TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00199-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00199-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25307-3333003-2018-00199-01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE RICAURTE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: IMPUESTO DE VEHÍCULOS – 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de enero de 20 22, por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales , el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA profirió liquidación de aforo del impuesto de vehículos por el rodante de placa PRP91A en contra de l MUNICIPIO DE RICAURTE –
CUNDINAMARCA.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR La nulidad de la Resolución N° 424 (sic) del 16 de febrero del año 2018, mediante el cual la Secretaría de Hacienda – Gobernación de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo Resolución No 2268594 (sic) del 25 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR La nulidad de la Resolución N° 2268594 (sic) del 25 de mayo
No 2268594 (sic) del 25 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR La nulidad de la Resolución N° 2268594 (sic) del 25 de mayo del año 2017 , mediante el cual la Secretaría de Hacienda – Gobernación de Cundinamarca expide LIQUIDACIÓN DE AFORO por el vehículo de placas PRP91A.
TERCERO: como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se solicita que en caso de que el MUNICIPIO DE RICAURTE, haya cancelado suma alguna por cobro realizado por la entidad demandada, se proceda a reintegrar el valor pagado, con su indexación y los intereses de mora a que haya lugar.
CUARTO: condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.EXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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IMPUESTO DE VEHÍCULOS – VIGENCIA 2012
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 25 de mayo de 2017, el Departamento de Cundinamarca profirió liquidación de aforo del impuesto sobre vehículos mediante la Resolución 2268594, en donde ordenó al Municipio de Ricaurte – Cundinamarca el pago del tributo correspondiente al automotor PRP91A por el año gravable 2012.
2. El 15 de septiembre de 2017, el Municipio de Ricaurte i nterpuso recurso de reconsideración, bajo radicado 2017125758.
3. El 17 de noviembre de 2017, el Municipio de Ricaurte recibió Emplazamiento
reconsideración, bajo radicado 2017125758.
3. El 17 de noviembre de 2017, el Municipio de Ricaurte recibió Emplazamiento por no Declarar 2962634, por el vehículo de placa PRP91A.
4. El 16 de febrero de 2018, la Subdirección de Recursos Tributarios, Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca profirió la Resolución 424, mediante la cual , resolvió el recurso y confirmó la liquidación oficial correspo ndiente al vehículo de placa PRP-91A. Acto que fue notificado el 1 de marzo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario - Artículo 170 de la Ley 1333 de 1986 - Ley 488 de 1998 - Conceptos 016 y 100 de 1999; 050 del 2000; y 28187 del 2008
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
Sustentó que la Administración Departamental d esconoció el trámite conte mplado en el artículo 643 del Estatuto Tributario, toda vez que no se expidió sanción por no declarar, como requisito previo para la expedición de la liquidación de aforo , al tenor del artículo 717 del Estatuto Tributario. En este sentido, tampoco hubo emplazamiento que permitiese conocer sobre la deuda , pues este se emitió hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha posterior a la de expedición de la liquidación de
tenor del artículo 717 del Estatuto Tributario. En este sentido, tampoco hubo emplazamiento que permitiese conocer sobre la deuda , pues este se emitió hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha posterior a la de expedición de la liquidación de aforo.EXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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3 Igualmente, aseveró que la demandada no fundamentó de manera clara la Liquidación Oficial de Aforo 2268594 del 25 de mayo de 2017, porque no sustentó las razones por las cuales era pertinente emitir dicho acto administrativo, con lo cual se desatendieron los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE
Citó como marco normativo la Ley 488 de 1998, especialmente lo referente al pago de impuestos de vehículos automotores, de donde concluyó que existe un vacío legal, ya que no se fijó una tarifa para los vehículos oficiales o públi cos y; bajo el entendimiento del demandante, con el impuesto de vehículos solo se gravó a los automotores privados. En este sentido, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, para insistir en que dada la falta de regulación del elemento tarifario no le permitía al Departamento de Cundinamarca entrar a ajustarlo, por tratarse de un impuesto del orden nacional.
Asimismo, refirió que según lo previsto en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, los municipios no pueden ser gravados con impu estos directos nacionales,
tratarse de un impuesto del orden nacional.
Asimismo, refirió que según lo previsto en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, los municipios no pueden ser gravados con impu estos directos nacionales, departamentales o municipales.
FALSA MOTIVACIÓN
Argumentó que, a los municipios no les corresponde pagar el impuesto de vehículos de aquellos automotores que sean de su propiedad , al no encontrarse gravados con dicha obligación. Por lo tanto, no se encuentra motivado el cobro efectuado al vehículo de placa PRP91A, e l cual se encuentra a nombre del
MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA.
