TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00448-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2017-00448-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25307 33 33 003 2017 00448 01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT –
CUNDINAMARCA.
ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PUBLICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICAIONESS.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos a través de lo s cuales el MUNICIPIO DE GIRARDOT le liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de septiembre de 2016 a enero de 2017 y las resoluciones que desataron los recursos en sede administrativa.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
I PRETENSIONES.
(…)
PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
a) Las liquidaciones de aforos (sic) del impuesto de alumbrado público Nos. 2016440 de 2016, 2016485 de 2016, 2016530 de 2016, 2017 029 de 2017 y 2017074 de 2017, en contra de Telef ónica, por un valor de diez millones trescientos cuarenta y un mil
de 2016, 2016485 de 2016, 2016530 de 2016, 2017 029 de 2017 y 2017074 de 2017, en contra de Telef ónica, por un valor de diez millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos veinticinco pesos ($10.341.825) por cada periodo.
b) Las resoluciones números 159, 160, 161, 162 y 163 todas del 23 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideraciones (sic) en contra de las liquidaciones Nos. 2016440 de 2016, 2016485 de 2016, 2016530 de 2016, 2017029 de 2017 y 2017074 de 2017, respectivamente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
telefónica en los siguientes términos:
a) Declarando que mi representada no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio y por tal razón no se encuentra obligado al pago de dichoEXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO 2 impuesto liquidado en los actos administrativos demandados por valor de $51.709.125.00 por los periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017 respectivamente.
b) Ordenándole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nombrado impuesto en contra de mi representada y ordenándole al Municipio devolver debidamente indexado el dinero pagado al Municipio si estos se llegaron a cancelar.
b) Ordenándole al Municipio que se abstenga de continuar liquidando el nombrado impuesto en contra de mi representada y ordenándole al Municipio devolver debidamente indexado el dinero pagado al Municipio si estos se llegaron a cancelar.
c) Condenando al Municipio a pagar las costas en las que tuvo que incurrir Telefónica tanto en el proceso en sede administrativa como las de éste proceso y al mismo tiempo declarando que no están a cargo de Telefónica las costas en que haya incurrido el Municipio en los mismos procesos.
d) Relacionado con los actos administrativos demandados, en el evento en que se adelante por parte del Municipio un proceso administrativo coactivo con apropiación de dinero de Telefónica, solicito que se re establezca el derecho de dicha empresa, en el fallo aclarando que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El municipio de Girardot expid ió las liquidaciones de aforo 2016440 de 2016, 2016485 de 2016, 2016530 de 2016, 2017029 de 2017 y 2017074 de 2017 , con fundamento en el A cuerdo 014 de 2015 , por medio de las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de Telefónica por valor de $10.341.825 para cada uno de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, respectivamente.
2. El 29 de septiembre de 2016 , la sociedad actora interpuso los recursos de reconsideración, frente a cada uno de los actos de determinación.
2016, y enero de 2017, respectivamente.
2. El 29 de septiembre de 2016 , la sociedad actora interpuso los recursos de reconsideración, frente a cada uno de los actos de determinación.
3. El 23 de junio de 2017 , el municipio de Girardot decidió los recursos interpuestos, a través de las resoluciones 159, 160, 161, 162 y 163 , las cuales fueron notificadas por correo electrónico, el 03 de octubre de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 4, 29, 95 núm. 9, 209, 338, y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 59 Ley 788 de 2002 - Articulo 176 Ley 1564 de 2012EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO 3 - Artículos 683, 743, 715, 717, 719, 712, 564, 565, 566-1, 732 y 734 del Estatuto Tributario
Para sustentar los cargos de anulación, la demandante planteó los siguientes cargos:
Falsa motivación – la norma en la que se basa EL MUNICIPIO para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público con la tarifa que liquidó dicho impuesto, se encuentra retirada del ordenamiento jurídico
Cuestionó que los actos de determinación del impuesto de alumbrado público se
cobro del impuesto de alumbrado público con la tarifa que liquidó dicho impuesto, se encuentra retirada del ordenamiento jurídico
Cuestionó que los actos de determinación del impuesto de alumbrado público se basaron en el Acuerdo 10 de 2015, en lo que respecta a la tarifa y en el artículo primero del Acuerdo 015 de 2007 , que modifica el artículo primero del Acuerdo 010 de 2005 ; pese a que este último, fue decl arado nulo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a mediante sentencia del 23 de octubre de 2010 , que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual no era posible establecer obligación por la tenencia de torres de comunicaciones en la jurisdicción de Girardot, pues lo cierto es que se basó el municipio en una norma que había salido del mundo jurídico, pero que la revivió en el acuerdo de 2015.
