TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00237-01-(22-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00237-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
Demandante: Mireya Espinosa Rodríguez Demandada: Nación – Policía Nacional Controversia: Reconocimiento pensión de sobrevivientes – Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial d e Girardot que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La señora Mireya Espinosa Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, para solicitar lo siguiente1:
Pretensiones principales:
1 Ff. 4 a 6.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
2
siguiente1:
Pretensiones principales:
1 Ff. 4 a 6.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
2
- La declaratoria de nulidad del oficio No. S-2017-003978/ARPRE-GROIN-1.10 del 3 de marzo de 2017 proferido por la el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor José Joran
Mendoza Polanía.
- Como consecuencia de lo anterior y a título y res tablecimiento del derecho solicitó se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Joran Mendoza Polanía, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de enero de 1992.
- Solicitó se condene a la entidad demandada a la indexación de la primera mesada pensional y de los valores adeudados conforme al índi ce de precios al consumidor, al pago de las costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
Pretensiones subsidiarias:
- Como consecuencia de lo anterior y a título y restablecimiento del derecho solicitó de forma subsidiaria se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Joran Mendoza
solicitó de forma subsidiaria se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Joran Mendoza Polanía, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia emitidos por el Consejo de Estado, efectiva a partir del 1° de enero de 1992.
1.2. Hechos
Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2:
- El señor José Joran Mendoza Polanía ingresó a prestar sus servicios en la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986.
2 Ff. 6 y 7.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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- El 1° de enero de 1992 cuando se encontraba en servicio activo y en ejer cicio de las funciones de vigilancia en el puente Salsipuedes ubicado en Girardot
(Cundinamarca) desapareció el señor agente José Joran Mendoza Polanía, siendo encontrado sin vida el 3 de enero del mismo año.
- El señor José Joran Mendoza Polanía contrajo matrimonio católico con la señora Mireya Espinosa Rodríguez el 30 de julio de 1983, y convivieron de forma ininterrumpida hasta su fallecimiento.
- De la unión entre la demandante y el señor José Joran Mendoza Polanía nacieron dos hijos llamados Joran An drés Mendoza Espinosa y Jair Steven
ininterrumpida hasta su fallecimiento.
- De la unión entre la demandante y el señor José Joran Mendoza Polanía nacieron dos hijos llamados Joran An drés Mendoza Espinosa y Jair Steven Mendoza Espinosa quienes a la fecha son mayores de edad y capaces tanto física como mentalmente.
- La demandante y sus hijos durante el tiempo que duró la convivencia y hasta el fallecimiento del señor José Joran Mendoz a Polanía dependían económicamente de este.
- La situación económica de la demandante Mireya Espinosa Rodríguez se desmejoró con el fallecimiento de su esposo, pues recibía colaboración directa y constante para su sostenimiento, y en la actualidad está pa sando por una situación económica difícil, pues no cuenta con los medios suficiente para llevar una vida digna, siendo su única esperanza para solventar sus necesidades la pensión de sobrevivientes que le ha sido negada por la entidad accionada.
- La demandante Mireya Espinosa Rodríguez presentó el 1° de febrero de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio No. S -2017-003978/ARPREGROIN-1.10 del 3 de marzo de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 13 y 53 de la Constitución Política, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 19933.
4°, 11, 13 y 53 de la Constitución Política, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 19933.
3 Ff. 2 a 5.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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Para exponer el concepto de violación señaló que el señor José Joran Mendoza Polanía falleció el 1° de enero de 1992 cuando contaba con 5 años, 2 meses y 24 días de servicios públicos, acreditando así más de 150 semanas de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación en los términos d el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, haciendo salvedad de que los tiempos prestados pueden computarse para el cálculo de la prestación en virtud de lo dispuesto en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Refirió que la jurisprudencia que trajo a colación no hace referencia a la procedencia de la aplicación de la norma general sobre la especial, sin embargo los tiempos cotizados en una entidad diferente pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez como el presente caso. Por otro lado, la entidad accionada denegó la protección al grupo familiar del agente fallecido con la negativa en el reconocimiento de la prestación, desconociendo que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se realizaron aportes por las veintiséis semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993 para el efecto.
Como el fallecimiento del señor José Joran Mendoza Polanía ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la entidad
veintiséis semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993 para el efecto.
Como el fallecimiento del señor José Joran Mendoza Polanía ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la entidad accionada negó la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente argumentando que no acreditó los años de servicios requeridos en el régimen especial apl icable a su caso, razón por la cual solicitó la aplicación por favorabilidad del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 o en su defecto de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda
La Policía Nacional contestó la demanda par a oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Argumentó que los actos acusados están ajustados a derecho, es decir, se expidieron conforme lo dispuesto en el régimen especial el Decreto 1213 de 1990, el cual dispuso que la muerte producida en actos d el servicio da derecho a una pensión mensual cuando se demuestren doce años de servicio, no obstante, como en el caso del señor José Joran Mendoza Polanía prestó sus servicios durante cinco años, dos meses y un día es claro que no acreditó los requisitos p ara ser acreedor de la prestación.