DESCONOCIMIENTO DE SU PROPIO CONCEPTO
Se refirió al Concepto 2015312209 del 30 de marzo de 2015, en donde la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA por medio de su Director de Conceptos y Estudios Jurídicos, concluyó que, “ la declaración y pago de impuestos sobre vehículos automotores de uso oficial, no es jurídicamente válida, por falta de tarifa y base gravable, elementos constitutivos de la obligación tributaria”.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda yEXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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IMPUESTO DE VEHÍCULOS – VIGENCIA 2012
4 para el efecto se pronunció sobre los cargos presentados por la parte actora de la siguiente manera:
Citó los elementos que conforman el impuesto sobre vehículos automotores, al
4 para el efecto se pronunció sobre los cargos presentados por la parte actora de la siguiente manera:
Citó los elementos que conforman el impuesto sobre vehículos automotores, al igual que el marco jurídico aplicable a este tributo, de donde concluyó que no existe ninguna disposición legal que excluya a los vehículos oficiales del pago ; y en su lugar, la propiedad de estos sí se enmarca dentro del hecho generador , por lo que se encuentran gravados de acuerdo con lo establecido en la Ley 488 de 1998.
Igualmente enfatizó en que, contrario a lo afirmado por el demandante, en lo atinente a la falta de emplazamiento por no declarar antes de la expedición de la liquidación de aforo; sí se realizó el emplazamiento 2691310 del 6 de marzo de
2017. Al igual que no es cierto el desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia, ya que la Resolución 2268594 del 25 de mayo de 2017 se encuentra debidamente motivada y sustentada en la normatividad aplicable al caso bajo estudio.
FRENTE A LA FALSA MOTIVACIÓN POR FALTA DE CONCURRENCIA DE
LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL IMPUESTO DE VEHÍCULOS
Aclaró que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los automotores oficiales no se encuentran exentos del pago del impuesto sobre vehículos, ya que la misma legi slación contempló las excepciones, las cuales exigen una interpretación restrictiva, por lo que es deber de la Administración Departamental acatar lo expresamente consagrado en la ley.
A partir del artículo 142 de la Ley 488 de 1998, explicó que la confi guración del
interpretación restrictiva, por lo que es deber de la Administración Departamental acatar lo expresamente consagrado en la ley.
A partir del artículo 142 de la Ley 488 de 1998, explicó que la confi guración del hecho generador del gravamen obedece a parámetros objetivos, es decir, la propiedad o la posesión, por lo que la calidad de persona natural o jurídica, pública o privada, no fue tenida en cuenta para efectos de aplicar alguna exclusi ón. Además de que los vehículos gravados son todos los matriculados, salvo los que se excluyen expresamente en el artículo 141 de la norma citada.
Planteó que el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 no hizo ninguna distinción, por tanto, la tarifa aplicable para los vehículos oficiales se equipara a la de los vehículos particulares, afirmación que fundamentó en el hecho que las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los particulares y los públicos; por esto, los vehículos oficiales no tienen licencia o no constituyen una categoríaEXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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5 específica o diferente. De acuerdo con lo anterior, sostuvo, que no es cierto que los vehículos oficiales no tengan una tarifa, ya que, al ser categorías equiparables, la aplicable es la misma de los vehículos particulares de acuerdo con la Resolución 1500 de 2005.
Asimismo, arguyó que no se ha producido la prescripción de la acción de cobro, ya que de acuerdo con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la Liquidación
Resolución 1500 de 2005.
Asimismo, arguyó que no se ha producido la prescripción de la acción de cobro, ya que de acuerdo con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Aforo 2568594 del 25 de mayo de 2017 no ha quedado en firme y se encuentra en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
FRENTE A LA INFRACCIÓN DE NO RMAS SUPERIORES EN QUE HA DEBIDO
FUNDARSE
Consideró que no se exceptuó a las entidades del Estado del cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que su condición de sujeto pasivo de los tributos depende del hecho generador de la obligación su stancial, por ello, es necesaria la remisión a cada impuesto en específico y a las excepciones con que cuente cada uno de ellos. Igualmente, frente a la definición de la tarifa aplicable , sostuvo que, de acuerdo con el Estatuto Tributario , no es necesario establecer una tarifa diferencial para el impuesto de vehículos de uso oficial, ya que este tributo cuenta con una tarifa, y esta no se fijó específicamente respecto del contribuyente propietario del automotor sino de la base gravable.
