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TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00326-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00326-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA

Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Por escrito radicado el 22 de octubre de 2018, los señores Michael Estiben Rubio Pineda y Sandra Cecilia Pineda Joaquí, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la acción popular, establecido en la Ley 472 de 1998, en contra de la Alcaldía Municipal de Viotá, Cundinamarca.

Los derechos colectivos en relación con los cuales solicitaron la protección son: a) seguridad y salubridad pública; b) seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y c) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los términos de la Ley 472 de 1998.

urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los términos de la Ley 472 de 1998.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.

“1. Que se declare que la Alcaldía Municipal de Viotá Cundinamarca ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicos, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Que cese la vulneración de los derechos colectivos nombrados anteriormente, a la que se encuentra expuesta la población del barrio La Vega del municipio de Viotá Cundinamarca, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

3.Se ordene a la Alcaldía Municipal de Viotá Cundinamarca, la demolición de la casa ubicada al respaldo de la escuela La Vega, la cual actualmenteExp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 se encuentra deshabitada, abandonada y amenaza ruina.

4. Se ordene a la Alcaldía Municipal de Viotá Cundinamarca, la construcción de un muro de contención que cuente con las condiciones mínimas necesarias para brindar seguridad a la población del barrio La Vega Cundinamarca evitando que el cauce del rio La San Juana se desvié cuando

de un muro de contención que cuente con las condiciones mínimas necesarias para brindar seguridad a la población del barrio La Vega Cundinamarca evitando que el cauce del rio La San Juana se desvié cuando su cauce aumenta.

-Subsidiriaria

Que las familias del barrio La Vega del Municipio de Viotá Cundinamarca, que se vean afectadas por el riesgo descrito, sean reubicadas a un lugar donde se les garantice mayor o igual calidad de vida a la que llevan actualmente.”.

Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narró los siguientes hechos.

1. En las áreas aledañas al Barrio La Vega del Municipio de Viotá, Cundinamarca, cruza el “Río” llamado La San Juana.

2. Los predios del Barrio La Vega que colindan con el “Río” La San Juana contaban con un muro de contención que los protegía del cauce del río, el cual aumenta de manera considerable en épocas de invierno.

3. En crecientes anteriores, parte del muro de contención fue arrasado por la corriente quedando el Barrio La Vega aún más desprotegido y a la deriva del cauce del río.

4. La deformación que ha sufrido el muro de contención que separa la orilla del río con los predios del barrio, ha ocasionado el desplazamiento de tierra de áreas aledañas, lo que generó “carcomidas y arrastradas” por la corriente.

5. De otro lado, el cauce del “Río” La San Juana ha ocasionado que una casa que se encuentra ubicada al respaldo de la escuela La Vega, se haya desplazado lentamente en dirección al cauce del río, debido a los

5. De otro lado, el cauce del “Río” La San Juana ha ocasionado que una casa que se encuentra ubicada al respaldo de la escuela La Vega, se haya desplazado lentamente en dirección al cauce del río, debido a los agrietamientos.

6. La casa que se comenta actualmente se encuentra abandonada, deshabitada; y por su mismo estado físico se encuentra a punto de desplomarse; por esta razón, carece de nomenclatura o forma de identificación.

7. Cuando el cauce del río aumenta, atraviesa el barrio La Vega inundando casas y arrastrando los objetos que se encuentran a su paso.

8. Víctimas de esta afección encontramos aproximadamente a 10 familias, dentro de las cuales se encuentran personas de la tercera edad, niños y animales.

9. Adicional a lo anterior, muy cerca a la orilla del río se encuentra ubicada la escuela urbana La Vega, a la cual asisten niños entre los 5 y 10 años de edad, donde cursan los grados primero a cuarto de primaria.

10. La época de invierno en el Municipio de Viotá, Cundinamarca, iniciaExp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 aproximadamente en los meses de octubre y noviembre; de igual manera, se informa que en los últimos días se han presentado crecientes en horas de la mañana, debido a las fuertes y continuas lluvias.

