TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00037-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00037-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Luz Mélida Álvarez de Patiño Vinculado: Departamento de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión

Corresponde al Despacho sus tanciador decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad vinculada en contra del auto proferido en audiencia inicial del 7 de octubre de 2020 1 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, mediant e el cual se decidió declarar no probada la excepción de caducidad.

II. Antecedentes

1. Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones ), a través de apoderado presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1160 del 19 de junio de 2007 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Luz Mélida Álvarez de Patiño.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que Colpensiones no es

el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Luz Mélida Álvarez de Patiño.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que Colpensiones no es la entidad que debe asumir el reconocimiento, pago y reliquidación de la mencionada prestación, y como consecuencia declarar que el Departamento de Cundinamarca es la entidad que debió efectuar el reconocimiento y pago de esta

1 Archivo No. 43 del expediente digital. 2 Ver archivo No. 5 del expediente digital. Subsanación visible en el archivo No. 9.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

2

prestación. Igualmente solicita ordenar la devolución de las sumas pagadas a favor de la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de su inclusión en nómina por parte de Colpensiones.

2. Del auto recurrido

En desarrollo de la audiencia inicial del 7 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot efectuó el saneamiento de l proceso y acto seguido procedió a decidir sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada y por la entidad vinculada.

En este contexto, decidió la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Cundinamarca y por la parte deman dada exponiendo las siguientes consideraciones:

“(…) para resolver esta excepción es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo que señala:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo cuando:

“(…) para resolver esta excepción es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo que señala:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo cuando: (…) c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”

Así las cosas se deduce con claridad que la excep ción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que en el presente caso se debate el reconocimiento y pago de una pensión, prestación que es una prestación periódica y por ende no tiene término de caducidad para presentación de la demanda…”.

En estos términos, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad para el caso que nos ocupa.

3. Recurso de apelación

Dentro de la diligencia, el apoderado del Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación en lo relativo a la decisión de declarar no probada la caducidad del medio de control. Como fundamento de lo anterior manifestó:

“… Colpensiones demanda por acción de lesividad, y en el anterior código había dos años para demandar. Actualmente, con la Ley 1437 de 2011 es decir el CPACA, se acabó ello y se estableció que una entidad pública puede demandar sus propios actos, pero (…) se debe tener en cuenta la acción que se escoja.

Cuando se escoge la simple nulidad, puede demandar en cualquier tiempo. Pero cuando se escoge la nulidad y restablecimiento del derecho como en el caso sub

sus propios actos, pero (…) se debe tener en cuenta la acción que se escoja.

Cuando se escoge la simple nulidad, puede demandar en cualquier tiempo. Pero cuando se escoge la nulidad y restablecimiento del derecho como en el caso sub judice, en donde Colpensiones está solicitando que se decrete la nulidad yExpediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

3

además que se devuelvan los dineros pagados a la demandada, señora Luz Mélida Álvarez Patiño, por lo tanto se debe estar a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual establece el término para demandar de cuatro (4) meses.

Por todo lo anterior, solicito se conceda el recurso de apelación para que el superior inmediato decida sobre este recurso y declare la caducidad, ya que se está demandando una resolución del 19 de junio de 2007 es decir que han transcurrido más de doce (12) años de haberse proferido y ya se le venció el término a Colpensiones para haber demandado”.

4. Trámite procesal

Sea lo primero dec ir que mediante auto del 27 de marzo de 2019 3 se admitió la demanda y se ordenó efectuar las notificaciones de rigor. Igualmente se ordenó vincular al Departamento de Cundinamarca en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

Una vez contestada la demanda y transcurridos los términos procesales de rigor, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., diligencia que se inició el 7 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m.4. En

se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., diligencia que se inició el 7 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m.4. En la etapa de decisión de e xcepciones previas, el juzgado decidió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la parte demandada y el apoderado del Departamento de Cundinamarca. E ste último sujeto procesal interpuso recurso de apelación contra la deci sión sustentándolo en la forma indicada en líneas precedentes. A su turno, la apoderada de la demandada y el Agente del Ministerio Público se adhirieron a lo manifestado en la sustentación del recurso, y la apoderada de Colpensiones solicitó desestimarlo.

Por su parte, la juez de primera instancia resolvió conceder ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. Consideraciones

1. Competencia

En el presente asunto, el Despacho procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de

3 Ver archivo No. 10 del expediente digital. 4 Ver auto del 17 de septiembre de 2020 visible en el archivo No. 22 del expediente digital.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

4

instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem5.

2. Problema jurídico

4

instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem5.

2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que declaró no probada la excepción de caducidad por considerar que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

3. Cómputo de la caducidad en actos que versan sobre prestaciones periódicas

La caducidad es la sanción que contempla la ley como c onsecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, de suerte que si se exceden los plazos previstos para acudir a la jurisdicción, necesariamente se afectará el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea dirimido un conflicto por l a rama judicial del poder público. En lo pertinente, se tiene que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 contempla las distintas oportunidades para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente

b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables;

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;

f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del

5 Se precisa que atendiendo a lo dispuesto por e l artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y comoquiera que el recurso de apelación se presentó antes de su entrada en vigencia, el mismo se tramita de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

5

día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”. (Subraya el Despacho)

Por una parte, deviene con claridad meridiana el hecho de que las demandas dirigidas contra acto s que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser presentadas en cualquier tiempo. De otro lado, el término de caducidad de las

Por una parte, deviene con claridad meridiana el hecho de que las demandas dirigidas contra acto s que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser presentadas en cualquier tiempo. De otro lado, el término de caducidad de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) me ses que han de computarse de la forma establecida en la norma precitada.