Falsa Motivación – Telefónica no es Sujeto Pasivo del Impuesto de Alumbrado Público y tampoco se probó dentro del proceso
Sostuvo que Telefónica no cumple con los elementos esenciales para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al no tener, ni domicilio ni presencia dentro de la jurisdicción del municipio , con lo cual no se cumple con el supuesto de ser usuario potencial del alumbrado, aspecto que no fue probado por el ente municipal.
Nulidad por violación del debido proceso e inobservancia de los derechos de audiencia
Señaló, que la entidad accionada no realizo el procedimiento previo para la determinación del tributo y trasgredió el derecho al debido proceso al emitir las liquidaciones oficiales de manera directa.
audiencia
Señaló, que la entidad accionada no realizo el procedimiento previo para la determinación del tributo y trasgredió el derecho al debido proceso al emitir las liquidaciones oficiales de manera directa.
Describió que el impuesto de alumbrado público requiere de una norma local que autorice la expedición e implemente el procedimiento para el cobro del tributo , pues no existe ley que faculte el cobro de este tributo mediante liquidación oficial,EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO 4 acto que requiere la emisión del requerimiento especial , pero dado que en el municipio no existe reglamentación del procedimiento de determinación, es claro que el trámite adelantado está viciado de nulidad, pues se concedier on etapas previas de discusión.
Nulidad por controvertir normas superiores – No se ha demostrado la existencia de la obligación
Describió que la base del cálculo del impuesto no guarda relación con el hecho generador determinado por la ley, y que la existencia de antenas de comunicación en el territorio municipal no tiene relación con el hecho imponible, pues no por tener ese tipo de infraestructuras instaladas conlleva la sujeción pasiva, pues no es razón suficiente por carencia de sustento legal y técnico, pues ni siquiera se fija el monto de la obligación con base en el consumo de energía eléctrica, frente a lo cual la tarifa no tiene correspondencia, lo que representa una vulneración directa de los artículos 287 y 338 de la Constitución Política, pues la configuración de los elementos esenciales no es una facultad absoluta de los entes municipales, ante
cual la tarifa no tiene correspondencia, lo que representa una vulneración directa de los artículos 287 y 338 de la Constitución Política, pues la configuración de los elementos esenciales no es una facultad absoluta de los entes municipales, ante lo cual la forma del cálcu lo de la base y tarifa hecha por el Concejo Municipal de Girardot desconoce el principio de equidad tributaria.
Nulidad por controvertir normas superiores en las que debieron fundarse los actos demandados
Indicó que el ente territorial emitió el acuerdo fijando las tarifas sin considerar lo prestablecido en la Resolución CREG -043, esto es, el deber de corresponden cia que debe existir entre los costos de la prestación del servicio y lo que se obtiene por el tributo, dada la desproporción tarifaria establecida, sin contar con un sustento válido, por lo cual debe inaplicarse la norma local.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Girardot contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos con excepción del cuarto , para el cual señaló que el Acuerdo 010 de 2015 no es una reproducción y menos ilegal del Acuerdo 015 de 20 07, pues en el primero se establecía una tarifa en pesos y en el segundo se fijó en UVT . Se opuso a las pretensiones del demandante, y expuso las siguientes razones frente a cada uno de los cargos:EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO
5 Señalo que la actora no puntualiz ó ningún hecho que demostrara la trasgresión a l
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ALUMBRADO PÚBLICO
5 Señalo que la actora no puntualiz ó ningún hecho que demostrara la trasgresión a l artículo 4 de la Constitución Política y manifestó que no existe violación al artículo 29 ibidem, en particular a los derechos defensa, debido proceso y de contradicción, toda vez que la actora presentó recurso de reconsideración y que el hecho de ser resuelto sin acceder las solicitudes, no es un quebrantamiento de los citados derechos.
Puntualizó que, el proceso administrativo se realizó conforme a la ley y el ordenamiento municipal , pues de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política el concejo municipal cuenta con facultades para la emisión de actos creadores de impuestos y los elementos esenciales del gravamen , sin que sea cierto que se desconozca el principio de equidad tributaria, pues es válido establecer diferencias tarifarias en atención a que la intención es dar cumplimiento a los fines sociales y dar alcance a lo previsto en la Resolución CREG 043 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Indicó que la demandante confunde el hecho generador que es la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, con la base gravable en el que se consideran las torres instaladas como un indicador de los parámetros d e cuantificación del tributo.
