TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00084-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00084-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB
Demandado: Municipio de Girardot
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Alumbrado Público
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 26 de febrero de 2021 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:-2Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB
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“2. ACTOS DEMANDADOS Y PETICIÓN
Los actos administrativos que demando su nulidad son:
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB
2
“2. ACTOS DEMANDADOS Y PETICIÓN
Los actos administrativos que demando su nulidad son:
2.1. Factura No. 2016432 del 05 de octubre de 2016, expedida por la Secretaría Municipal de Hacienda -Tesorería de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período del mes de septiembre de 2016.
2.2. Resolución No. 271 de 25 de octubre de 2017 , proferida por el Tesorero General de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por el CONSORCIO DEVISAB en contra de la factura No. 2016432 de 2016.
2.3. Factura No.2016477 del 04 de noviembre de 2016 , expedida por la Secretar ía Municipal de Hacienda -Tesorería de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se efectuó el c obro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período del mes de octubre de 2016.
2.4. Resolución No. 272 de 25 de octubre de 2017 , proferida por el Tesorero General de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve recurso d e reconsideración interpuesto por el CONSORCIO DEVISAB en contra de la factura No. 2016477 de 2016.
2.5. Factura No. 2016522 del 05 de diciembre de 2016 , expedida por la Secretar ía Municipal de Hacienda -Tesorería de Girardot
DEVISAB en contra de la factura No. 2016477 de 2016.
2.5. Factura No. 2016522 del 05 de diciembre de 2016 , expedida por la Secretar ía Municipal de Hacienda -Tesorería de Girardot (Cundinamarca), mediante la c ual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período del mes de noviembre de 2016.
2.6. Resolución No. 273 de 25 de octubre de 2017 , proferida por el Tesorero General de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por el CONSORCIO DEVISAB en contra de la factura No. 2016522 de 2016.
2.7. Factura No. 2017021 del 05 de enero de 2017 , expedida por la Secretaría Municipal de Hacienda -Tesorería de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período del mes de diciembre de 2016.
2.8. Resolución No. 274 de 25 de octubre de 2017 , proferida por el Tesorero General de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por el CONSORCIO DEVISAB en contra de la factura No.2017021 de 2017.
2.9. Factura No.2017066 del 06 de febrero de 2017 , expedida por la Secretaría Municipal de Hacienda - Tesorería de Gir ardot-3Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
2.9. Factura No.2017066 del 06 de febrero de 2017 , expedida por la Secretaría Municipal de Hacienda - Tesorería de Gir ardot-3Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB
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(Cundinamarca), mediante la cual se efectuó el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la DEVISAB, por el período del mes de enero de 2017.
2.10. Resolución No. 275 de 25 de octubre de 2017 , proferida por el Tesorero General de Girardot ( Cundinamarca), mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto por el CONSORCIO DEVISAB en contra de la factura No.2017066 de 2017.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho de los anteriores Actos Administrativos se decrete lo siguiente:
Primero. Que se restablezca el derecho estableciendo que DEVISAB no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot (Cundinamarca) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra.
Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se orden su liquidación”.
1.2. Hechos
El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El Tesorero General de Girardot - Cundinamarca, por medio de
1.2. Hechos
El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El Tesorero General de Girardot - Cundinamarca, por medio de las Facturas nros. 2016432, 2016477 y 2016522 de 2016 y 2017021 de 2017 y 2017066 de 2017, liquidó el impuesto de alumbr ado público al CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, arrojando un total a pagar por la suma de $34.955.370, más los intereses de mora que se generen.
1.2.2. Dentro del término legal el CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA -DEVISAB interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores facturas.-4Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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1.2.3. Mediante Resoluciones nros. 271, 272, 273, 274 y 275 del 25 de octubre de 2017, el Tesorero General de Girardot - Cundinamarca, resolvió negativamente el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar las facturas recurridas.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 • Artículos 168 y 169 del Acuerdo Municipal 14 de 2015
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado del CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB formula el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN – DEVISAB NO ES
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
Sostiene que el consorcio demandante no es sujeto pasivo del impuesto porque no es una persona jurídica sino un ente creado por acuerdo de-5Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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voluntades con reconocimiento contractual, característica que no se encuentra detallada como sujeto pasivo del tributo, además, al no tratarse de un tema de contratación estatal, tampoco se le puede asignar capacidad procesal.
