TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00282-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00282-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25307-3333003-2018-00282-01
DEMANDANTE MARÍA JOSEFINA VELASCO Y ALEJANDRO
CHIQUITO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
CONTROVERSIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2835 del 5 de 2018, así como del oficio No. OFI18-72127 del 1° de agosto de 2018, a
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2835 del 5 de 2018, así como del oficio No. OFI18-72127 del 1° de agosto de 2018, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes en favor de la señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, en calidad de beneficiarios del señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, quien ostentaba la condición de soldado voluntario en el EJÉRCITO NACIONAL.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes en favor de los padres del soldado profesional señoresProceso: 2018-00282-01
Demandante: María Josefina Velasco y otro
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MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, con retroactividad al día siguiente de la muerte del causante, es to es 1° de abril de 2000, en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, aplicando el principio de favorabilidad . De la misma manera, se reconozcan las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y de navidad, incluyendo el v alor de todos los factores salariales y los aumentos que hubiere decretado el Gobierno Nacionales, debidamente indexados.
Finalmente, que la condena respectiva sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 ibidem y
que hubiere decretado el Gobierno Nacionales, debidamente indexados.
Finalmente, que la condena respectiva sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 ibidem y se cancelen los intereses a que haya lugar.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO (q.e.p.d.) ingresó al Ejército Nacional como soldado regular desde el 17 de junio de 1997, vinculándose posteriormente como soldado voluntario desde el 23 de agosto de 1999, laborando de manera continua hasta el 1° de abril, fecha en la que falleció.
➢ El soldado CHIQUITO VELASCO pertenecía al Batallón Contraguerrillas No. 15 “Libertadores”, guarnición Nilo, siendo este el último lugar donde prestó sus servicios.
➢ De acuerdo con el informe administrativo No. 002 la muerte del soldad o JHON HENRY fue calificada como simplemente en actividad.
➢ El soldado JHON HENRY CHIQUITO VELASCO al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos. La señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y el señor ALEJANDRO CHIQUITO son sus padres tal y como consta en el registro civil de nacimiento.
➢ El soldado CHIQUITO VELASCO cotizó al sistema de pensiones del Ejército Nacional durante 7 meses y 9 días, es decir, 28 semanas continuas de permanencia en el servicio según su hija de servicios.
➢ El soldado CHIQUITO VELASCO cotizó al sistema de pensiones del Ejército Nacional durante 7 meses y 9 días, es decir, 28 semanas continuas de permanencia en el servicio según su hija de servicios.
➢ La señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y el señor ALEJANDRO CHIQUITO en nombre propio, el 10 de abril de 2018 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defesa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,Proceso: 2018-00282-01
Demandante: María Josefina Velasco y otro
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interrumpiendo la prescripción. Solicitud que le fue resuelta mediante Resolución No. 2835 del 5 de julio de 2018, negando el reconocimiento pensional.
➢ El día 16 de julio de 2018, los demandantes presentaron nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. OFI18-72127 del 16 de julio de 2018.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que los actos administrativos acusados, exponen una violación flagrante al príncipe de favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar este principio, en tanto el régimen especial para los soldados voluntarios (Decretos 2728/8, 1793 y 1794 de 2000 y las leyes 31 de 1985 y 447 de 1998), no contemplaban al derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la
y 1794 de 2000 y las leyes 31 de 1985 y 447 de 1998), no contemplaban al derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte, ampliamente superadas por el joven militar contadas hasta el momen to de du deceso.
Señala que el régimen especial de los soldados voluntarios del Ejército Nacional, en ninguna de sus normas concede el derecho a que sus familiares disfruten la pensión de sobrevivientes, cuando estos fallecen en simple actividad, siendo una evidente violación de todos los derechos prestacionales en favor de sus beneficiarios.
