TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00020-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00020-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – N ación Ministerio de Defens a Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25307-33-33-003-2019-00020-01
Demandante: EDUARD PACHECO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sent encia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por l a parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.2 Pretensiones.
El señor Eduard Pacheco acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 20183111385051 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de 23 de julio de 2018, suscrito por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en virtud del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derec ho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: i. reconocimiento del subsidio familiar desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir desde el 20 de octubre de 2012 hasta el retiro de la institución esto es 16 de abril de 2014; ii. que se proceda a la modificación de la hoja de liquidación de servicios; y iii. que se disponga el pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento e n los reajustes reclamados.Página 2 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de lo adeudado, así como el pago de l os intereses de mora a que haya lugar y se condene en costas a la accionada.
1.1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Eduard Pacheco ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993 a pre star el servicio militar.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Eduard Pacheco ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993 a pre star el servicio militar. - El 14 de marzo de 1995 , fue vinculado como soldado voluntario. - Desde el 01 de noviembre de 2003 se desempeñó como Soldado Profesional. - El 20 de octubre de 2012 el demandante contrajo matrimonio con la señora Luz Adriana García Pacheco. - La parte actora indica que al momento de recibir los documentos, la enti dad demandada manifestó de forma verbal que no podía acusar de recibo el registro civil de matrimonio como quiera que el subsidio familiar “se había acabado1”. - El accionante ostentó vinculación con la demandada hasta el 16 de abril de 2014, “fecha en la cual, y por pertenecer por mas de 20 años a la institución pudo acceder a la asignación de retiro que actualmente devenga, la cual le fue reconocida mediante resolución 2”.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: artículos 206 y 214 de la Ley 1437 de 2011; artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000 ; y Decreto 4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de las actuaci ones
4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de las actuaci ones demandadas fueron formulados por la apoderada de la parte actora y se sintetizan así:
Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, disposición que creó como prestación a su favor el subsidio familiar, el cual se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009.
Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; sentencia que se fundamentó en el pr incipio de no regresividad en materia laboral.
Indicó que la negativa que motivó la interposición de la demanda por parte del actor, fue “ dada bajo la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20 09”, por lo que se debe
1 Así lo sostuvo en el hecho número 5 de la demanda visible a folio 1 vto del expediente. 2 Así lo sostuvo en el hecho número 6 de la demanda visible a folio 2 del expediente. 3 Folios 2 a 5 del expediente.Página 3 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco dar aplicación a dicha sentencia y proceder entonces a ordenar la inclusión del subsidio famil iar en los términos del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.
1.2 Contestación de la demanda 4.
El Ministerio de Defensa Nacional
dar aplicación a dicha sentencia y proceder entonces a ordenar la inclusión del subsidio famil iar en los términos del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000.
1.2 Contestación de la demanda 4.
El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal de soldados profesionales que se encontraba en actividad era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y como requisito señaló además la obligación de reportar el cambio de su estado civil al Comando de la Fuerza correspondiente.
Indicó que el anterior decreto fue derogado por el Decreto 3770 de 2009. Esta última disposición aclaró en su artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entra da en vigencia del citado decreto se encontraban percibiendo el subsidio familiar de que trataba la norma derogada, continuar ían devengándola hasta su retiro.
Afirmó que, ante la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional no podía expedir actos de reconocimiento de un beneficio que había sido extinguido del ordenamiento jurídico. En tal sentido, se evidencia que el oficio a través del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000 se sust entó en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares.
Aseveró que el actor en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado
razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares.
Aseveró que el actor en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional y por tal razón debería ser declarada la prescripción de derechos.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación5.
El Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. , en sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, para ello acudió a la siguiente argumentación:
Se refirió a las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los soldados profesionales, es decir el Decreto 1794 de 2000. Así mismo abarcó la expedición del Decreto 3770 de 2009 y la declaratoria de nulidad de dicha norma en la sentencia de 8 de junio de 2017 y posteriormente estudió el contenido del decreto 1161 de 2014 en lo que toca al subsidio familiar.