2.2.2. NULIDAD POR LA AUSENCIA DEL HECHO GENERADOR Y
POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2424 DE
2006
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Acuerdo 014 de 2015 emitido por el Concejo Municipal de Girardot, el
POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2424 DE
2006
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Acuerdo 014 de 2015 emitido por el Concejo Municipal de Girardot, el hecho generador del impuesto lo constituye el uso o disfrute potencial del servicio. En esa medida, afirma que el consorcio demandante no es beneficiario del servicio de iluminación , toda vez que quienes se benefician de este son los usuarios de la respectiva vía.
Al respecto, indica que el sujeto pasivo es el usuario potencial receptor del servicio, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como aquel que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. En ese orden, asegura que la potencialidad va ligada a que el contribuyente resida en el municipio, lo que quiere decir que sin est e requisito no se puede hablar de un beneficiario potencial. Así las cosas, acota que el hecho de que la vía atraviese el municipio no implica el disfrute o el beneficio actual o potencial del servicio para el consorcio “…pues DEVISAB no hace uso del servicio, tanto es así, que con o sin iluminación la vía sigue en funcionamiento”.
Asimismo, esgrime que el municipio dejó de lado lo reglado en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, según el cual, se-6Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. En ese sentido, se
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excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. En ese sentido, se encuentran excluidas del tributo las vías que no están a cargo del respectivo ente territorial. En el caso de DEVISA B, anota, la carretera que cubre la concesión que abarca los municipios de “Chía -MosqueraGirardot y Ramal al municipio de Soacha”, está a cargo del departamento de Cundinamarca como se desprende del Decreto 171 de 2003, motivo por el cual, el tramo GIRARDOT-ANAPOIMA hace parte de la red vial de carreteras a cargo de dicho ente departamental, lo cual indica que la vía objeto de cobro del gravamen no se encuentra a cargo del municipio demandado y, en consecuencia, debe ex cluirse del impuesto por disposición legal.
2.2.3. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS FACTURAS
Enfatiza que l as facturas mediante las cuales se cobró el impuesto de alumbrado público, debían contener las razones de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión tomada, toda vez que las mismas comportan verdaderos actos administrativos. No obstante, afirma, como no fueron debidamente motivadas, vulneraron el debido proceso de la demandante en la medida en que no se le permitió conocer l as razones por las cuales se le cobró del tributo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
El MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, en oportunidad
por las cuales se le cobró del tributo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
El MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes-7Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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términos:
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Acuerdo 14 de 2015, por medio del cual se adoptó un Estatuto de Rentas en el municipio de GIRARDOT, se evidencia que es legal el cobro del servicio de alumbrado público a las concesiones viales. En ese sentido, arguye que, a pesar de que el demandante carece de personería jurídica, es procedente el cobro del impuesto de alumbrado público al mismo, comoquiera que se trata de una concesionaria de infraestructura vial que pasa por el municipio de GIRARDOT, cuyo corredor atraviesa buena parte del ente territorial (concesionaria del tra mo vial Girardot – Anapoima).
