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TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00228-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00228-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 2530733330032018-00228-01

ACCIÓN: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: EFRAÍN DÍAZ TORRES

DEMANDADO MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

El señor EFRAÍN DÍAZ FERNÁNDEZ interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOT y la señora GLADYS PERDOMO DE TRUJILLO con el fin de buscar la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; el goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público; y, la defensa del patrimonio público de conformidad con la ley y las disposiciones reglamentarias.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

público; y, la defensa del patrimonio público de conformidad con la ley y las disposiciones reglamentarias.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

ACCIÓN PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: EFRAÍN DÍAZ TORRES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.1.1. PRETENSIONES.

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

  1. A fin de que cese la amenaza, la vulneración y la grave a los derechos e intereses colectivos se solicita al juzgado administrativo se sirva ordenar el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el coste del espacio públ ico y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; y la defensa del patrimonio público ; a través de las siguientes órdenes y declaraciones
  1. se ordene la alcaldía municipal de girardot y las dependencias a su cargo como la casa de la justicia , las inspecciones de policía , Secretaría de Gobierno, al comandante de la policía de Girardot, a la dirección de asistencia técnica y medio ambiente (DATMA) antes UMATA, a la CAR, que de acuerdo co n sus correspondientes competencias y funciones procedan de manera inmediata a obtener la restitución del espacio público al que se refiere esta acción, ubicando los árboles fuera del andén qué es lo mantiene invadido y adoptando todas las medidas necesarias para su reconstrucción, mantenimiento, rehabilitación y protección permanente, a fin de que vuelva a su estado establecido por la dependencia autorizada por el municipio y sea

invadido y adoptando todas las medidas necesarias para su reconstrucción, mantenimiento, rehabilitación y protección permanente, a fin de que vuelva a su estado establecido por la dependencia autorizada por el municipio y sea apto para el disfrute y tránsito exclusivamente de todas las personas , sin distingo alguno. ordenará las dependencias citadas que cesen sus omisiones y cumplan a cabalidad y con eficacia las labores encomendadas ya que como se puede observar, el cruce de correspondencia lo demuestra donde todas las dependencias involucradas procedían a “lavarse las manos ” enviándose unas a otras la correspondencia evadiendo tomarlas determinaciones de ley y ninguna tomó los procedimientos adecuados dedicándose a evadir las responsabilidades asignadas.

  1. se ordene a la personería municipal de Girardot que cesen sus omisiones y que de acuerdo con sus competencias y funciones actúe como le corresponde, de conformidad con la ley 734 de 2002 , velando porque los servidores públicos cumplan con sus funciones y con la defensa del espacio público y de los derechos e intereses colectivos , que actúe y proceda como le corresponde , instaurando las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones , organizando en coordinación con las autoridades competentes actividades tendientes a vital que se ubiquen en el espacio público peatonal hechos que afectan la seguridad, la salubridad de los transeúntes impidan su disfrute ; promoviendo, en coordinación con las autoridades competentes un espacio adecuado para todos ; y que , coordina y promueve con las autoridades locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro, cómo se lo ordena la ley.

promoviendo, en coordinación con las autoridades competentes un espacio adecuado para todos ; y que , coordina y promueve con las autoridades locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro, cómo se lo ordena la ley.

  1. que la señora Gladys Perdomo de Trujillo proceda tal como lo ordena la ley a ubicar los árboles que están sobre el andén , en el lugar adecuado y que le corresponde para que el andén vuelva a su estado original y no sea causa de total obstrucción a la movilidad de los peatones en general.”EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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1.1.2. HECHOS.

En la Manzana M - Casa 11 del Barrio El Triunfo de propiedad de la señora Gladys Perdomo de Trujillo en el municipio Girardot (Cundinamarca) se encuentran sembrados dos árboles de Guayacán de 1,50 mts de altura sobre la mitad del andén (con cerramiento de bloque) los cuales obstaculiza n el paso de los peatones que circulan por el sector. Las personas deben bajarse a la calle para poder transitar exponiendo sus vidas e integridad personal.

El actor popular ha solicitado a la propietaria del inmueble que reubique los árboles en un sitio donde no obstaculice el paso peatonal, sin embargo , manifiesta que esto ha sido inútil.

sus vidas e integridad personal.