Ahora bien, de cara al caso concreto es necesario realizar sendas precisiones respecto del cómputo de la caducidad en aquell as demandas presentadas por la administración con el fin de obtener la nulidad de sus actos administrativos (lesividad), bien sea en ejercicio del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, al tratarse del medio de control de simple nulidad previsto en el artícul o 137 del CPACA, se tiene que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 1º del artículo 164 ibídem. De otro lado, si se acude en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden presentarse dos situaciones en relación con el cómputo de caducidad: la aplicación del término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2º precitado, o la improcedencia del análisis de caducidad prevista de manera genérica pa ra las demandas que persigan la nulidad de actos que versen sobre prestaciones periódicas, independientemente del medio de control invocado.

Este análisis ha sido decantado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos expedidos a partir de la entrada en vigencia de la

nulidad de actos que versen sobre prestaciones periódicas, independientemente del medio de control invocado.

Este análisis ha sido decantado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos expedidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Se resalta de modo particular lo expuesto en el auto del 8 de agosto de 20176 al resolver un asunto similar al que hoy nos compete:

“…La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control contenciosos de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuando se ejerce el medio de control de simple nul idad, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto . Por el contrario, cuando éste sí se solicita el medio de control impetrado es la de nulidad y restablecimiento d el derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el literal d) del

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 8 de agosto de 2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente N° 52001-23-33-000-2014-00205-01(3473-16).Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

6

numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que establece:

(…)

De conformidad con lo anterior, el tér mino de caducidad cuando se pretenda la

6

numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que establece:

(…)

De conformidad con lo anterior, el tér mino de caducidad cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de acto administrativo. Esto, sin perjuicio de que se demande el r econocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1º, literal c) de la misma norma, que establece:

(…)

Ahora bien, en el asunto, la S ala advierte que a través de la Resolución RDP 038632 del 32 de agosto del 2013, la UGPP, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del actor, en cuantía equivalente a $1.213.996 efectiva a partir del 12 de septiembre del 2001.

Por lo anterior, resulta evidente que el contenido del citado acto administrativo está referido al reconocimiento y pago de una prestación periódica, esto es, una pensión gracia, por lo que de conformidad con el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podía demandarse en cualquier tiempo, como lo estimó el Tribunal en el auto apelado.

En estos términos, la Sala concluye que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, tal como lo

Tribunal en el auto apelado.

En estos términos, la Sala concluye que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Sin embargo, también previó la ley, que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá prese ntarse en cualquier tiempo, por lo que el presente asunto se establece que no se encuentra caducado.

Cabe resaltar, que la anterior regla de caducidad no está condicionada a que la pretensión de nulidad esté aparejada a la de reembolso de los dineros paga dos, puesto que la voluntad del legislador en virtud de su libertad y autonomía fue la de definir la oportunidad de la demanda a partir de la naturaleza del derecho que se entraña en el acto acusado, en donde resulta indiferente los extremos procesales.

También es importante aclarar, que la disposición prevista para efectos de hacer improcedente la devolución de dineros recibidos de buena fe, en modo alguno resulta un condicionante que defina el medio de control procedente, ni tampoco su término de caduci dad, ya que está referido a un asunto de índole sustancial en virtud del cual, el restablecimiento del derecho tratándose de la nulidad de actos contentivos de prestaciones periódicas, supone desvirtuar la presunción de buena fe, que cobija los actos del pensionado.

(…)

en virtud del cual, el restablecimiento del derecho tratándose de la nulidad de actos contentivos de prestaciones periódicas, supone desvirtuar la presunción de buena fe, que cobija los actos del pensionado.

(…)

En tales términos, la demanda de lesividad que contrae la pretensión de nulidad de un acto que reconozca una pensión gracia, aun persiguiendo la devolución de los dineros pagados al pensionado demandado, no tiene término de caducidad, conforme al ya analizado artículo 164 del CPACA, por lo que la decisión del a quo sobre este particular, tiene total fundamento”. (Subraya el Despacho)

4. Caso concretoExpediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

7

El auto recurrido resuelve declarar no probada la excepción de caducidad por considerar que es aplicable el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto este Despacho observa que la Resolución No. 1160 del 19 de junio de 2007 “por medio de la cual se decide un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones de Régimen de Prima Media con Prestación Definida” y se resuelve reconocer una pensión de jubilación a la señora Luz Mélida Álvarez de Patiño, en efecto reconoce una prestación periódica, y en ese sentido le asiste razón al a-quo al aplicar la norma en comento, y como consecuencia de ello proferir la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y la entidad vinculada.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones y parámetros

proferir la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y la entidad vinculada.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones y parámetros jurisprudenciales vertidos en precedencia, deviene la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, porque como se dijo, la disposición legal que ordena prescindir del análisis de la caducidad en las demandas que persiguen la nulidad de actos que versan sob re prestaciones periódicas no es relativa, sino que debe aplicarse independientemente del medio de control que se utilice para acudir a esta jurisdicción.

IV. Costas procesales en segunda instancia

En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. es proce dente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso . Como el recurso de apelación se presentó contra un auto que no dio por terminado el proceso, no procede la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,

RESUELVE:

Primero.- Confirmar el auto proferido el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por las razones expuestas en la presente decisión.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

8

Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

expuestas en la presente decisión.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00037-01

8

Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado

Se deja constancia que esta providencia fue aprob ada en la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentic idad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...