11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, el 17 de

informa que en los últimos días se han presentado crecientes en horas de la mañana, debido a las fuertes y continuas lluvias.

11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, el 17 de septiembre de 2018 se presentó ante la Alcaldía Municipal de Viotá, Cundinamarca, una reclamación administrativa que no fue contestada en el término de ley.

12. El Barrio La Vega del Municipio de Viotá, Cundinamarca, se encuentra inmerso en un riesgo inminente, teniendo en cuenta que en épocas de invierno el cauce del río aumenta y la población teme que el río se desborde destruyendo lo que queda del muro y afectando irreparablemente a la población.

2. Conducta procesal de las demandadas

Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar la misma al Alcalde del Municipio de Viotá, Cundinamarca.

Posteriormente, en la audiencia de pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2019, se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca y al señor José Domingo Rojas Páez, en calidad de propietario del inmueble al que se hace alusión en los hechos de la demanda.

Municipio de Viotá, Cundinamarca

No contestó demanda.

Departamento de Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal entre daño y reparación.

No contestó demanda.

Departamento de Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal entre daño y reparación.

Adujo que no le corresponde al Departamento de Cundinamarca efectuar las demoliciones ni realizar la construcción del muro de contención en el lugar de los hechos descritos por el demandante, pues le compete a la autoridad municipal.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. Señaló que la gestión del riesgo de desastres es un proceso orientado a laExp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

La gestión del riesgo constituye una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades y, por ello, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro y con la gestión ambiental territorial sostenible.

La Ley 1523 de 2012, estableció claramente las competencias que tienen diferentes

ello, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro y con la gestión ambiental territorial sostenible.

La Ley 1523 de 2012, estableció claramente las competencias que tienen diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal frente al tema de riesgo de desastres, indicando que es el alcalde el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

En lo que concierne a la CAR, el artículo 31 de la mencionada ley establece que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario con respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Corresponde, entonces, al municipio la elaboración de los estudios necesarios para la incorporación, de manera gradual, de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial y, adicionalmente, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del mismo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, así como adelantar las acciones necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción, junto con el departamento.

Por lo anterior, el papel de las corporaciones autónomas regionales es un papel complementario y subsidiario de apoyo a las entidades territoriales que se

seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción, junto con el departamento.

Por lo anterior, el papel de las corporaciones autónomas regionales es un papel complementario y subsidiario de apoyo a las entidades territoriales que se encuentren dentro de su jurisdicción ambiental, en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo pero exclusivamente en asuntos de carácter ambiental; es decir, en eventos en los que se vea afectado el medio ambiente o losExp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 recursos naturales renovables.

Ahora bien, en los hechos y pretensiones de la demanda, los accionantes hacen referencia a que la violación y protección de los derechos colectivos que recaen en la administración municipal, pues es la Alcaldía de Viotá, Cundinamarca, la que debe tomar medidas y hacer las obras que se requieran para resarcir los daños.

Por su parte, la CAR ha adelantado estudios e informes técnicos en los cuales se han formulado recomendaciones a la Alcaldía Municipal de Viotá, Cundinamarca, y al Departamento de Cundinamarca sobre el cauce de la quebrada la San Juana, el esquema de ordenamiento territorial y los inmuebles que rodean su cauce.

José Domingo Rojas Páez

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostiene que la casa que se encuentra

esquema de ordenamiento territorial y los inmuebles que rodean su cauce.

José Domingo Rojas Páez

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostiene que la casa que se encuentra al lado del río sí fue de su propiedad, pero en los años 2000 a 2011, la casa sufrió desastres, por lo que a través de una acción de tutela se ordenó al Municipio de Viotá, Cundinamarca, la reubicación de él y de su familia. En este momento, la casa de la referencia se encuentra destruida.

De acuerdo con lo anterior, el señor José Domingo Rojas Páez considera que no hay ninguna irregularidad de su parte ni puede invocarse responsabilidad a su cargo.

3. Audiencia de pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento, se llevó a cabo en dos fechas.

La primera, el 5 de febrero de 2019, en la que se decidió vincular a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca y al señor José Domingo Rojas Páez.