DE LA FALSA MOTIVACIÓN
Señaló que , según lo preceptuado en el artículo 179 de Acuerdo 014 de 2015 , nuevo estatuto tributario municipio de Girardot , existe disposición expresa que faculta el cobro del impuesto de alumbrado público y fija el sujet o pasivo,
nuevo estatuto tributario municipio de Girardot , existe disposición expresa que faculta el cobro del impuesto de alumbrado público y fija el sujet o pasivo, supuestos en los cuales Telefónica se ve inmersa por concretar el hecho generador de la obligación tributaria , sin que sea verdad que no exista posib ilidad de aplicarle la tarifa por estar la norma retirada del ordenamiento jurídico.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Narró, que el impuesto de alumbrado público no es un tributo que se liquide por medio de declaración , por lo cual no era necesaria la expedición de un emplazamiento o acto previoEXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 05 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot declaró la nulidad de los actos administrat ivos demandados.
Al efecto dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las liquidaciones Nos 201640, 2016485, 2016530, de 2016 y 2017029, 2017 074 de 2017, en virtud de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la sociedad COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, para los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, así como de las Resoluciones Nos. 159, 160, 161, 162 y 163 de 23 de junio de 2017, que desataron los
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, así como de las Resoluciones Nos. 159, 160, 161, 162 y 163 de 23 de junio de 2017, que desataron los recursos de reconsideración interpuesto contra las anteriores liquidaciones oficiales, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público en relación con los periodos referidos en los actos administrativos anulados.
TERCERO: Sin condena en costas.
(…)”.
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo determinó que independientemente de que en el municipio de Girardot se haya previsto una tarifa especial para los propietarios de torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, en el Acuerdo 014 de 2015; en atención de las reglas jurisprudenciales d el Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación, arribó a la conclusión que la entidad demandada no probó que Telefónica fuera sujeto pasivo del tributo, pues no acreditó que contase con el requisito de la residencia o la posesión de inmuebles en el municipio.
En ese orden, al partir la actora de una negación indefinida era el ente municipal quien debía desvirtuarla, pues en los actos demandados se limitó a señalar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la actora , de
En ese orden, al partir la actora de una negación indefinida era el ente municipal quien debía desvirtuarla, pues en los actos demandados se limitó a señalar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la actora , de manera que al no acreditarse que Telefónica contase con establecimiento físico en Girardot y que, consecuentemente, se beneficia del servicio de alumbrado público, se considera que no tiene el deber de pagar el impuesto.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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IV.RECURSO DE APELACIÓN
El Municipio de Girardot apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y en su lugar proceda a negar las pretensiones de la demanda ; ello, al considerar que sí se encuentra acreditado que la demandante posee antenas instaladas en su jurisdicción, como lo informa en su página web, con lo cual, la misma demandante desconoce su propia negación indefinida y, lo cierto, es que sí es sujeto pasivo del tributo, como se prueba con la información obtenida de la Agencia Nacional del Espectro – ANE que identifica la ubicación de dichas antenas en el municipio
De esa forma consideró que está demostrado que Telefónica posee antenas en el municipio y usó el servicio de alumbrado público, que conforme a lo estipulado en el Acuerdo 014 de 2015, da cuenta que sí es usuario potencial del servicio.
Añadió que la calidad de usuario potencial no solo deriva de residir en el sector y el no tener un establecimiento no lo excluye de la comunidad que se beneficia del
el Acuerdo 014 de 2015, da cuenta que sí es usuario potencial del servicio.
Añadió que la calidad de usuario potencial no solo deriva de residir en el sector y el no tener un establecimiento no lo excluye de la comunidad que se beneficia del servicio, razón por la cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
Posteriormente, mediante auto del 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió la solicitud probatoria elevada por el apelante en el sentido de negar oficiar a la Agencia Nacional del Espectro y al Ministerio de las Telecomunicaciones para q ue se identifiquen las antenas que operan o posee la demandante en el municipio de Girardot, con la finalidad de cumplir con la carga probatoria impuesta en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-4-009 del 6 deEXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO 8 noviembre de 2019 del Consejo de Estado; por no a justarse a los supuestos del
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ALUMBRADO PÚBLICO 8 noviembre de 2019 del Consejo de Estado; por no a justarse a los supuestos del artículo 212 del CPACA para su práctica en segunda instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los arg umentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscri birá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del
según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO 9 a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen
radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos , diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 5 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado 3 Administrativo de Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demandan encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Girardot determinó oficialmente el impuesto de alumbrado públicos por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como por el mes de enero de 2017 a cargo de la sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Telefónica y resolvieron los respectivos recursos de reconsideración.
