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TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00086-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00086-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25307 33 33 003 2019 00086 01

Demandante: REINEL DE JESÚS ARENGAS GALVIS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurs o de apelación parcial interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.2 Pretensiones.

El señor Reinel de Jesús Arengas Galvis acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la

control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núm. 2018311185981 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de 28 de septiembre de 2018 y núm. 20183172226731 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER 1.10 de 15 de noviembre de 2018 emanados del Comando de Personal del Ejército Nacional – Comando General Fuerzas Militares, en virtud de los cuales negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar reconocido en unPágina 2 de 12

Radicación: 25307 33 33 003 2019 00086 01

Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis 23% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones a que hubiere lugar.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: i. reajuste el subsidio familiar que le fue reconocido en un 23% en razón a que debió serlo en el 62.5%; ii. que proceda al reconocimiento y pago de la prima de actividad; y iii. que se disponga el pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.

Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación que se ordene en la sentencia, el cumplimiento

los reajustes reclamados.

Finalmente, solicitó se proceda al pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación que se ordene en la sentencia, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y la condena en agencias en derecho en contra de la accionada.

1.1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Reinel de Jesús Arengas Galvis ingresó al Ejército Nacional el 12 de junio de 2010 a prestar el servicio militar. - El 16 de noviembre de 2011, el señor Arengas Galvis inició su vinculación como alumno – soldado profesional dentro del Ejército Nacional. - El 13 de mayo de 2015 el demandante contrajo matrimonio con la señora Yorleidis Yamit Martínez Ramos. - El señor Arengas Galvis y la señora Yorleidis Yamit Martínez Ramos son los padres de los menores Reinel de Jesús Arengas Martínez nacido el 3 de enero de 2013 y Reinel de Jesús Arengas Martínez quien nació el 19 de enero de 2016. - El 25 de septiembre de 2018, actuando a través de apoderado judicial, el demandante solicitó ante la Dirección de Personal del Comando del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad, así como el reajuste del subsidio familiar para que sea pagado en la proporción que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

y pago de la prima de actividad, así como el reajuste del subsidio familiar para que sea pagado en la proporción que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - A través de oficio núm. 2018311185981 MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de 28 de septiembre de 2018 la oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER del Comando de Personal del Ejército Nacional, negó la solicitud de reliquidación del subsidio familiar por considerar que el porcentaje reconocido por concepto de dicha prestación se encuentra ajustado al contenido del Decreto 1161 de 2014, disposición que rige la materia. En el mismo documento , se indic ó que la petición de reconocimiento de la prima de actividad sería remitida a la Sección de Nómina de la i nstitución por ser la competente para dar respuesta a la solicitud.Página 3 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis

  • El 15 de noviembre de 2018, la oficial de la Sección de Nómina del Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió el Oficio núm. 20183172226731

MDN – CGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER 1.10, negó la solicitud de reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 49.5% por considerar que ello no era procedente en virtud de lo normado en el Decreto 1794 de 2000.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación1.

era procedente en virtud de lo normado en el Decreto 1794 de 2000.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación1.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

LEGALES: artículos 206 y 214 de la Ley 1437 de 2011; artículos 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.

El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de la s actuaciones demandadas fueron formulados por la apoderada de la parte actora y se sintetizan así:

Argumentó que mediante Decreto 1794 de 2000, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares , disposición que no contempló el reconocimiento de la prima de actividad en favor de este grupo de uniformados; situación que constituye una vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto, el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, sí previó el reconocimiento del mencionado emolumento para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

De otra parte, explicó que el subsidio familiar fue creado como prestación en favor de los soldados profesionales mediante en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009.

De otra parte, explicó que el subsidio familiar fue creado como prestación en favor de los soldados profesionales mediante en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y se mantuvo hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009.

A partir del 2014 el subsidio familiar fue reconocido en aplicación de los decretos 1161 y 162 de 2014, pero en cuantía muy infe rior a la prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de allí que sea dable afirmar la existencia de una transgresión ius fundamental para con los soldados profesionales que reciben la prestación en razón al contenido de los decretos 1161 y 1162 de 2014, respecto de aquellas que se rigen por el Decreto 1794 de 2000.