4 Ff. 83 a 85.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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Indicó que no es dable dar aplicación al régimen contenido en la Ley 100 de 1993 pues esta norma reguló las prestaciones a reconocer a favor de los trabajadores del sector privado o del sector público, siendo exceptuad os de su aplicación los
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Indicó que no es dable dar aplicación al régimen contenido en la Ley 100 de 1993 pues esta norma reguló las prestaciones a reconocer a favor de los trabajadores del sector privado o del sector público, siendo exceptuad os de su aplicación los miembros de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que para la ocurrencia del fallecimiento dicha norma no se encontraba en el ordenamiento jurídico. Por otro lado, la entidad canceló a favor de la accionante las presta ciones a las que tenía derecho según lo dispuesto en la norma especial, es decir, el auxilio de cesantías y la indemnización por muerte.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) enriquecim iento sin causa, (iii) acto acusado ajustado a la Constitución Política y la Ley, y (iv) genérica.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante la sentencia proferida el 23 de octubre de 20205 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, indicó que el señor José Joran Mendoza Polanía falleció el 1° de enero de 1992, por lo que la norma aplicable es el Dec reto 1213 de 1990 el cual consagró que cuando la muerte ocurre por actos del servicio, la sustitución pensional a favor de los beneficiarios se otorga cuando se acredite el cumplimiento de doce años de prestación de servicio.
El señor José Joran Mendoza Polanía ingresó a la Policía Nacional el 8 de
los beneficiarios se otorga cuando se acredite el cumplimiento de doce años de prestación de servicio.
El señor José Joran Mendoza Polanía ingresó a la Policía Nacional el 8 de septiembre de 1986 y prestó sus servicios hasta el 1° de enero de 1992, para un total de cinco (5) años, dos (2) meses y un (1) día, siendo claro que no cumplió el tiempo de servicio exigido en el Decreto 1213 de 1990.
El Decreto 758 de 1990 estableció como beneficiarios de las previsiones en el contenidas los trabajadores del sector privado que efectuaran cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales o excepcionalmente, en aplicación del principio de favor abilidad a los empleados que estuvieran afiliados a dicha entidad, supuestos que no se acreditan en el presente caso, pues el señor José Joran
5 Ff. 133 ab 138.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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Mendoza Polanía prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 1° de enero de 1992 período en el que los aportes a seguridad social se realizaron a la caja de previsión de dicha entidad pública, siendo improcedente aplicar de forma extensiva la norma en cita.
Por otro lado, sostuvo que no es dable admitir la afirmación de la p arte actora relacionada con que el Decreto 758 de 1990 en su momento era considerado el régimen general, pues como se mencionó este se aplicaba a un grupo de trabajadores específicos, y por el contrario las normas que para el momento del fallecimiento regí an los derechos pensionales por muerte de los empleados
régimen general, pues como se mencionó este se aplicaba a un grupo de trabajadores específicos, y por el contrario las normas que para el momento del fallecimiento regí an los derechos pensionales por muerte de los empleados públicos ordinarios eran las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.
Frente a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación en aplicación de lo contenido en la Ley 100 de 1 993, advirtió que solo es posible dar aplicación a dicho régimen general cuando el hecho generador del derecho, es decir la muerte, ocurra con posterioridad a la vigencia de la norma -1° de abril de 1994 -, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado , y como quiera que el señor José Joran Mendoza Polanía falleció el 1° de enero de 1992 no es posible dar aplicación de dicha norma.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Por auto del 9 de junio de 2021 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que negó las pretensiones de la demanda6.
4.2. Sustentación
La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el análisis no se realizó conforme a los principios de favorabilidad y retrospectiv idad de la norma, lo que sin lugar a duda le daría
la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el análisis no se realizó conforme a los principios de favorabilidad y retrospectiv idad de la norma, lo que sin lugar a duda le daría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del
6 F. 148. 7 Ff. 145 a 150.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 o en su defecto de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia solo se hi zo alusión a la incapacidad de la norma especial en amparar la situación del ex agente y por ende de la demandante, sin hacer un análisis profundo y bajo la óptica de la norma constitucional y las posiciones jurisprudenciales que sostuvieron la procedencia de la aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la norma, es decir que es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 p or favorabilidad, o de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 dado el principio de retrospectividad.