Para lo cual, se atendrán los argumentos expuestos por el municipio de Girardot en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, que
Para lo cual, se atendrán los argumentos expuestos por el municipio de Girardot en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, que se encaminan a desvirtuar lo dicho por el a quo , lo cual se limita a definir si la sociedad actora sí puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad territorial recurrente, para los periodos en discusión, para lo cual la Sala analizará:
- Cumplió el municipio de Girardot con la carga probatoria de demostrar que TELEFÓNICA era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al tiempo de la expedición de los actos administrativos objeto de la discusión.
En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marz o de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el cual se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. (ff.2).
2.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el cual se informa que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. (ff.2).
2.2. Facturas expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot por medio de las cuales se exigió el pago del impuesto de alumbrado público a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con los siguientes datos:
Periodo Factura Valor del impuesto a cargo liquidado Fecha de notificación Septiembre de 2016 2016440 del 5 de octubre de 2016 $10.341.825 06 de octubre de 2016 Octubre de 2016 2016485 del 4 de noviembre de 2016 $10.341.825 09 de noviembre de 2016 Noviembre de 2016 2016530 del 5 de diciembre de 2016 $10.341.825 09 de diciembre de 2016 Diciembre de 2016 2017029 del 5 de enero de 2017 $10.341.825 10 de enero de 2017 Enero de 2017 2017074 del 6 de febrero de 2017 $11.065.755 06 de febrero de 2017
Las anteriores facturas informan que la actora es un tipo de contribuyente por antenas de comunicación, a manera de ejemplo, a continuación, se muestra el contenido íntegro de uno de los cinco actos administrativos, así;EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO 11 2.3. La sociedad actora, interpuso los respectivos recursos de reconsideración
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. vs. MUN. GIRARDOT
ALUMBRADO PÚBLICO 11 2.3. La sociedad actora, interpuso los respectivos recursos de reconsideración frente a cada una de las facturas, cuyos planteamientos de oposición a la determinación corresponden con los expuestos en la demanda que originó el presente proceso judicial.
2.4. El Municipio de Girardot resolvió los recursos de reconsideración confirmando el cobro del impuesto de alumbrado público mediante las siguientes resoluciones: Periodo Factura Acto que resolvió el recurso de reconsideración Septiembre de 2016 2016440 del 5 de octubre de 2016 Resolución 159 del 23 de junio de 2017 Octubre de 2016 2016485 del 4 de noviembre de 2016 Resolución 160 del 23 de junio de 2017 Noviembre de 2016 2016530 del 5 de diciembre de 2016 Resolución 161 del 23 de junio de 2017 Diciembre de 2016 2017029 del 5 de enero de 2017 Resolución 162 del 23 de junio de 2017 Enero de 2017 2017074 del 6 de febrero de 2017 Resolución 163 del 23 de junio de 2017
En la motivación de los actos administrativos que decidieron los recurso s de reconsideración se expusieron los argumentos replicados en la contestación a la demanda de esta actuación judicial.
3. Régimen Jurídico
Impuesto de alumbrado público
A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:
Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente;
Impuesto de alumbrado público
A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso:
Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental: […]
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […] (Se destaca).
Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, dadas por Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.EXPEDIENTE 25307 33 33 003 2017 00448 01
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ALUMBRADO PÚBLICO
12 Entonces, s obre este tributo, debe distinguirse que el alumbrado público es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin cons ideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio (art. 95 -9 CP), individualmente considerado, pues el mismo está previsto
resorte municipal o distrital, a cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin cons ideración al beneficio efectivo que les reporte dicho servicio (art. 95 -9 CP), individualmente considerado, pues el mismo está previsto para el beneficio de la comunidad local en donde están instaladas las luminarias.
Para mayor ilustración, a continuaci ón, se transcriben las definiciones dadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG y por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en torno al servicio de alumbrado público.
Según la Resolución 043 de 1995 de la CREG, el alumbrado público:
Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el ob jeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se enti enden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
Asimismo, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006:
Artículo 2°. -Definición Servicio de Alumbrado Público : Es el servicio público no domic
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