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TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00243-01-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00243-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – No hay prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que, por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 18 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles y de renovación institucional / DECISION – En tales circunstancias, el recurso de alzada no tiene vocación de prosperar, razón por la cual habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la Resolución No 110 del 23 de agosto de 2017 proferido por el Comandante de la Armada Nacional, que resolvió retirar del servicio activo de la Armada Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios, se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder por parte de la misma?

Tesis: “(…) En el sub examine, mediante la Resolución No. 110 del 23 de agosto de 2017 proferido por el Comandante de la Armada Nacional en uso de las facultades que le confiere el numeral 7, literal b, artículo 7 de la resolución Ministerial No. 00015 de 2002 y el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, resolvió retirar

facultades que le confiere el numeral 7, literal b, artículo 7 de la resolución Ministerial No. 00015 de 2002 y el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, resolvió retirar del servicio al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina (…) por llamamiento a calificar servicios; norma que dispone lo siguiente (…) los artículos 100 y 103 ibídem, regulan lo relativo a las causales de retiro y a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, así (…) el retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso de los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y Suboficiales; retiro que, en el caso de los Oficiales no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el miembro de las fuerzas militares demuestre (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. (…) Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2013 (…) estableció que la figura de llamamiento a calificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de las instituciones (…) el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido en aras del buen servicio. (…) se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro

dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido en aras del buen servicio. (…) se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal. (…) el acto administrativo demandado se re alizó conforme a las leyes prexistentes, se efectuó de acuerdo con el debido proceso y f ue proferido por la presunción del buen servicio, aunado, de acuerdo con la certificación de tiempo de servicio visible en el expediente prestacional que se encuentra en el expediente digital, da cuenta la Sala que el señor (…) al momento de su retiro de las fuerzas militares contaba con 18 años, 01 meses y 12 días, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los dispuesto en el Decreto No. 4433 de 2004, la c ual fue reconocida mediante Resolución No. 8129 del 05 de octubre de 2017. (…) la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legalprevisto para tal fin. (…) un buen desempeño en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la

vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio y que ello no otorga per se inamovilidad en el cargo público (…) el b uen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial. […]”. (…) Tampoco esa situación le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en la Armada Nacional, en este sentido, la designación de los ascensos (…) es fruto del ejercicio de dicha facultad y debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, t ales como aptitud hacia el s ervicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado. (…) la institución tiene la facultad discrecional de ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. (…) no le es posible ascender a todos los que se encuentren en c ondiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone l ímites, como el número de cargos. Así, dada la estructura piramidal de las fuerzas militares no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra

piramidal de las fuerzas militares no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del personal no escogido, como lo ha determinado en Consejo de Estado (…) los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin. (…) en cuanto al cargo de desviación de poder alegado, se debe recordar que los actos administrativos de retiro por l lamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa (…) dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad. (…) no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma (…)

desvirtuar la aludida presunción de legalidad. (…) no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma (…) los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A. (…) no hay prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que, por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 18 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles y de renovación institucional. (…) En conclusión, se tiene que no gozan de asidero jurídico los cargos que se endilgan al acto demandado, razón por la cual la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni que el acto acusado no fue proferido por razones del buen servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica. (…) En tales circunstancias, el recurso de alzada no tiene vocación de prosperar, razón por la cual habrá que conformarse la sentencia de primera instancia, que negó a las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SUde prosperar, razón por la cual habrá que conformarse la sentencia de primera instancia, que negó a las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU091 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Doctor Gerardo Arenas Monsalve, 20 de marzo de 2013, 05001-23-31000-2001-03004-01(0357-12); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 22 de febrero de 2007. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Actor: Jhon Alexander Ballén Riaño. 25000-23-25-000-20010580801(6408-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 10 de noviembre de 2009, 0145-2005; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. 08 de octubre de 2020. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Carlos Abel Suárez Heredia. 73001-23-33-000-201300721-02(0103-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1104 de 2006; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 179 1 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : CARLOS MARIO LEGARDA JARAMILLO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – ARMADA NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, el 29 de noviembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CARLOS MARIO LEGARDA JARAMILLO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1110 del 23 de agosto de 2017 , mediante la cual se le retira del servicio activo de la Armada Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – ARMADA NACIONAL a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – ARMADA NACIONAL a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando. Igualmente, pide sea ascendido al gra do de Sargento Primero de Infantería, exige el pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales percibidas por un Sargento Primero de Infantería y lo devengado por concepto de asignación de retiro, se reconozca la suma de 50 SMLMV por concepto de daño moral, 100 SMLMV por daño perdida de la oportunidad, se reconozcan los intereses moratorios, se indexen las sumas reconocidas y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el 12 de enero de 2000, posteriormente asciende el 01 de septiembre de 2000 a Cabo Segundo, el 02 de septiembre de 2003 a Cabo Primero, el 03 d e septiembre de 2007 a SargentoPROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