En cualquiera de los dos casos, el señor José Joran Mendoza Polanía acreditó las semanas de cotización exigidas, por lo que no es dable que se niegue el reconocimiento de la prestación, menos cuando la Corte Constitucional emitió pronunciamiento admitiendo la procedencia en la aplicación de los regímenes pensionales contenidos en las normas en mención para aquellos casos en los que
reconocimiento de la prestación, menos cuando la Corte Constitucional emitió pronunciamiento admitiendo la procedencia en la aplicación de los regímenes pensionales contenidos en las normas en mención para aquellos casos en los que la norma especial resulta menos favorable.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de julio de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.1 Parte demandante
La parte demandante presentó alegaciones finales 9 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación tendientes a que se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.2. Entidad demandada
La entidad demandada presentó sus alegaciones finales 10 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se confirme la negativa de primera instancia.
8 F. 152. 9 Ff. 156 a 160.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la legalidad del oficio No. S-2017-003978/ARPRE-GROIN-1.10 del 3 de marzo de 2017 proferido por la Policía Nacional por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor José Joran Mendoza Polanía.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Mireya Espinosa Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite del señor José Joran Mendoza Pol anía, en aplicación del principio de favorabilidad y en los términos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, y en caso negativo y de forma subsidiaria, si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevi vientes en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en aplicación del fenómeno de la retrospectividad.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas el análisis de las pruebas recaudadas, lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial, haciendo énfasis en la diferencia entre los principios de favorabilidad, indubio pro operario y condición más beneficiosa, y se hará
normativas el análisis de las pruebas recaudadas, lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial, haciendo énfasis en la diferencia entre los principios de favorabilidad, indubio pro operario y condición más beneficiosa, y se hará
10 Ff. 162 y 163.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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mención de la postura que acoge esta Corporación en cuanto a la aplicación de la figura de la retrospectividad de la norma.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate
3.1. Pensión por muerte en actividad de un Agente de la Policía NacionalDecreto 1213 de 1990 – Norma aplicable al momento del fallecimiento
El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” por medio del cual se reguló la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, estableció en caso de fallecimiento, lo siguiente:
“(…) Artículo 108. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 28 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirían si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de
encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
(…)
Artículo 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerd o con la categoría y tiempo de servicio del causante.
Artículo 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causa s inherentes al mismo , sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
Artículo 123. Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público le s pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro
Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.
d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensió n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peli gro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
Artículo 124. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección Ge neral, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.
acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección Ge neral, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.
Artículo 128.Tres (3) meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le venía pagando los haberes de actividad. (…)”. (Destaca la Sala)
De ot ro lado, estableció en su artículo 132 el orden de beneficiarios de las prestaciones a las que hay lugar por el fallecimiento de un agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, así:
“(…) Articulo 132. Orde n de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
entre los hijos.
c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en par tes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llam adas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (…)”.
3.2. Principios de favorabilidad, indubio pro operari o, condición más beneficiosa, y la figura de la retrospectividad de la norma
El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos
3.2. Principios de favorabilidad, indubio pro operari o, condición más beneficiosa, y la figura de la retrospectividad de la norma
El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos del derecho fundamental al trabajo, dirigidos a proteger la parte más débil de la relación laboral o de la que surge del derecho a la seguridad social, siendo uno de ellos el de la garantía de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho11.
Luego, el principio de fa vorabilidad opera en aquellos casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto, existen dos o más textos normativos vigentes al momento de causarse el derecho, siendo deber de la
11 Tal mandato encuentra sustento no solo en postul ados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 d e la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución.Expediente: 25307-33-33-003-2017-00237-01
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administración y del operador jurídico la elecc ión de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador o afiliado al Sistema de Seguridad Social, acatando siempre el principio de inescindibilidad de la norma, pues no es factible aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación.
Tal principio se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) existe duda en la
acatando siempre el principio de inescindibilidad de la norma, pues no es factible aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación.
Tal principio se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) existe duda en la aplicación de dos o más normas, (ii) estas deben ser válidas y encontrarse en vigor, (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) debe respetar el princ ipio de inescindibilidad.
El principio de favorabilidad posee un sentido amplio y un sentido estricto, el primero implica que varias disposiciones jurídicas aplicables al caso admiten a su vez varias interpretaciones razonables, caso en el cual se debe es coger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador, y el segundo, implica la selección de determinada disposición jurídica, es decir, del contenido normativo.
En todo caso, la procedencia de dicho principio obedece siempre a un carác ter de seriedad y objetividad, pues no es válido que ante una posición más sólida, ceda una más débil bajo el argumento de que es más favorable, pues ante la duda sobre la aplicación de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.
Ahora bien, el principio indubio pro operario
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