Además, manifiesta que las liquidaciones efectuadas por la demandada cumplen con todos los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario, debido a que contiene n la motivación necesaria e igualmente se determina el hecho generador del tributo, el periodo de facturación, la fecha de vencimiento para el pago, el nombre del contribuyente y el monto del impuesto, pues , añade, debe tenerse en cuenta que la
determina el hecho generador del tributo, el periodo de facturación, la fecha de vencimiento para el pago, el nombre del contribuyente y el monto del impuesto, pues , añade, debe tenerse en cuenta que la Resolución CREG 5 de 2012 permite el cobro del impuesto a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En ese orden de ideas, sostiene que el CONSORCIO DEVISAB es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por haber incurrido en el hecho generador y las cuentas de cobro se presumen legales comoquiera que su fundamento legal no ha sido declarado nulo por una autoridad competente, máxime cuando el municipio al establecer el gravamen no excedió su autonomía impositiva.-8Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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Finalmente, señala que reitera todos los argumentos presentados por el municipio cuando se resolvió el recurso de reconsideración para soportar la legalidad de las actuaciones cuestionadas.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, dispuso:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las factura No 2016432 de 5 de octubre de 2016, factura No 2016477 de 4 de noviembre de 2016, factura No. 2016522 del 5 de diciembre de 2016, factura No 2017021 de 5 de
octubre de 2016, factura No 2016477 de 4 de noviembre de 2016, factura No. 2016522 del 5 de diciembre de 2016, factura No 2017021 de 5 de enero de 2017 y factura No 2017066 de 6 de febrero de 2017, correspondiente a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, en virtud de las cuales se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra del CONSORCIO CONCESIONARIA DE DESARROLLO VIAL DE LA SABANADEVISAB, así como las Resoluciones Nros. 271, 272, 273, 274 y 275 de 25 de octubre de 2017, que desataron los recursos de reconsideración interpuesto contra las anteriores facturas, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el CONSORCIO CONCESIONARIA DE DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB, no está obligado a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con los periodos referidos en los actos administrativos anulados.
TERCERO: Sin condena en costas”.
Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:-9Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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Indica que la calidad de sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público no puede p redicarse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble al interior de
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Indica que la calidad de sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público no puede p redicarse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble al interior de la municipalidad, toda vez que no pueden catalogarse como usuarios receptores del servicio público, ni tampoco como usuarios potenciales del mismo.
Destaca que la demandante es una asociación económica denominada consorcio, respecto de quien no se encuentra acreditado que sea propietario o poseedor a cualquier título de bienes inmuebles en el sector urbano o rural del municipio de GIRARDOT. Asimismo, agrega, su sede no se encuentra edificada en esa localidad sino su ad ministración se despliega en FunzaCundinamarca, circunstancia que no fue desvirtuada por el municipio demandado.
Por esas razones, asegura que la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto discutido, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 170 del Acuerdo municipal y lo señalado en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2019, más aun cuando no tiene la connotación especifica de usuario de servicio público de energía eléctrica y, adicionalmente, porque según el Contrato de Concesión nro. 01-96, se limita a ejecutar lo ofrecido en la propuesta objeto de adjudicación de Licencia Pública SOP -02-96, en concordancia con los respectivos pliegos de condiciones , estudios, diseños definitivos, reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en los pasos urbanos, mantenimiento y operación de la carretera “ ChíaMosqueraGirardot y ramal al municipio de Soacha”.-10reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en los pasos urbanos, mantenimiento y operación de la carretera “ ChíaMosqueraGirardot y ramal al municipio de Soacha”.-10Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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Por lo anterior, concluye que los actos administrativos acusados no son legales, tesis que se refuerza por el hecho de que el tramo de la concesión que administra DEVISAB comprende el corredor “ ChíaMosqueraGirardot y Ramal al municipio de Soacha” que hace parte de la red de carreteras de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca, tal como lo certifica el Instituto de Infraestructura y Con cesiones de CundinamarcaICCU y lo confirma el artículo 5º d el Decreto 171 de 2003, por lo que , afirma, queda acreditado que la vía que pasa por el municipio de GIRARDOT se encuentra a cargo de dicho departamento y, en ese sentido , DEVISAB está excluido del impuesto de alumbrado público en el territorio municipal demandado.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado de la parte demandada interp one el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:
Recalca que DEVISAB celebró Contrato de Concesión Vial nro. 01-96, en virtud del cual hace uso efectivo del servicio de energía eléctrica y, por ello, es beneficiario del alumbrado público, siendo sujeto pasivo del impuesto según lo previsto en el artículo 168 del Acuerdo Municipal 014 de 2015, pues existe un tramo ubicado en la jurisdicción del municipio de GIRARDOT, en el cual se ejecutan las actividades de operación vial y s e ofrece n los servicios de carro taller, grúa y ambulancia, lo que permite afir mar que existe un conjunto de bienes o activos en la-11Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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jurisdicción del municipio con los que se desarrolla la actividad.
Destaca que la calidad de usuario potencial no solo deriva de la condición de residente en el sector, sino también cuando se cuenta con un establecimiento en los términos aludidos en la sentencia de unificación y en el artículo 515 del Código Comercio que refieren al conjunto de bienes para realizar los fines del CONSORCIO.