Arguye que fue solamente hasta el 30 de diciembre de 2004, mediante la ley 923 que se fijó el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública. El decreto 44 33 de ese mismo año, en su artículo 21, tipificó la muerte de soldados profesionales en simple actividad y los derechos que le asisten a los beneficiarios, entre ellos la pensión mensual. De esto se concluye y ratifica que el Gobierno creó a los soldados v oluntarios, peo no fijó su régimen pensional hasta el año 2004, teniendo vigencia el mismo a partir del 7 de agosto de 2002.
De otro lado, manifiesta que la ley 100 de 1993, en su artículo 288 concede el derecho a los soldados profesionales como servidor es públicos que son, a que les sea aplicable la norma que considere favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores. El articulo 46 literal a) exige a los miembros del grupo familia del afiliado que fallezca para obtener el derecho a la pensi ón de sobrevivientes, que el causante haya cotizado 26 semanas al momento de su muerte.Proceso: 2018-00282-01
obtener el derecho a la pensi ón de sobrevivientes, que el causante haya cotizado 26 semanas al momento de su muerte.Proceso: 2018-00282-01
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Así las cosas, manifiesta que el soldado JHON HENRY CHIQUITO VELASCO había cotizado en exceso hasta el momento de su muerte 28 semanas, lo que, aplicando el principio de favorabilidad, automáticamente debe reconocerle a la parte actora, la pensión de sobrevivientes, toda vez que la ley 100 de 1993 exige solo 26 semanas de cotización para el reconocimiento de la misma.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la solicitud de reconocimiento de una pensión por parte de la señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y el señor ALEJANDRO CHIQUITO, no resulta procedente toda vez que en el presente caso no resulta viable aplicar las disposiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990 ni de la ley 100 de 1993.
Lo anterior si se tiene en cuenta que a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas se les aplica la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, que el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo ya que como es sabido los soldados profesionales antes de entrar en vigencia el decreto en mención, tenían la categoría de soldados voluntario y estos solamente recibían una bonificación por servicios.
un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo ya que como es sabido los soldados profesionales antes de entrar en vigencia el decreto en mención, tenían la categoría de soldados voluntario y estos solamente recibían una bonificación por servicios. Respecto a la ley 100 de 1993, advierte que en virtud del artículo 279 de la norma, excluye expresamente de su aplicación a los servidores militares y de policía, por lo que no es viable su aplicación.
Arguye que no se trasgrede el principio de la igualdad frente a la ley, por la circunstancia de que el cabo segundo (póstumo) JHON HENRY CHIQUITO VELASCO le es aplicable un estatuto especial y no general aparentemente más favorable, según los términos de la H. Corte Constitucional en sentencia C -0890 del 10 d noviembre de 1999. La Corporación, para el efecto precisó que, para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiente lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de las fuerzas armadas y la Policía Nacional, entre otros.
De otro lado, precisa que la prestación solicitada fue reconocida para los soldados profesionales mediante el Decreto 4433 de 2004, aplicable a los soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793 de 2000. Para estosProceso: 2018-00282-01
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tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793 de 2000. Para estosProceso: 2018-00282-01
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efetos, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieran fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Como el fallecimiento del soldado CHIQUITO VELASCO ocurrió en fecha anterior, sin que para entonces hubiese contemplado la norma dicha prestación, no se generó el derecho a la pensión en favor de sus padres.
Así las cosas, considera que el Ministerio de Defensa, aplicó la normatividad vigente a la fecha de la muerte del soldado voluntario, en consecuencia , decidió de manera correcta cuando negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (ley 131 de 1985 y Decreto 2728 de 1968) , pues de otra forma habría excedido sus facultades haciendo reconocimiento que la norma no prevé.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021 resolvió:
“PRIMERO: INAPLÍCASE por inconstitucional el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 2835 del 05 de julio de 2018 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los demandantes.
por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los demandantes.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio No. OFI18 -72127 del 01 de agosto de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los demandantes
CUARTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer pensión de sobreviviente a MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO en condición de padres del señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, a partir del 01 de abril de 2000.
QUINTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de abril de 2015.
SEXTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pagar a los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, las mesadas pensionales causadas a partir del 04 de abril de 2015, teniendo en cuenta la prescripción aquí decretada.
SÉPTIMO: Efectuar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía, en la pr oporción en la que fue reconocido, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a su favor.
cesantía, en la pr oporción en la que fue reconocido, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a su favor.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”Proceso: 2018-00282-01
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Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que, en el presente caso, los demandantes pretenden que les sea reconocida pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su hijo JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, ocurrida el día 01 de abril de 2000, quien ostentaba la calidad de Soldado Voluntario, por haber fallecido “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”.
Así mismo que, s egún registro civil de nacimiento, se evidencia que JHON HENRY CHIQUITO VELASCO era hijo de la señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y del señor ALEJANDRO CHIQUITO, así mismo, de acuerdo con los testimonios de los señores WILMAR ANDRÉS CANO REYES y MARÍA MAGDALENA REYES DE CANO, recepcionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en audiencia del 21 de enero de 2020, se demuestra que los demandantes dependían económicamente de su hijo.
Recuerda que la Ley 100 de 1993 exige como requisito para el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas d entro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; así las cosas que, d el material
Pensión de Sobreviviente que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas d entro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; así las cosas que, d el material probatorio obrante en el expediente, se observa que JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 26 de diciembre de 1996 al 01 de abril de 2004, esto es, por un periodo de 3 años, 3 meses y 5 días, que fue dado de baja el 01 de abril de 2000 por muerte, ocurrida “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por un término de 152 semanas.
Ahora, precisa que teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 50 semanas cotizadas y al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados fallecidos no tengan el mismo derecho que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968 conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, razón por la cual ante tal vacío legal, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º, 13 y 53 de la Constitución Política , inaplica el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 y en atención al principio de favorabilidad se aplica al presente caso el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, arguye que, como quiera que en el presente caso se cumplen los requisitos
1968 y en atención al principio de favorabilidad se aplica al presente caso el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, arguye que, como quiera que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, s e accederá a las pretensiones de la demanda y se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a laProceso: 2018-00282-01
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demandante una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del soldado JHON
HENRY CHIQUITO VELASCO.
De otro lado, manifiesta que de los valores r econocidos por concepto de pensión de sobrevivientes se debe realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por la entidad demandada a la demandante, en virtud de la Resolución No. 03097 del 13 de julio de 2000 que reconoció unas prestaciones so ciales y para efectos de dicho descuento, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
En cuanto a la prescripción, indica que el H . Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya citada determinó que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios en vigencia de la Ley
En cuanto a la prescripción, indica que el H . Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya citada determinó que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, establecido en el régimen general, esto es, el previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, como el fallecimiento de JHON HENRY CHIQUITO VELASCO ocurrió el 01 de abril de 2000 y la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada por los demandantes el 04 de abril de 2018 se declararán prescritas las mesadas anteriores al 04 de abril de 2015.
1.3.4.- Del recurso propuesto. –
El apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque en su totalidad el fallo emitido por la primera instancia, al considerar que el reconocimiento pensional solicitado por los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO Y ALEJANDRO CHIQUITO no resulta procedente teniendo en cuenta que a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas, se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo ya que como es sabido los soldados profesionales antes de entrar en vigencia el decreto 4433 de 2004 tenían la categoría de soldados voluntarios y estos solamente recibían una bonificación por servicios, es el mo tivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo, pero en ningún momento se puede
antes de entrar en vigencia el decreto 4433 de 2004 tenían la categoría de soldados voluntarios y estos solamente recibían una bonificación por servicios, es el mo tivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo, pero en ningún momento se puede pretender que se les considere como suboficiales y se les aplique la normatividad consagrada el decreto 1211 de 1990.Proceso: 2018-00282-01
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De oro lado considera que, el articulo 279 ibidem de la ley 100 de 1993, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de seguridad Social, por tanto, no es viable su aplicación. Así las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de la fuerzas armadas y policía nacional son de carácter especial, y no puede la ley 100 de 1993, que es norma general derogarlo, pues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo. (art. 3 de la ley 1887).