2 Segundo y el 06 de septiembre de 2012 a Sargento Viceprimero hasta el 23 de agosto de 2017 cuando fue retiro del servicio a través de la Resolución No. 1110 de 2017.

_________________________________________________________________________________________________

2 Segundo y el 06 de septiembre de 2012 a Sargento Viceprimero hasta el 23 de agosto de 2017 cuando fue retiro del servicio a través de la Resolución No. 1110 de 2017.

Manifiesta, que m ediante Orden A dministrativa 0750 del 2 3 de agosto de 2016, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano y Familiar de la Armada Nacional a un nuevo curso de ascenso para el grado Sargento Primero de Infantería de Marina, el cual cursó satisfactoriamente siendo convocado el 19 de mayo de 2017 a en trevista de ascenso y exámenes médicos, recibiendo “Concepto Militar para Ascenso”, por parte del comandante de la unida.

Indica, que todo lo anterior adquiriera la “confianza legítima” de que su ascenso era inminente, por lo cual señala que no entiende la decisión adoptada por la Armada Nacional de retirarlo del servicio activo mediante la Resolución No. 1110 del 23 de agosto de 2017, máxime cuando su carrera militar fue exitosa, llena de reconocimiento y ascensos y sin ninguna clase de antecedentes disciplinarios.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló el a quo, después de citar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso expedida tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional, indicó que para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios de un Oficial o Suboficial el único requisito exigido es que haya cumplido con las exigencias para ser acreedor de la asignación de retiro.

Constitucional, indicó que para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios de un Oficial o Suboficial el único requisito exigido es que haya cumplido con las exigencias para ser acreedor de la asignación de retiro.

Señaló, que el llamamiento a calificar servicios, se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, y tiene como propósito la ren ovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, más no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.

Estableció, que no existe ning ún medio de prueba regular y oportunamente incorporado al proceso de la existencia de una intención particular, personal o arbitraria del Comandante de la Armada Nacional al expedir el acto sometido a juicio de legalidad. Agregó, que es evidente que la pos ibilidad de ascenso del demandante a Sargento Primero de Infantería de Marina era una mera expectativa que tenía como Suboficial, pero ello no significa que si la novedad no se da, exista desviación de poder, como quiera que la entidad está en libertad de sopesar los pro y los contra del ascenso, inclusive la instituciónPROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

3 castrense sigue teniendo la facultad para aplicar las diferentes causales de retiro

DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

3 castrense sigue teniendo la facultad para aplicar las diferentes causales de retiro establecidas por el Decreto 1790 de 2000, siempre y cuando se cumplan los requisitos para cada una de ellas.

Precisó, que la sentencia SU -091 de 2016, la Corte Constitucional adoptó una postura similar a la sostenida por el Consejo de Estado en lo relacionado a la motivación del acto de retiro cuando se llama a calificar servicios a un miembro activo de la F uerza Pública. Es decir, la Sala Plena de esa Corporación consideró que no es necesaria la motivación del acto administrativo en ese evento. Asimismo, ha dicho que la autoridad militar solo debe verificar que el servidor retirado: (i) cumple el tiempo de s ervicio y (ii) es acreedor a la asignación de retiro, por cumplimiento del tiempo mínimo de labores en la institución.