El actor popular ha solicitado a la propietaria del inmueble que reubique los árboles en un sitio donde no obstaculice el paso peatonal, sin embargo , manifiesta que esto ha sido inútil.

Que s egún la secuencia fotográfica que anexa con la demanda da cuenta de esta situación y que el informe técnico DRAM No. 689 de 8 de noviembre de 2017 rendido por la CAR así lo demuestra.

Indica que el andén es un símbolo de espacio público y que a pesar de que los propietarios de inmuebles deben construirlos y conservarlos a su costo, deben respetar las condiciones legalmente establecidas, pues señala que los mismos cumplen una función pública importante como corredor de tránsito peatonal.

Que según la reglamentación 1 todos los andenes deberán ser continuos y planos en sentido longitudinal y transversal, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben incluir arborización; arboles que deben sembrarse adecuadamente al lado del andén y de la calle, de acuerdo con el POT vigente del municipio.

En los andenes no debe existir elementos construidos que sobresalgan de la superficie, salvo los previstos dentro del conjunto del mobiliario urbano que deberán ser instalados de acuerdo con las disposiciones que establezca el Municipio.

1 No indica a que reglamentación se refiere.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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Los andenes deben ofrecer una superficie continua salvo los desniveles con rampas, no deben enchaparse con mármol, baldosas, ta bletas o materiales deslizantes que pongan en riesgo la integridad de los transeúntes.

Que preferiblemente deben estar construidos en cemento o bloques de concreto y que el andén no es una extensión de la sala, sino que forma parte del espacio público.

Advierte que es inadmisible la actitud de Dirección de Asistencia Técnica y Medio Ambiente (DATMA antes UMATA) quien solicitó únicamente la poda de unas ramas de los árboles, sin t ener en consideración el informe rendido por la CAR donde se abría confirmado la obstrucción del andén como el paso peatonal por el sector.

Que las frecuentes omisiones de las autoridades administrativas del Municipio han permitido la continuidad de estos hechos que implican una invasión al espacio público peatonal, impidiendo el libre, cómodo y seguro tránsito de las personas por las aceras.

La afectación del espacio público en la Manzana M - Casa 11 del Barrio El Triunfo del Municipio Girardot (Cundinamarca) es una barrera física que impide permanentemente el transito de todo tipo de personas, adultos mayores y de personas con alguna discapacidad física o mental (invidentes, en silla de ruedas, muletas y demás).

1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

el transito de todo tipo de personas, adultos mayores y de personas con alguna discapacidad física o mental (invidentes, en silla de ruedas, muletas y demás).

1.2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El día 4 de diciembre de 201 8 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la falta de formulación de pacto de cumplimiento en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 28 de junio de 2019, el juez a quo tomó las siguientes decisiones:EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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“PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos a la moralidad administrativa, el goce del espacio púbico y la utilización y defesa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia autentica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de

1998.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar.”

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

1998.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar.”

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa advierte el a quo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la parte actora no indicó ni probó la conducta amañada, corrupta o deshonesta por parte de los funcionarios de la entidad territorial munici pal con miras a defraudar el interés general buen provecho del particular.

No puede considerarse vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa si no se encuentra acreditada tal supuesto , imputación y carga probatoria que corren a cargo de quien pretende la protección del derecho colectivo.

En lo que respecta al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público señala que el actor popular no demostró que con el actuar de las entidades administrativas se estuviera ocasionando detrimento al patrimonio público.

Finalmente, en lo que atañe al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de los bienes de uso público advirtió que del material probatori o obrante en el expediente ; informes técnicos Nros. 0869 del 8 de noviembre de 2017 2 y 0248 de 8 de abril de 2019, proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca puede concluirse que el árbol de guayacán

2 Folio 122 del expediente.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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2 Folio 122 del expediente.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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ubicado frente a la casa No. 11 de la manzana M del barrio el Triunfo del Municipio de Girardot (Cundinamarca) no presenta peligro para los habitantes de las viviendas aledañas a éste o para los transeúntes que frecuentan por el lugar, pues indica el fallador de primera instancia que sus raíces son piv otantes y profundas las cuales ayudan a que el arbóreo tenga un buen anclaje, lo que permite que no haya riesgo de volcamiento.