1 Folios 2 a 5Página 4 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis 1.2 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones2.

Adujo que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal de soldados profesionales que se encontraba en actividad era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derogado por el Decreto 3770 de 2009; esta última disposición aclaró en su artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha entra en vigencia del citado decreto se encontraban percibiendo el subsidio familiar de que trataba la norma derogada continuarían devengándola hasta su retiro.

los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha entra en vigencia del citado decreto se encontraban percibiendo el subsidio familiar de que trataba la norma derogada continuarían devengándola hasta su retiro.

Afirmó que, ante la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional no podía expedir actos de reconocimiento de un beneficio que había sido extinguido del ordenamiento jurídico, en tal sentido , se evidencia que el oficio a través del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 de 2000 se sustentó en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares. Dijo que, a lo anterior debe sumarse que en el asunto no se desvirtuó la legalidad del acto acusado.

Explicó que las disposiciones aplicables a los soldados profesionales n o consagran el reconocimiento de prima de actividad, y ello encuentra fundamento en la potestad reglamentaria, siendo así, no es posible argumentar violación a los derechos fundamentales de la parte actora.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación3.

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot., en sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , para ello acudió a la siguiente argumentación:

Se refirió a las normas especiales que regulan el régimen de carrera del personal de soldados profesionales y en especial al Decreto 1794 de 2000 , y señaló que en ella s no se establece la

siguiente argumentación:

Se refirió a las normas especiales que regulan el régimen de carrera del personal de soldados profesionales y en especial al Decreto 1794 de 2000 , y señaló que en ella s no se establece la prima de actividad como prestación en favor de este grupo de uniformados, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión del demandante.

Expuso que, dentro de la estructura de las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional existe una categorización de diversos grados que corresponde al nivel académico , profesional y de experiencia que ostentan cada uno de ellos, por tanto no es dable realizar una comparación entre los deberes, derechos y responsabilidades que le corresponden en virtud de su naturaleza , en consecuencia, no es posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad de los soldados

2 Folios 40 a 49 3 Folios 93 a 106Página 5 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis profesionales frente a los oficiales y suboficiales pues se trata de grupos con condiciones jerárquicos, funcionales, salariales y prestacionales diferentes.

En lo que hace al subsidio familiar sostuvo la tesis según la cual, a partir del 1º de julio de 2014, los soldados profesionales que no percibían subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se les reconocerá y liquidará la prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

Indicó que en el sub examine no obra prueba en la que conste que el demandante se encontraba devengando el subsidio familiar con anterioridad al 1º de julio de 2014, razón por la cual tiene

1161 de 2014.

Indicó que en el sub examine no obra prueba en la que conste que el demandante se encontraba devengando el subsidio familiar con anterioridad al 1º de julio de 2014, razón por la cual tiene derecho a que la prestación le sea reconocida en los términos previstos en el Decreto 1161 de 2014, tal como lo realizó el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional según se observa en la nómina del mes de mayo y septiembre de 2018.

Consideró que no son de recibo los argumentos de la parte demandante en lo que refiere al cambio de su estado civil, toda vez que éste adquirió el derecho al subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, teniendo en cuenta que a esa fecha se encontraba derogado el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

1.4 Recurso de apelación4

La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia , en tanto negó el reajuste de l subsidio familiar con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que a los soldados profesionales se les reconocía el derecho al subsidio familiar en virtud de lo contemplado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, disposición que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009. Luego, mediante el Decreto 1611 de 2014 se volvió a reconocer el subsidio familiar a los soldados, pero en cuantía inferior a la prevista en el art. 11 del D ecreto 1794 de 2000.

Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con

subsidio familiar a los soldados, pero en cuantía inferior a la prevista en el art. 11 del D ecreto 1794 de 2000.

Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, por lo que “revivió en su totalidad lo normado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000”; así las cosas y como quiera que “existen dos normas vigentes que regulan lo relacionado con el subsidio familiar” reclama el reajuste del subsidio familiar en los términos previstos en la referida norma, es decir, en el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, lo que en el caso del demandante equivale a un 62.5% del salario base de liquidación.

