y si “ fue sustentado oportunamente y reú ne los demás requisitos legales” se concederá ante el superior.
En cuanto a oportunidades para hacer solicitudes probatorias, está la oportunidad dentro de la presentación de la demanda, contestación de demanda, reforma a la
oportunamente y reú ne los demás requisitos legales” se concederá ante el superior.
En cuanto a oportunidades para hacer solicitudes probatorias, está la oportunidad dentro de la presentación de la demanda, contestación de demanda, reforma a la demanda, contestación a la re forma a la demanda, recurso de apelación y la dispuesta dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, escenarios que en cada uno de ellos debe cumplirse diversos presupuestos que permitan establecer que la solicitud probatoria si es en tiempo.
Ahora, en atención a la solicitud del apoderado de la parte demandada, en la que en el recurso de apelación sugiere que se decrete de oficio un medio de prueba documental, sea del caso precisar que, sobre esta solicitud probatoria el de spacho sustanciador no decretó la prueba de oficio sugerida para mejor proveer por cuanto no se considera necesaria, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 213 del CPACA.
3. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo planteado por el impugnante en su escrito de apelación, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
3.1. Determinar si Telefónica es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ante el Municipio de Girardot; pa ra lo cual se debe establecer si las torres y/o antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio se benefician o no del servicio de alumbrado público, es decir, que el demandante sea o no un usuario potencial de este servicio.
4. CASO CONCRETO
4.1. Tesis de la demandante
Considera, que se vulnera el artículo 338 de la CN y el principio de legalidad de los
potencial de este servicio.
4. CASO CONCRETO
4.1. Tesis de la demandante
Considera, que se vulnera el artículo 338 de la CN y el principio de legalidad de los tributos. Toda vez que , el Concejo Municipal al fijar como hecho generador del impuesto de alumbrado público la posesión de torres en la jurisdicción del municipio está determinando un hecho generador distinto al fijado por el l egisladorEXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
en la Ley 97 de 1913, puesto que, Telefónica no es un usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio demandando.
Señala que las tarifas diferenciadas , fijadas con el Concejo Municipal , contrarían los principios de igualdad y equidad tributaria. Toda vez que , no consultan la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Adicionalmente, no encuentran respaldo en estudios técnicos sobre los costos y beneficios de la prestación del servicio.
Anudado a lo anterior, considera que los actos acusados fueron expedidos d e forma irregular. Al omitir la expedición de un requerimiento especial o emplazamiento para declarar según lo prescrito en los artículos 715 y 717 del ET.
4.2. Tesis de la demandada
Considera que se debe revocar se la sentencia de primera instancia, por cua nto la condición de usuario potencial si está debidamente acreditada por la información allegada por el demandante, máxime cuando la cobertura del servicio que ofrece está en la jurisdicción del Municipio de Girardot y posee antenas para su efectivo
condición de usuario potencial si está debidamente acreditada por la información allegada por el demandante, máxime cuando la cobertura del servicio que ofrece está en la jurisdicción del Municipio de Girardot y posee antenas para su efectivo servicio, lo cual lo hace pasivo del servicio público de alumbrado público.
4.3. Tesis de la Sala
Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que , el municipio de Girardot no demostró que el demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues no basta indicar con las facturas de cobro, que está obligado al pago de un servicio en el cual no se identifica él porque es un usuario potencial del servicio de alumbrado público, puesto que no se demostró que en efecto las torres ubicadas en la jurisdicción del municipio de Girardot se benefician del alumbrado público que se presta en el municipio.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el siguiente problema jurídico:
3.3.1 Determinar si Telefónica es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público ante el Municipio de Girardot; para lo cual se debe establecer si las torres y/o antenas ubicadas en la jurisdicción del municipio se beneficia o no del servicio de alumbrado público, es decir, que el demandante sea o no un usuario potencial de este servicio.EXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus inter eses, dentro de
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus inter eses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales2.
El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.
Sin embargo, l as normas referidas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público ”. Por ello, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público “ comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
Bajo este contexto , esta Sala precisa los pr esupuestos endilgados en Sentencia del 9 de agosto de 2018 3 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es
Bajo este contexto , esta Sala precisa los pr esupuestos endilgados en Sentencia del 9 de agosto de 2018 3 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
En el caso concreto, el municip io de Girardot pretende el cobro del impuesto de alumbrado público a la sociedad Telefónica, mediante la expedición de unas liquidaciones según el número de antenas que posee la actora, por los periodos de
2 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, exp. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 22 de marzo de 2012, exp. 18842, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 29 de octubre de 2014, exp. 19514, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de diciembre de 2014, exp. 19037, M.P. Hugo Fernand o Bastidas Bárcenas, y de 17 de julio de 2017, exp. 20302, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 C. Estado. Sección Cuarta. Exp. 21712. C.P. Dr. Milton Chaves García.EXP: 253073333 003 2017 00193 01
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
noviembre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016, por valor de $40.014.150.
DEMANDANTE: TELEFÓNICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT
noviembre a diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016, por valor de $40.014.150.
Para la Sala, no se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este caso, pues no se encuentra prueba alguna de que la sociedad actora con las antenas de telecomunicaciones que tiene en el municipio, se beneficia indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público 4, ello como quiera que, no basta con indicar que existen instaladas estas torres en la jurisdicción del municipio, sino que además se necesita demostrar, que el demandante si es un usuario potencial del serv
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