Respecto del estado del arbóreo indica el a quo que éste exhibe fuste de buen estado, sin tumores, chancros, pudrición, ni presencia de insectos que afecten su estado fitosanitario en fuste y copa, posee un buen follaje, no exhibe ramas pendulares que generen alto riesgo de caída por desgarre.

Manifiesta que el arbóreo de la especie Bulnesia Carrapo Killip & Dug and – Familia Zygophyliaceace preestablecido hace más de 25 años es una especie catalogada en peligro (EN), es un patrimonio nacional y de interés de la humanidad, por lo cual deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible, por lo que sugiere no talar ni retirar este árbol del sitio donde se encuentra.

Que se encuentra probado que el arbóreo de guayacán ha permanecido por mas de 25

ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible, por lo que sugiere no talar ni retirar este árbol del sitio donde se encuentra.

Que se encuentra probado que el arbóreo de guayacán ha permanecido por mas de 25 años en el mismo lugar y hoy en día se encuentra en peligro de extinción y que en el plenario no se p robó que los derechos colectivos alegados por el actor popular se encontraran amenazados o que hayan sido objeto de vulneración.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998 que frente al tema de los recursos establece:

“ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dent ro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. LaEXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho

forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el térmi no señalado para la práctica de pruebas.”

Encontrándose en la oportunidad procesal establecida en la norma en cita, el actor popular interpuso recurso de apelación.

Advierte que la labor del juez se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo lo cual supone 1° de abstracción o concreción respecto de normas particulares , para dar la int egridad del conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto coherente y útil, permitiendo bien causar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales.

Que la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales , impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo.

En consideración de la protección del espacio público manifiesta que mediante informe técnico DRAM No. 089 del 8 de noviembre de 2017, en el concepto técnico forestal señala que el arbóreo presentan una moderada inclinación que da origen a una amenaza latente por posible caída o volcamiento con dirección de desplome sobre la infraestructura de la Casa No. 11;

señala que el arbóreo presentan una moderada inclinación que da origen a una amenaza latente por posible caída o volcamiento con dirección de desplome sobre la infraestructura de la Casa No. 11; y más adelante, el citado informe indica que teniendo en cuenta la ubicación del arbóreo, no existe paso por el andén para la libre circulación peatonal.

Que la Constitución Política en sus artículos 24 y 82 determina n que todo Colombiano tiene derecho a circular libremente por todo el territorio nacional y se establece como deber del estado velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Se trata de una carga impuesta porEXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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el constituyente en favor de estas áreas para evitar que sufran deterioro para que la comunidad pueda usarlos y disfrutar de ellos dentro de las previsiones legales establecidas.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución impone a los Concejos Municipales la carga de reglamentar los usos del suelo y dentro de los limites que fije la Ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Que la importancia del espacio público como derecho colectivo ha sido explicada por el Tribunal en repetidas oportunidades por considerarlo un ambiente propicio para el desarrollo físico y emocional de las personas y por ello un lu gar en el cual se puedan

Que la importancia del espacio público como derecho colectivo ha sido explicada por el Tribunal en repetidas oportunidades por considerarlo un ambiente propicio para el desarrollo físico y emocional de las personas y por ello un lu gar en el cual se puedan llevar a cabo distintas formas de expresión humana.

El espacio público muchas veces es diseñado por las autoridades para practicar deportes, caminar o contemplar su paisaje , siendo todas estas actividades necesarias para la sana interacción entre los integrantes de la comunidad , procurando al mismo tiempo mejorar su calidad de vida.

En cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa considera que el a quo no tuvo en cuenta la concepción expuesta por los señores de la CAR y que se hizo caso omiso a lo preceptuado por la ley con lo relacionado al espacio público donde se advierte la obstrucción del paso al peatón por el follaje del individuo forestal.

Frente al derecho colectivo del patrimonio público considera que se debe realizar un análisis no sólo de la entidad pública que deja de ejecutar las actividades ; sino de sus empleados de quienes advierte que reciben un salario pero que no compensa con su actuar.