Así las cosas, asegura que se encuentra acreditado que el demandante es usuario potencial del servicio de alumbrado público, puesto que la ausencia de establecimiento de comercio o sede no lo excluye de la colectividad beneficiaria del mismo y la infraestructura que está a su cargo lo convierte en receptor , máxime porque desarrolla una actividad
usuario potencial del servicio de alumbrado público, puesto que la ausencia de establecimiento de comercio o sede no lo excluye de la colectividad beneficiaria del mismo y la infraestructura que está a su cargo lo convierte en receptor , máxime porque desarrolla una actividad económica diferenciada en los términos del Acuerdo Municipal.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Es sujeto pasivo el CONSORCIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA - DEVISAB del impuesto de alumbrado público de los meses-12Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, en el Municipio de Girardot por operar el tramo de la concesión que comprende el corredor ChíaMosqueraGirardot y Ramal al municipio de Soacha?
6.2. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Se oportuno primeramente traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:
de Soacha?
6.2. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Se oportuno primeramente traer a colación lo normado en la Ley 97 de 1913, la cual dispuso en lo que nos atañe lo siguiente:
“Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
(…)
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)” (Destaca la Sala).
Luego, por medio de la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, con atribuciones dadas a los concejos municipales y distritales para la creación y definición de los elementos esenciales del tributo, pero con atención a las reglas establecidas para la prestación del mismo, otorgadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energías, en el entendido que el impuesto se creó para satisfacer los costos de la prestación del servicio, así como su expansión, innovación y mantenimiento.
Debe resaltarse que el mencionado impuesto es un servicio público a cargo de los municipios y distritos, como cualquier otro del resorte-13Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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municipal o distrital, para cuyo financiamiento deben concurrir sus
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municipal o distrital, para cuyo financiamiento deben concurrir sus residentes por regla general, sin consideración al beneficio efectivo que les reporte el mismo individualmente considerado.
Sobre el tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG ha definido que este servicio público “… consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular1.
A su vez, el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, estableció la siguiente noción:
“Artículo 2°. -Definición Servicio de Alumbrado Público : Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación,
dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado públi co y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del
1 Resolución 043 de 1995 de la CREG-14Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
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municipio o Distrito”.
En aplicación armónica de lo anterior con lo consagrado en los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, la autonomía de los municipios y distritos en el servicio de alumbrado público se materializa al especificar el hecho generador, el sujeto pasivo, la base y la tarifa, toda vez que frente a estos elemen tos la ley emitida por el Congreso únicamente autorizó su adopción por parte de dichos entes territoriales, dejando un amplio margen de regulación a nivel local.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, est ableció reglas que habrán de considerarse
dejando un amplio margen de regulación a nivel local.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGa través de la Resolución 043 de 1995, est ableció reglas que habrán de considerarse para establecer los límites de la facultad de los entes territoriales, pautas para el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. Las normas relevantes se citan a continuación:
“ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
“El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los t érminos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
(…)
“El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado-15Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.
(…)
“El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado-15Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB
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público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos ce lebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.
“ARTÍCULO 9o. MECANISMO DE RECAUDO . El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilizaci ón de la infraestructura de las empresas distribuidoras”.
(…)
Parágrafo 2º. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento.
En ese orden de ideas, es obligación de los municip ios y distritos garantizar el suministro del servicio de alumbrado público mediante encargo a entidades prestadoras del mismo y que igualmente prestan el servicio de la energía eléctrica, con quienes se establecen los costos tanto para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo, aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más de lo que paga por el servicio incluyendo
para el suministro como para el mantenimiento y expansión del mismo, aspectos que se deben considerar para el respectivo recaudo del impuesto necesario para su financiación, respecto del cual el municipio no podría recuperar más de lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento, luego, no existe libertad para extender la cuota tributaria más allá de dichos aspectos.
Por su parte, el artículo 4° del mentado Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, dispone:
“ARTÍCULO 4°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”
ARTÍCULO 9°. COBRO DEL COSTO DEL SERVICIO . Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado-16Radicación No.: 25307-33-33-003-2018-00084-01
Demandante: Consorcio del Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB
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público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en
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