Por lo expuesto, considera que no se transgrede el principio de la igualdad frente a la ley, la circunstancia de que cabo segundo (póstumo) JHON HENRY CHIQUITO VELASCO le sea aplicable un estatuto especial y no genera l aparentemente más favorable, según los términos de la H. Corte Constitucional en sentencia C -0890 del 10 de noviembre de 1999. De otto lado, indica que , para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el postulado del artículo 53 de la Constitución política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente
De otto lado, indica que , para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el postulado del artículo 53 de la Constitución política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiendo con lo contemplado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de la fuerzas armadas y policía nacional, entre otros.
Así las cosas, reitera que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la F uerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por diferentes disposiciones. Por la fecha de ocurrencia de los hechos las normas aplicables al caso, eran la Ley 131 de 1985 y Decreto 2728 de 1968.
Aunado a lo expuesto, y frente al hecho del reconocimiento de pensión de sobrevivencia de soldados profesionales, aclara que dicha prestación fue introducida al ordenamiento jurídico prestacional mediante el Decreto 4433 de 2004 aplicable a los soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de
2000. Para estos efectos, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 07 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de
2003.
En consecuencia y como el fallecimiento del soldado voluntario JHON HENRY CHIQUITO VELASCO ocurrió en fecha anterior, sin que para entonces hubiese contemplado la norma dicha prestación, no se generó el derecho a pensión a favor de su señora madre. De tal
En consecuencia y como el fallecimiento del soldado voluntario JHON HENRY CHIQUITO VELASCO ocurrió en fecha anterior, sin que para entonces hubiese contemplado la norma dicha prestación, no se generó el derecho a pensión a favor de su señora madre. De tal suerte que, habiendo aplicado el Ministerio de Defensa, la normatividad vigente a la fecha de la muerte del soldado voluntario, decidió de manera correcta cuando negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la demandante, pues de otra forma habríaProceso: 2018-00282-01
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excedido sus faculta des haciendo reconocimientos que la norma no prevé. El extinto soldado voluntario murió el 01 de abril de 2000 en simple actividad; su situación prestacional debía resolverse conforme a la normatividad vigente para la fecha, a saber: Ley 131 de 1985 y Decreto 2728 1968.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento No. 13358291, los padres del señor
100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento No. 13358291, los padres del señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO son los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO (fl.18 carpeta 3 exp dig).
➢ Se aportaron declaraciones extra juicio de fecha 4 de abril de 2000, suscritas ante la Notaria Cuarta de Pereira, por las señoras MARTHA CECILIA MEJÍA, MARÍA MAGDALENA REYES, quienes manifestaron (fls.12-13 carpeta 18 exp dig):
“(…) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 18 y 15 años respectivamente, de manera personal y directa a los señores ALEJANDRO CHIQUITO y MARÍA JOSEFINA VELASCO identificados con la cédula de ciudadanía Nos. 10.089.278 y 42.056.766 de Pereira y por tal conocimiento nos consta que no conviven en Unión libre bajo el mismo techo hace 20 años. De cuya unión existió un hijo llamado JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, fa llecido el primero de abril del presente año”
“(…) Que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace 18 años respectivamente, de manera personal y directa al señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.007.530 de Pereira y por tal conocimiento nos consta que el mencionado era soltero y nunca contrajo matrimonio civil ni católico ni dentro ni fuera del país y que tampoco tenía compañera permanente.
con la cédula de ciudadanía No. 10.007.530 de Pereira y por tal conocimiento nos consta que el mencionado era soltero y nunca contrajo matrimonio civil ni católico ni dentro ni fuera del país y que tampoco tenía compañera permanente.