Aseveró que a partir del 1º de julio de 2014, los soldados profesionales que no percibían subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se les reconocerá y li quidará la prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
4 Folios 38-44 del expediente. 5 Folios 62-64 del expediente.Página 4 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco Indicó que en el sub examine no obra prueba en la que conste que el demandante se encontraba
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Demandante: Eduard Pacheco Indicó que en el sub examine no obra prueba en la que conste que el demandante se encontraba devengando el subsidio familiar con anterioridad al 1º de julio de 2014, aunado a que para dicha fecha ya se encontraba retirado del servicio “ razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar”.
Y señaló que “[n]o son de recibo los argumentos de la parte demandante en lo que se refiere al cambi o de su estado civil, toda vez que éste adquirió el derecho al subsidio famil iar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, teniendo en cuenta que a esa fecha se encontraba derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
1.4 Recurso de apelación6
La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, en tanto negó el reajuste del subsidio familiar con fundament o en los siguientes argumentos:
Indicó que lo señalado por la Juez de primera instancia no es de recibo en tanto que el retiro de la institución del actor fue con anterioridad al 1° de julio de 2014, “es decir que para la fecha de retiro de la institución del actor la norma que regulaba lo relacionado con el reconoc imiento y pago del subsidio familiar era el Decreto 3770 de 2009, norma que impedía el reconocimiento de tal partida ”.
Explicó que a los soldados profesionales se les reconocía el derecho al subsidio familiar en virtud de lo contemplado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, disposición que fue derogad a por el
Explicó que a los soldados profesionales se les reconocía el derecho al subsidio familiar en virtud de lo contemplado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, disposición que fue derogad a por el Decreto 3770 de 2009. Luego, mediante el Decreto 1611 de 2014 se volvió a r econocer el subsidio familiar a los soldados, pero en cuantía inferior a la prevista en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.
Precisó que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, por lo que “revivió en su totalidad lo normado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 ”; sin embargo, para la fecha de retiro del servicio del actor, la norma reinante era el Decreto 3770 de 2009, norma que no dispuso el reconocimiento de dicha partida, por lo que no le era posible al actor solicitar el reconocimiento de un emolumento que para dicha fecha carecía de sustento normativo .
Así las cosas, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda ya que si bien el actor no reclamó sus derechos en lo que podría considerarse el momento oportuno, ello lo fue con ocasión de una decisión legislativa, por lo que no se puede castigar al actor por no ejercitar su derecho.
1.5 Alegatos finales de las partes
A través de auto de 27 de enero de 2022 7, se concedió a las partes término para alegar de conclusión.
La parte actora reiteró los argumentos consignados en la demanda y en su recurso de alzada8.
6 Folios 67-68 del expediente.
conclusión.
La parte actora reiteró los argumentos consignados en la demanda y en su recurso de alzada8.
6 Folios 67-68 del expediente. 7 Folios 82 del expediente. 8 Folios 86-97 del expediente.Página 5 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco
La entidad accionada no alegó de conclusión.
El Ministerio Público se abstuvo de allegar concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico determinar si el señor Eduard Pacheco tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos del Decreto 1794 del 2000.
2.3.1. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.
La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas en tre el
2000.
2.3.1. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.
La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas en tre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.
La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , dentro del que fue previsto, el subsidio familiar en los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendr á derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ci ento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio
reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ci ento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Página 6 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto
1794 de 2000, veamos:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”
Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20179, la Sección Segunda del Consejo de Estado
del Decreto 1794 de 2000.”
Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20179, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobr ó vigencia10, tanto como el índice de liquidación allí previsto.
Dicha situación permaneció así, en derecho11, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como sigue:
“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldad os Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activ o, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porc entajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital
a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ci ento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de junio de 2017, Expediente núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés. 10 La conclusión de reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aludida, fue avalada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 6 de julio de 2017 (Expediente núm. 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)), ocasión en la que aludió al alcance de los efectos del fallo proferido el 8 de junio de 2017, veamos: “La declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (desde entonces), conlleva a que este acto administrativo haya perdido validez desde el momento mismo en que fue proferido, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala)
retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala) Dicho entendimiento fue reiterado en auto de 8 de septiemb re de 2017 (Expediente núm. 1100103-25-000-2010-00065-00), oportunidad en el que el Consejo de Estado hizo algunas apreciaciones sobre la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que vale la pena poner en referencia: “Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Resalta la Sala)
nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Resalta la Sala) 11 No en estricta cronología, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, y su data evidentemente posterior a los Decretos 1161 y 1162 de 2014.Página 7 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con h ijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infant e de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar p revisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con
al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar p revisto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fue rzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, impon ía que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba en vigor al momento en que el servidor militar demuestra la condición que otorga el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a devengarlo y no medie retiro del servicio.
