TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00360-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2018-00360-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: JULIA MURCIA.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar s entencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administra tivo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, el 15 de diciembre de 20 20, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Julia Murcia , actuando por apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad (i) de la Resolución No. 4072 del 8 de noviembre de 2017 , “Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobreviviente s…”; y (ii) de la Resolución No. 0676 del 16 de febrero de 2018 , “Por la cual se resuelve el recurso
“Por la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobreviviente s…”; y (ii) de la Resolución No. 0676 del 16 de febrero de 2018 , “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4072 del 8 de noviembre de 2017…”.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad , y a título de restablecimiento del derecho , pide que se ordene a la parte demandada a reconocer en su favor la pensión de sobreviviente a que tiene derecho con la respectiva retroactividad hasta el día que se pague.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que Reinaldo Morales Murcia (q.e.p.d.), hijo de la actora, estuvo vinculado en el Ejército Nacional como soldado voluntario, desde el 1º de julio de 1998 y hasta el 30 de marzo de 2000, fecha esta última en que falleció por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público. Por lo anterior, mediante escrito radicado en el Ministerio de Defensa Nacional , el día 28 de agosto de 2017, la señora Julia Murcia, madre del causante, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el DecretoPROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
2 1211 de 1990 y demás normas concordantes , la c ual fue atendida desfavorablemente por los actos acusados.
LA SENTENCIA APELADA:
2 1211 de 1990 y demás normas concordantes , la c ual fue atendida desfavorablemente por los actos acusados.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( ver índice 2 de
SAMAI).
En efecto, siguiendo los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, el juez a-quo concluyó que la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente prevista en el Decreto 1211 de 1990; lo a nterior, en virtud de los principios de especialidad y favorabilidad, y en consideración de las circunstancias meritorias en las que falleció su hijo Reinaldo Morales Murcia, pues refieren a las descritas en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990.
Así las cosas, señaló que como el causante de la pensión prestó sus servicios como soldado voluntario por un espacio de 3 años, 2 meses y 26 días, es decir, por un lapso inferior de 12 años, el monto de la citada prestación pensional se fijará de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Decreto1211 de 1990, esto es, en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem.
Bajo estas consideraciones , la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4072 del
el artículo 158 ibidem.
Bajo estas consideraciones , la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4072 del 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. 0676 del 16 de febrero de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: ORDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a reconocer pensión de sobreviviente a la señora JULIA MURCIA como madre del Cabo Segundo (P) REINALDO MORALES MURCIA a partir del día siguiente a su fallecimiento, en los tér minos señalados en el Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente.
TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2013.
CUARTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , a pagar a la señora JULIA MURCIA como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de agosto de 2013.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
3
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
3
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…)».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
Argumenta que los miembros d e la Fuerza Pública tienen un régimen salarial y prestacional especial, diferente al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 , el cual no es aplicable conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-899 de 1999, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-970 de 2003, además que así lo prohibió el artículo 279 de la misma Ley 100.
Indica que, para la fecha en que falleció el soldado Reinaldo Morales Murcia (hijo de la actora), esto es , el día 3 0 de marzo de 2000 , las normas vigentes y aplicables al caso eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, las cuales son distintas a las contempladas en el Decreto 1 211 de 1990, cuyos beneficios de ésta última solo se otorgaron en favor de los familiares de los oficiales y suboficiales del Ejé rcito Nacional , mas no de los soldados voluntarios como ocurre en el sub examine.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
El parte demandante, mediante escrito visible en el índice 11 de
soldados voluntarios como ocurre en el sub examine.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
El parte demandante, mediante escrito visible en el índice 11 de SAMAI, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia impugnada.
La parte demandada guardó silencio en esta instancia procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que i nvalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la actora, en su calidad de madre y beneficiaria del soldado voluntario Reinaldo Morales Murcia (q.e.p.d), quien falleció por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público , tiene o no derecho alPROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
4 reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la Sentencia de Unificac ión proferida por la
189 del Decreto 1211 de 1990.
1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la Sentencia de Unificac ión proferida por la Sección Segunda de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 4 de octubre de 20181, dentro del expediente No. 05001-23-33-000-201300741-01(4648-15) CE -SUJ2-013-18, que fijó las reglas para reconocer la pensión de sobrevi viente a los benefici arios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2 002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, tal como ocurre en el sub
examine, así:
«Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
- Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20022, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
- Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de com pensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.
- Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de ag osto de 2002 3, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de
1 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 ; Radicación No. 05001-2333-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ12-013-18; C.P. William Hernández Gómez; Demandante: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero; Demandada: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
2 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 2 2, enten dió por soldados profesionales los soldados
voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 3 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
5 acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).» (Negrillas de la Sala ahora).
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia arriba trascrita, la cual constituye precedente judicial de obl igatorio acatamiento en esta Jurisdicción4, se colige que los beneficiarios de los soldados voluntarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente prevista en el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1 211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el soldado voluntario hubiere fallecido antes del 7 de agosto de 2002 ; y (ii) que la muerte ocurra por causa de heridas o accide nte aéreo en combate o por acción directa
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el soldado voluntario hubiere fallecido antes del 7 de agosto de 2002 ; y (ii) que la muerte ocurra por causa de heridas o accide nte aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público.
Es del caso precisar que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 establece el orden de beneficiarios por muerte, señalando que, a falta del cónyuge sobreviviente e hijos, los padres del causante tendrán derecho a las prestaciones sociales allí consagradas.
Ahora bien, al revisar el acervo probatorio allegado al plenario , da cuenta esta Corporación:
(i) Que Reinaldo Morales Mur cia (q.e.p.d.), siendo soldado voluntario del Ejército Nacional, falleció el 30 de marzo de 2000 , por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público , según consta en la Resolución No. 4072 del 8 de noviembre de 2017 , expedida por l a Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional (ver índice 2 de SAMAI);
(ii) Que Reinaldo Morales Murcia (q.e.p.d.) no tenía esposa ni hijos, hecho que se presume cierto, en virtud del inciso primero5 del artículo 97 del CGP, ya que la parte act ora así lo afirmó en su demanda y la entidad accionada no lo desvirtuó, pues ni siquiera hizo un pronunciamiento expreso sobre mismo; además, la entidad demandada, a través de la Resolución 3068 del 6 de julio de 2000, ordenó el pago de una compensación por la muerte de Reinaldo Morales
desvirtuó, pues ni siquiera hizo un pronunciamiento expreso sobre mismo; además, la entidad demandada, a través de la Resolución 3068 del 6 de julio de 2000, ordenó el pago de una compensación por la muerte de Reinaldo Morales Murcia, indicando que los padres del causante “se encuentra n dentro del orden preferencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968”, lo que supone que aquel no tenía cónyuge ni hijos que excluye ra a los padres en el orden preferencial (ver índice 2 de SAMAI); y
4 De conformidad con los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de una decisión unificadora al interior de la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo.
5 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contraria s a la r ealidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
6 (iii) Que Julia Murcia (demandante) era la madre de Reinaldo Morales Murcia (q.e.p.d.), según se indica en el registro civil de nacimiento, hecho que
6 (iii) Que Julia Murcia (demandante) era la madre de Reinaldo Morales Murcia (q.e.p.d.), según se indica en el registro civil de nacimiento, hecho que además es aceptado por la parte demandada e n la Resolución 3068 del 6 de julio de 2000 (ver índice 2 de SAMAI).
En este orden de ideas, la demandante, en su calidad de madre del soldado voluntario Reinaldo Morales Murcia , quien falleció el 30 de marzo de 2000, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en aplicación de la sentencia de unificación citada en precedencia . De esta manera, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a la s pretensiones de la demanda.
2. De otra parte, atendiendo que el soldado voluntario Reinaldo Morales Murcia murió el 30 de marzo de 2000 ; que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue presentada el 28 de agosto de 201 7; y finalmente la dem anda se radicó el día 15 de junio de 2018 (ver índice 2 de SAMAI), se concluye que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, con anterioridad al 28 de agosto de 2013, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo.
3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA6, en concordancia con el numeral octavo7 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas,
3. Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA6, en concordancia con el numeral octavo7 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en se gunda in stancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte actora no las pidió en la demanda, tal como se observa en el índice 2 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su b-Sección “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá s obre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.: 25307-33-33-003-2018-00360-01.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
DEMANDANTE: Julia Murcia.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de una pensión sobreviviente –soldado voluntario-.
7
RESUELVE
1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, el 15 de dic iembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Julia Murcia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Sin condena en costas.
3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
CPL/Geca.