Finalmente, argumentó que no se presentó violación o vulneración de las normas aludidas por la parte actora; en su lugar, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la Constitución Política, al Estatuto Tributario y a la Ley 488 de 1998 y, destacó que la Ley 1739 de 2014 no era aplicable, ya que se refiere a la declaración y pago del impuesto a la riqueza, gravamen distinto al que se discute en este proceso . Además, enfatizó en que el procedimiento adelantado
refiere a la declaración y pago del impuesto a la riqueza, gravamen distinto al que se discute en este proceso . Además, enfatizó en que el procedimiento adelantado por parte de la administració n, se llevó a cabo de acuerdo con la normatividad vigente para la época.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. a). 2268594 (sic) del 25 de mayo de 2017 (sic) la Secretaría de Hacienda – Gobernación de Cundinamarca expide Liquidación de Aforo y b). No. 424 (sic) del 16 de febrero de 2018 proferida por laEXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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6 Secretaría de Hacienda – Gobernación de Cundinamarca a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2268594 del 25 de mayo de 2017.
SEGUNDO: En caso de que el MUNICIPIO DE RICAURTE haya pagado valor alguno por concepto de impuesto de vehículos automotores para el año gravable 2012, ORDENAR al Departamento de Cundinamarca la devolución de dicha suma con la correspondiente indexación e intereses moratorios.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185,
correspondiente indexación e intereses moratorios.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del CPACA.
QUINTO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la ley 1564 de 2012 , aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: En firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias a que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la ley 1564 de 2012 – C.G.P.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría COMUNÍQUESE al obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
Esta decisión se fundamentó en las siguientes razones:
El a quo declaró la nulidad de los actos demandados al encontrar demostrado que, si bien la Ley 488 de 1998 no excluyó a los vehículos de propiedad de entidades públicas, el artículo 145 de la norma citada no estableció una tarifa para los vehículos de uso oficial; por lo que, ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del tri buto (tarifa), concluyó que los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores.
Es así como, al no existir fundamento legal p ara la causación del impuesto sobre vehículos automotores oficiales, concluyó procedente acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos demandados.
Es así como, al no existir fundamento legal p ara la causación del impuesto sobre vehículos automotores oficiales, concluyó procedente acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de los actos demandados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Señaló que, frente a los elementos del tributo se encuentra probada la materialización de todos y cada uno de ellos; así como también que los automotores oficiales no están exentos del pago de impuesto de vehículo. Frente a la falta de un criterio que determine la tarifa del tributo, indicó que, al no excluirse a los vehículos oficiales del tributo y ser asimilables de manera general a cualquier clase rodante, sea de naturaleza particular y oficial, la tarifa aplicable será laEXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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7 correspondiente a aquellos, pues no existe distinción legal entre vehículos oficiales y particulares.
Aunado a lo anterior, aseveró que existió una interpretación equivocada al concluir que, si no hay exclusión del tributo para los vehículos oficiales, se debe abrir una línea de tarifa dirigida para el vehículo oficial ; cuando esa está determinada para uno y otro indistintamente de la destinación del vehículo entre público y oficial.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. CONSIDERACIONES
1. EL CASO CONCRETO
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 18 de enero de 2022, mediante la cual , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado del Municipio de Ricaurte, contra Liquidación Oficial de Aforo 2268594 de 25 de mayo de 201 7, por concepto del impuesto sobre vehículos automotores del año gravable 2012, por el rodante de placa PRP91A y la Resolución 424 del 16 de febrero de 2018 que confirmó la anterior decisión, al decidir el recurso de reconsideración.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca para determinar si es posible exigir el pago del impuesto sobre vehículos para los automotores oficiales, por considerar que están dados todos los elementos esenciales para su cobro,
interpuesto por el Departamento de Cundinamarca para determinar si es posible exigir el pago del impuesto sobre vehículos para los automotores oficiales, por considerar que están dados todos los elementos esenciales para su cobro, incluida la tarifa aplicable; ello, en aras de estudiar si, como se decidió por el a quo, los actos acusados incurrieron en el vicio de anulación por desconocimiento de las normas superiores en que debían sustentarse.EXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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8 La Sala advierte que, toda vez que la sentencia de primera instancia no se pronunció frente a todos los cargos de la demanda, solo en el evento de prosperar el recurso de apelación frente al aspecto de la tarifa; habrá que analizarse los demás aspectos de la formación del acto que fueron planteados y no decididos por el a quo.
2. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandada:
2.1. Para la vigencia fiscal 201 2, el vehículo automotor identificado con placa PRP-91A y características: CLASE: Motocicleta, TIPO SERVICIO : Oficial, MODELO: 2008, MARCA: Suzuki, LÍNEA: TS 185 – 183, CARROCERÍA: Sin Carrocería, COLOR: Azul; figuraba a nombre del Municipio de Ricaurte , según reportaba el sistema de registro de la Secretaría de Tránsito y Tr ansporte de
Carrocería, COLOR: Azul; figuraba a nombre del Municipio de Ricaurte , según reportaba el sistema de registro de la Secretaría de Tránsito y Tr ansporte de Cundinamarca (F. 97 – 100 contestación demanda).