Tal condicionamiento fue precisado por parte del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021 en la cual en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 dicha Corporación señaló:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio
reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partidase encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del añ o 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civiltal norma había sido derogada”.
Resulta entonces necesario precisar que el Decreto 3770 de 2009 que derogó el derecho al subsidio militar tuvo plena vigencia desde el 30 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2014, lo
Resulta entonces necesario precisar que el Decreto 3770 de 2009 que derogó el derecho al subsidio militar tuvo plena vigencia desde el 30 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2014, lo cual impidió a los uniformados acudir a la entidad a informar el cambio de su es tado civil, como quiera que la prestación que requería tal acción no existía en dicho lapso. Sin e mbargo, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc que trajo consigo la sentencia de 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria el año 2018 dicha situación varió y surge entonces el derecho en losPágina 8 de 10
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Demandante: Eduard Pacheco términos del Decreto 1794 de 2000 para quienes, habiendo causado el subsidio familiar de conformidad con dicha norma, se vieron imposibilitados para solicitarlo por el obstáculo que representaba dicho decreto del año 2009.
2.4. Pruebas:
Ahora bien, con el objeto de resolver la cuestión planteada es necesario establecer en pr imera medida el tiempo de servicio del demandante al interior del Ejército Nacional12:
Conceptos Desde Hasta Servicio militar 20 de agosto de 1993 25 de febrero de 1995 Soldado voluntario 14 de marzo de 1995 31 de octubre de 2003 Soldado profesional 01 de noviembre de 2003 15 de enero de 2014 Tres meses de alta 16 de enero de 2014 16 de abril de 2014
- Se resalta que obra a folio 15 del expediente el Registro Civil de Matrimonio núm. 5411204, el
Tres meses de alta 16 de enero de 2014 16 de abril de 2014
- Se resalta que obra a folio 15 del expediente el Registro Civil de Matrimonio núm. 5411204, el cual da cuenta de las nupcias contraídas por el señor Eduard Pacheco y la señora Luz Adriana García Pacheco el 20 de octubre de 2012.
En lo que toca al cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, podemos concluir que el actor acreditó de manera satisfactoria el relativo a estar casado o con unión marital de hecho vigente y no respecto del segundo que hace referencia a reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera, no obstante y de cara a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021 ya referida, podía entonces reclamar el subsidio en los estrictos término s del Decreto ya mencionado a partir de la ejecutoria de la sentencia que data del año 2017.
Es así como a folio 7 del expediente obra solicitud remitida por la apoderada de la parte accionante al Comandante del Ejército Nacional, en la que solicita el reconocimi ento y pago del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, para lo cual afirmó al legar copia del registro civil de matrimonio. Si bien dicha solicitud carece de sello o pr ueba de recibido, se advierte que a folio 8 reposa planilla de remisión de dicho oficio de fecha 16 de julio de 2018 y la planilla cuenta con el sello de recibido por parte de Gestión Documental Registro CO EJC de la misma fecha.
advierte que a folio 8 reposa planilla de remisión de dicho oficio de fecha 16 de julio de 2018 y la planilla cuenta con el sello de recibido por parte de Gestión Documental Registro CO EJC de la misma fecha.
En este orden de ideas, fuerza entonces concluir que la situación del accionante se ajusta a la expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2021, como quiera que el actor contrajo matrimonio el día 20 de octubre de 2012, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y reportó dicha situación con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que determinó la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de su subsidio familiar en los términos descritos por el Decreto 1794 de 20000, esto es, a que dicha partida sea equivalente al 4% de su salario mensual más la prima de antigüedad, esto a partir del 20 de octubre de 2012 y hasta el 15 de enero de 2014 (fecha de retiro).
En lo que toca a
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