Una vez fueron allegadas las contestaciones por parte de las vinculadas, se fijó el 5 de junio de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Tal audiencia se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de las partes y por la inasistencia del demandado José Domingo Rojas Páez.

4. La sentencia de primera instanciaExp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió lo siguiente.

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL DE DAÑO Y REPARACIÓN”, propuestas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE VIOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA -CAR-, han vulnerado los derechos colectivos a “la seguridad pública y salubridad pública”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” consagrados en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Barrio La Vega en la zona aledaña de la quebrada la San Juana del Rio Lindo del municipio de Viotá (Cundinamarca), por la no implementación de alguna solución definitiva frente al desbordamiento del cauce natural del afluente hídrico en temporada de lluvias, de conformidad

Juana del Rio Lindo del municipio de Viotá (Cundinamarca), por la no implementación de alguna solución definitiva frente al desbordamiento del cauce natural del afluente hídrico en temporada de lluvias, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA -CAR-, que dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios técnicos y diseños que permitan indicar cuáles son las obras definitivas para intervenir el cauce de la Quebrada La San Juana del Río Lindo en el municipio de Viotá y así evitar los desbordamientos y afectaciones sobre sus rondas, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE VIOTÁ, que de manera conjunta y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes a la presentación del estudio técnico realizado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA -CAR-, adopten un plan de acción con su respectivo cronograma, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales y de planeación para la realización de las obras definitivas que disponga la autoridad ambiental para intervenir el cauce de la Quebrada La San Juana del Río Lindo en el municipio de Viotá y así evitar los desbordamientos y afectaciones sobre sus rondas, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité que será presidido y convocado por el Defensor del Pueblo Regional de Cundinamarca, a quien por secretaría se le comunicará

a lo dispuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se conforma un Comité que será presidido y convocado por el Defensor del Pueblo Regional de Cundinamarca, a quien por secretaría se le comunicará esa misión y al que asistirán el Alcalde del Municipio de Viotá, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el Director General de la Corporación Autónoma de Cundinamarca -CAR-, y los actores populares Michael Estiben Rubio Pineda y Sandra Cecilia Pineda Joaqui. Dicho comité rendirá informes a este Juzgado sobre la ejecución de las medidas de protección dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las mismas dispuesto en esta sentencia.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Exp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: REMITIR copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de

1998.

NOVENO: Una vez cumplidas las órdenes señaladas en esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”.

1998.

NOVENO: Una vez cumplidas las órdenes señaladas en esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.”.

La decisión anterior, se basó en las siguientes consideraciones.

“El Despacho advierte que en el Barrio La Vega ubicado en la zona aledaña de la Quebrada La San Juana en el Rio Lindo del Municipio de Viotá (Cundinamarca), existe el constante de riesgo de inundaciones causadas durante la época de invierno, toda vez que se cuenta con antecedentes desde el mes de noviembre del año 2011 y pese a existir los estudios realizados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARDirección Operativa y de Infraestructura, que otorgaron las siguientes opciones: Alternativa 1: Restricción de construcción y definición de zona de ronda hidráulica, Alternativa 2: Construcción de muros en concreto reforzado, Alternativa 3: Construcción de muros en gaviones, y Alternativa 4: Adecuación hidráulica del rio Lindo y sus afluentes, ninguna autoridad ha realizado la gestión pertinente para brindar una solución definitiva, caso contrario se observa que las, medidas han sido ineficaces ante la gravedad de la problemática que, sin duda, debe ser atendida por un conjunto de autoridades del orden municipal, departamental y nacional, máxime si se tiene en cuenta que el costo de las obras para el año 2016 ascendía a la a suma $5.073.302.711.

Corolario de lo anterior, lleva a considerar que mientras no se adopten soluciones definitivas la comunidad del Barrio la Vega del Municipio de Viotá

suma $5.073.302.711.

Corolario de lo anterior, lleva a considerar que mientras no se adopten soluciones definitivas la comunidad del Barrio la Vega del Municipio de Viotá (Cundinamarca), se encuentra en peligro.

Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en la cual se define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población10.(Subrayas y negrillas propias).

La anterior definición es complementada por los numerales 1o., 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en

eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción.Exp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 En la citada normatividad se señaló como responsables de la gestión del riesgo, a todas las autoridades y habitantes del territorio, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades11.

corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades11.

En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional-, dispuso su artículo 5° que era el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País.

En cuanto a su organización, en los ámbitos territoriales, la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los Alcaldes y Gobernadores.

Ahora, en lo que tiene que ver con las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 30 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1933, establece que tendrán por objeto “[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. Dichas Corporaciones Autónomas Regionales integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523

En consecuencia, el Despacho concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente,

En consecuencia, el Despacho concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran los Departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, a quienes se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo.

Así las cosas y comoquiera que, se encuentran acreditados los elementos de procedencia de la acción popular, esto es, i) la omisión del Municipio de Viotá en adoptar alguna medida que sea definitiva para mitigar el daño ocurrido en época de invierno en la zona aledaña al Barrio la Vega que se encuentra ubicada a la altura de la Quebrada San Juana en el Rio Lindo del Municipio de Viotá, ii) la vulneración vulneración o agravio a los colectivos la seguridad pública y salubridad pública”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” y, ii) el nexo de causalidad entre estos dos, puesto que, de haber sido diligente las demandadas, no se hubiesen quebrantado o amenazado los citados derechos colectivos, se accederá a las súplicas invocadas en la demanda.

entre estos dos, puesto que, de haber sido diligente las demandadas, no se hubiesen quebrantado o amenazado los citados derechos colectivos, se accederá a las súplicas invocadas en la demanda.

En ese sentido, se declarará que el MUNICIPIO DE VIOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA -CAR-, han vulnerado los derechos colectivos a “la seguridad pública y salubridad pública”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanosExp. N°. 253073333003201800326-01

Demandante: MICHAEL ESTIBEN RUBIO PINEDA Demandado: MUNICIPIO DE VIOTÁ Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” consagrados en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Barrio La Vega en la zona aledaña de la quebrada la San Juana del Rio Lindo del municipio de Viotá (Cundinamarca), por la no implementación de alguna solución definitiva frente al desbordamiento del cauce natural del afluente hídrico en temporada de lluvias.”.

5. El recurso de apelación

Mediante escrito del 8 de abril de 2021, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia

5. El recurso de apelación

Mediante escrito del 8 de abril de 2021, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, en el que manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada, en relación los siguientes aspectos.

Argumenta que todas las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas al Municipio de Viotá, Cundinamarca. Por lo anterior, la sentencia debería despachar las pretensiones de la demanda y no, como ocurrió en el presente caso, ir más allá de dichas pretensiones y asignarle una responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que por ley no tiene.

Como se indicó en la contestación de la acción popular, la CAR tiene competencias para los temas ambientales, y como tal hace parte de los Consejos Territoriales de Gestión de Riesgo, pero en temas ambientales; pero no es competente para demoler casas, reubicar a los habitantes del municipio ni para hacer los muros de contención cuyas competencias son, claramente, del municipio. En consecuencia, se solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo relacionada con la CAR, por no corresponder a las pretensiones de la acción popular e igualmente al no haberse demostrado a lo largo del proceso que la CAR era la responsable de construir unos muros de contención, demoler viviendas o reubicar a los habitantes del municipio.

De otro lado, sostiene la apoderada de la CAR que dentro de las competencias de ésta se encuentra la de elaborar informes técnicos, emitir recomendaciones y hacer un acompañamiento a los municipios en temas estrictamente ambientales.

a los habitantes del municipio.

De otro lado, sostiene la apoderada de la CAR que dentro de las competencias de ésta se encuentra la de elaborar informes técnicos, emitir recomendaciones y hacer un acompañamiento a los municipios en temas estrictamente ambientales.

La CAR en la presente acción popular ha cumplido con todas estas actividades y así fue reconocido a lo largo de la sentencia.

Obsérvese que en la sentencia de primera instancia se hizo rel

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