Que se estaría ocasionando un detrimento al patrimonio público , pues al parecer del actor popular no se estaría cumpliendo por parte de dichos funcionarios públicos con loEXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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preceptuado por la ley y se estarían generando unos emolumentos a favor de estos que

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preceptuado por la ley y se estarían generando unos emolumentos a favor de estos que no reflejan los resultados para lo cual han sido contratados.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.4.1. El actor popular.

Alega que, de la prueba documental allegada al proceso, especialmente la referente al informe técnico de la CAR contenido en el informe técnico DRAM No. 089 del 8 de noviembre de 2017 se indica que no existe paso por el andén para la libre circulación peatonal teniendo en cuenta la ubicación del árbol y la cons trucción cerramiento que se generó en la casa número 12.

Que a Folio 125 puede observarse la prueba donde se vislumbra las ramas que obstruyen el paso de los peatones , además de la existencia de otra especie , como lo es una clase de bejuco del cual señala que se expande obstruyendo el paso peatonal.

Transcurrido el debate probatorio y demás actuaciones procesales se encuentra n demostrados los elementos legales necesarios para que se satisfagan las pretensiones incoadas en la demanda.

Finalmente, solicita la condena en costas de los demandados.

1.4.2. La parte demandada.

Solicita se confirme el fallo de primera instancia. (fls 23 a 24 C. segunda instancia).

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. COMPETENCIA.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones populares que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 20113.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si en los términos planteados por el actor popular en el recurso de apelación debe revocarse el fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.

2.3. ACCIONES POPULARES

De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda

contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

3Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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Respecto del concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha establecido lo

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Respecto del concepto de derecho colectivo, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, qu e para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”4.

En la misma línea conceptual, la Sección Primera se ha pronun ciado de la siguiente manera:

“(…) Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” (…)”5.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A).- Una acción u omisión de la parte demandada; B).- Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo

para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A).- Una acción u omisión de la parte demandada; B).- Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; C).- La relación de causalidad entre la acción, la omi sión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2.4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Bogotá D. C., 10 de febrero de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP). Referencia: Acción Popular. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001 -23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros.EXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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 Registro fotográfico de los arbóreos objeto de la acción popular.

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 Registro fotográfico de los arbóreos objeto de la acción popular.  Derechos de petición de 29 de octubre de 2015 y 10 de julio de 2017.  Derecho de petición del 24 de julio de 2017.  Respuesta a derecho de petición de fecha 01 de agosto de 2017.  Visita de la Dirección de Asistencia Técnica y Medio Ambiente de la Alcaldía de Girardot.  Derecho de petición del 04 de agosto de 2017.  Respuesta al derecho de petición de 14 de agosto de 2017 y 18 de agosto de 2017.  Copia de acción de policía del 22 de septiembre de 2017.  Respuesta al oficio 03171102126 de fecha de 06 de septiembre de 2017.  Copia del informe técnico No. 0869 del 08 de noviembre de 2017.  Copia de Q ueja disciplinario presentad o ante la personería del municipio de Girardot.  Oficio DATMA 131.09.01 No. 078-2018 De 10 de septiembre de 2018.  Registro fotográfico de arbóreos ubicados sobre el andén de la manzana M, casa 11, barrio el Triunfo del municipio de Girardot.  Certificación de inspección de policía.  Oficio OAP 220.70.02 DIR 0724 Del 13 de marzo de 2019.  Oficio No. 20192122550 de 10 de abril de 2019.

 Certificación de inspección de policía.  Oficio OAP 220.70.02 DIR 0724 Del 13 de marzo de 2019.  Oficio No. 20192122550 de 10 de abril de 2019.

2.5. DERECHOS COLECTIVOS SEÑALADOS COMO VULNERADOS EN LA

DEMANDA.

2.5.1. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Desde la Carta Política se ha dispuesto el deber del Estado e s velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, el cual prevaleceEXPEDIENTE: 2530733330032018-00228-01

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sobre el interés particular6, recordando que, desde el código civil de 1886, los artículos 674 a 678 ya habían conceptualizado dentro de lo s bienes de la unión a los de uso público como aquellos cuyo uso pertenecía a todos los habitantes de un territorio, como las calles, plazas, puentes, caminos etc.

Desde la ley 9ª de 1989, en su artículo 5, se había definido el espacio público como “el conjunto de inmuebles, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas

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