2.2. El 25 de mayo de 201 7, la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, profirió la Liquidación Oficial de Aforo 2268594 al Municipio de Ricaurte, por concepto de l impuesto sobre vehículos automotores - año gravable 2012 correspondiente al rodante de placa PRP-91A, por valor de $224.000 (f. 92 contestación demanda)
2.3. El 15 de septiembre de 2017, el Municipio de Ricaurte interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, para lo cual adujó la violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima por parte del ente demandado. Al respecto refirió que la Ley 488 de 1998, mediante la cual se creó el impuesto sobre vehículos automotores, gravó exclusi vamente a los vehículos particulares, razón por la cual los automotores de uso oficial no son sujetos pasivos del tributo; por tanto, solicitó la revocatori a de la liquidación de aforo (f. 25 – 34 anexos de la demanda).
2.4. El 17 de noviembre de 2017, el Departamento de Cundinamarca, emitió el Emplazamiento por no Declarar 2962634, en donde se dispuso que el término de un mes contado a partir de su notificación para que se diera respuesta y se
Emplazamiento por no Declarar 2962634, en donde se dispuso que el término de un mes contado a partir de su notificación para que se diera respuesta y se justificara las razones de inconfo rmidad; así como también, se reportara elEXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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9 pagos de la declaración tributaria que no habían sido canceladas respecto del impuesto de vehículos para el año 2013 del rodante de placa PRP91A.
2.5. El recurso de reconsideración fue decidido mediante la Resolución 424 del 16 de febrero de 201 8, que confirmó en su totalidad la liquidación recurrida; para el efecto la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, argumentó que el artículo 141 de la Ley 488 de 1988 , establece taxativamente los automotores que se encuentran eximidos del pago del tributo y , para el caso, los vehículos de servicio oficial no se encuentran dentro de aquéllos; además, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada por parte del recurrente, no es vinculante por tratarse de casos particul ares con efectos inter partes (f. 16-24 anexos de la demanda).
2.5. El 16 de febrero de 2018, la entidad demandada radicó en la Alcaldía del Municipal de Ricaurte la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (f. 15 anexos de la demanda).
Municipal de Ricaurte la citación para notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (f. 15 anexos de la demanda).
3. Régimen Jurídico
3.1. Del impuesto sobre vehículos automotores
Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores, como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de este tipo de rodantes, esto es, el de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento, que era municipal, y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.
En el capítulo VII (artículos 138 a 151) de esta ley , fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto . La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. ARTÍCULO 140 . Hecho generador. Constituye hecho gen erador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.EXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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10 ARTÍCULO 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a. Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, moto niveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. PARÁGRAFO 1º.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional. PARÁGRAFO 2º.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se t omará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal. ARTÍCULO 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. ARTÍCULO 143 . Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los
temporal. ARTÍCULO 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. ARTÍCULO 143 . Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que en tran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. ARTÍCULO 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha d e solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.
ARTÍCULO 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial.
1. Vehículos particulares:
a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%
a) Hasta $ 20.000.000 1,5% b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5% c) Más de $ 45.000.000 3.5%
2. Motos de más de 125 c.c. 1.5%EXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00199-01
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ARTÍCULO 146. Modificado por el art. 106 Ley 633 de 2000. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para l o cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
[…]. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Según se extrae de la normativa transcrita, el impuesto sobre vehículos automotores grava la propiedad de los automóviles nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, excepto los indicados expresamente en el artículo 141 de la ley , como: bicicletas, tractores para trabajo agrícola, etc. Luego, los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constituye la propiedad o posesión
en el artículo 141 de la ley , como: bicicletas, tractores para trabajo agrícola, etc. Luego, los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de tales automotores a 1° de enero de cada año.
La administración de este impuesto corresponde las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios – sujetos activos , que al tenor de la ley les fue otorgada la facultad para el recaudo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción1. La base gravable es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable (artículo 143). La tarifa comprende un rango que está ubicado entre el 1 .5 % y el 3.5% del avalúo comercial de cada vehículo y los valores de referencia son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
En relación con la vigencia que incumbe al caso, mediante el Decreto 490 9 de 2011, se reajusta ron los valores absolutos del impuesto sobre vehículos automotores para el año gravable 2012, así:
Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año dos mil doce (2012), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehícul os Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:
1. Vehículos particulares:
valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehícul os Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:
1. Vehículos particulares:
1 artículo 147. Administración y
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