Concluyó, que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo a la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios por l o que al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, se cumplió con el requisito de tiempo, es dec ir quince (15) años de servicio, aunado al demandante le fue reconocida una asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares conforme a lo señalado en la Resolución No. 8129 de 05 de octubre de 2017 y l a parte demandante no logró demostrar que el acto administrativo acusado fue expedido con violación a la normas en que debía fundarse y menos que existió desviación de poder.

octubre de 2017 y l a parte demandante no logró demostrar que el acto administrativo acusado fue expedido con violación a la normas en que debía fundarse y menos que existió desviación de poder.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte demandante, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 y 122 del C.G.P., y cúmplase con las comunicaciones del caso.

CUARTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artícu lo 20328 del

C.P.A.C.A.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la Armada Nacional frustró la posibilidad ser ascendido por una decisión de soberbia enmascarada con un argumento legal que el juez de primera instancia acogió desconociendo el contexto y la situación que vive un militar en Colombia dentro de su institución. Agrega, que el juez desconoció que, si bien tenía la edad de retiro llevaba una carrera prometedora enPROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

4

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

4 su institución como mucho otros de sus compañeros que si bien tenían la edad de retiro continuaron prestando el servicio en esa institución.

Sostiene, que se desconoció el principio de confianza legítima ya que este es una forma de evitar que el Estado defraude a sus administrados afectando sus garantías. Por lo que considera que l a Armada Nacional no generó una mera expectativa, todo lo contrario, lo preparó para ascender en su carrera militar , por lo que existió desviación de poder en la decisión de retíralo del servicio.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jur ídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la Resolución No. 110 del 23 de agosto de 2017 proferido por el Comandante de la Armada Nacional , que resolvió retirar del servicio activo de la Armada Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios , se encuentra ajustad o a derecho o si por el

23 de agosto de 2017 proferido por el Comandante de la Armada Nacional , que resolvió retirar del servicio activo de la Armada Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios , se encuentra ajustad o a derecho o si por el contrario se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder por parte de la misma.

1.- En el sub examine , mediante la Resolución No. 110 del 23 de agosto de 2017 proferido por el Comandante de la Armada Nacional en uso de las facultades que le confiere el numeral 7, literal b, artículo 7 de la resolución Ministerial No. 00015 de 2002 y el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000 , resolvió retirar del servicio al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina Carlos Mario Legarda Jaramillo, por llamamiento a calificar servicios ; norma que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad . El retiro de los ofic iales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.PROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Fuerza.PROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

5 Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia , e inasistencia al servicio sin ca usa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.» (Subrayas de la Sala).

Asimismo, los artículos 100 y 103 ibídem, regulan lo relativo a las causales de retiro y a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, así:

«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍC ULO 24 DE LA LEY 1104 DE 2006.

EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a

continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios.

[…]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios.

[…]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104

DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro .» (Las subrayas son por fuera de texto).

De lo expuesto se desprende que el retiro de Of iciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso de los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y Suboficiales; retiro que, en el caso de los Oficiales no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el miembro de las fuerzas militares demuestre (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2013 1, estableció que la figura de llamamiento a ca lificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de las instituciones, así:

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2013 1, estableció que la figura de llamamiento a ca lificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de las instituciones, así:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12)PROCESO No. : 25307-33-33-003-2018-00243-01

DEMANDANTE : Carlos Mario Legarda Jaramillo DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _________________________________________________________________________________________________

6 «En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional…, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamam iento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)

Bajo este supuesto, el retiro por llamam iento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)

De otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a cali ficar servicios, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado2.

«[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

[…]

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público […]»

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido en aras del buen servicio.

Ahora, s i bien es cierto el ll amamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consa gran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una

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