Igualmente manifestamos que el señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, velaba total y económicamente por sus padres”
➢ De acuerdo a informe administrativo No. 002 del 4 de abril de 2000, suscrito por el Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 2 de la Unidad FUDRA-BRIM-2-BCG No.Proceso: 2018-00282-01
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15 “Libertadores” del Ejército Nacional, el soldado voluntario JHON HENRY CHIQUITO VELASCO murió en simple actividad. Los hechos descritos fueron los siguientes (fl.13 carpeta 3 exp dig):
“(…) Para el día 01 de abril del presente año, el Comando de la Fuerza de Despliegue. Rápido había organizado una acción cívico militar para las propias tropas en el campo de paradas Boyacá del CENAE. A eso de las 14:30 horas el personal de soldados del BCG 15 “Libertadores” deberían de encontrarse para la integración previa revista del material de guerra de la Unidad Táctica. Siendo las 15:42 horas aproximadamente se escucha un disparo en el área de vivac de la Compañía Demoledor e inmediatamente el CS LINARES LINARES JAVIER CM 79806308 y quien se encontraba de Suboficial de Servicio informa que el SLV CHIQUITO VELASCO JHON HENRY
Compañía Demoledor e inmediatamente el CS LINARES LINARES JAVIER CM 79806308 y quien se encontraba de Suboficial de Servicio informa que el SLV CHIQUITO VELASCO JHON HENRY CM 10.007.350 se había suicidado con el arma de dotación, al dispararla contra el cuerpo a la altura de el pómulo derecho, situación por la cual se desplaza el CT USSA CABRERA ANTONIO JOSÉ y el CT LEAL PEÑA ALVARADO a el lugar de los hechos. En esos instantes el CS ARGUELLO ARIAS ALEXANDER no alcanza a aplicarle los primeros auxilios por cuanto el Soldado CHIQUITO estaba clínicamente mue rto debido al disparo que ocasiono la muerte instantánea.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 2728 de 1968 articulo 8 literal “C” el suicidio del SLV CHIQUITO VELASCO HENRY CM 10007350, se produjo simplemente en actividad”
➢ De conformidad con el Registro Civil de Defunción No. 03626341, se evidencia que el señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO falleció el 1° de abril de 2000, en el Municipio del Nilo Cundinamarca, muerte certificada por la Fiscalía General de la Nación (fl.17 carpeta 3 exp dig).
➢ Mediante certificado de fecha 4 de mayo de 2018, el EJÉRCITO NACIONAL informa que la última unidad en la que el señor JHON HENRY CHIQUITO VELASCO prestó sus servicios fue en el Batallón Contraguerrillas No. 15 “Libertadores” guarnición Nilo Cundinamarca, retirado del servicio mediante Acto Administrativo OAP No. 1037 de
servicios fue en el Batallón Contraguerrillas No. 15 “Libertadores” guarnición Nilo Cundinamarca, retirado del servicio mediante Acto Administrativo OAP No. 1037 de 2006, con novedad fiscal 01/ABR/2006 (fl.22 carpeta 3 exp dig)
➢ El EJÉRCITO NACIONAL a través de la Resolución No. 03097 del 13 de julio de 2000 , ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión de la muerte del Soldado Voluntario JHON HENRY CHIQUITO VELASCO, en favor de los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, quienes ostentan la calidad de padres del fallecido, en cuantía de $11.755.176 (fls.15-16 carpeta 3 exp dig).
➢ A través de Resolución No. 06192 del 23 de mayo de 2001, se reconoce y ordena el pago de un reajuste de prestaciones sociales en favor de los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, en calidad de padres del fallecido Soldado Voluntario JHON HE NRY CHIQUITO VELASCO , en cuantía de $12.180 (fls.20-23 carpeta 18 exp dig).Proceso: 2018-00282-01
Demandante: María Josefina Velasco y otro
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
➢ Mediante petición del 10 de abril de 2018, los señores MARÍA JOSEFINA VELASCO y ALEJANDRO CHIQUITO, solicitaron ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de
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