4 Folios 10 a 144Página 6 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis 1.5 Alegatos finales de las partes

A través de auto de 27 de enero de 20225, se concedió a las partes término para alegar de conclusión, sin embargo, el término venció sin pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot,

General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2 El objeto de litigio y los límites de la apelación.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación, en los que se censura la decisión a la que arribó la primera instancia en tanto negó el reajuste del subsidio familiar.

2.3. Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone como problema jurídico determinar si el señor Reinel de Jesús Arengas Galvis tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en la cuantía prevista en el Decreto 1794 del 2000.

2.3.1. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.

La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los

infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.

La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

5 Folio 87Página 7 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.

La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4 a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dentro del que fue previsto, la prima de navidad en los siguientes términos:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009 , el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, veamos:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”

Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20176, la Sección Segunda del Consejo de Estado

del Decreto 1794 de 2000.”

Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20176, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia 7, tanto como el índice de liquidación allí previsto.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B”, Sentencia de 8 de junio de 2017, Expediente núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés.

7 La conclusión de reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 aludida, fue avalada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 6 de julio de 2017 (Expediente núm. 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)), ocasión en la que aludió al alcance de los efectos del fallo proferido el 8 de junio de 2017, veamos:

“La declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc (desde entonces), conlleva a que este acto administrativo haya perdido validez desde el momento mismo en que fue proferido, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala)

retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; deviniendo en un imposible fáctico y jurídico someter a un nuevo juicio de legalidad al acto que ya fue declarado nulo.” (Negrillas de la Sala)

Dicho entendimiento fue reiterado en auto de 8 de septiembre de 2017 (Expediente núm. 11001 -03-25-000-2010-00065-00), oportunidad en el que el Consejo de Estado hizo algunas apreciaciones sobre la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que vale la pena poner en referencia:

“Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.Página 8 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis

Dicha situación permaneció así, en derecho 8, hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que se encargó de subrogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como sigue:

“Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales . Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y

Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;

b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno po r ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerz as Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto .”

Visto lo anterior, la Sala advierte que la evolución normativa y jurisprudencial del subsidio familiar previsto en favor de los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, impone que tal emolumento deba ser reconocido en los términos, porcentaje y cuantía previstos en la norma que se encontraba en vigor al momento en que el servidor militar demuestra la condición que otorga el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a devengarlo y no medie retiro del servicio.

Las ideas en comento, que refieren a la aplicación en el tiempo de los Decretos 1794 de 2000 y

el derecho reclamado, mientras subsista el derecho a devengarlo y no medie retiro del servicio.

Las ideas en comento, que refieren a la aplicación en el tiempo de los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, implican la aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para aquellos a quienes les fue reconocido el subsidio familiar allí reglado y mantuvieron su vinculación

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fi n de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrog ado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” (Resalta la Sala)

8 No en estricta cronología, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, y su data evidentemente posterior a los Decretos 1161 y 1162 de 2014.Página 9 de 12

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Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis con la Fuerza Pública, y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1° del Decreto 1161 de

Radicación: 25307 33 33 003 2019 00086 01

Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis con la Fuerza Pública, y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 sólo para quienes sean vinculados a partir del 1° de julio de 2014 . Dicho planteamiento se

expresa en la siguiente gráfica:

Por ende, el Tribunal observa que para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar del personal activo de soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares, dichos servidores pueden ser clasificados de acuerdo con su fecha de vinculación, de la siguiente manera:

  1. Soldados e infantes de marina vinculados hasta antes del 1° de julio de 2014 que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes mientras permanezcan en el servicio, tienen derecho al reconocimiento de ese emolumento, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
  1. Soldados e infantes de marina que hayan adquirido el derecho a beneficiarse a partir del 1° de julio de 2014, quienes tienen derecho al subsidio familiar establecido por el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, en los montos y cuantías allí previstos.

Dilucidado lo anterior, el Tribunal se referirá a la incidencia del subsidio familiar en las asignaciones de retiro, pensión de invalidez del personal de soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares

2.4. Pruebas:

Dilucidado lo anterior, el Tribunal se referirá a la incidencia del subsidio familiar en las asignaciones de retiro, pensión de invalidez del personal de soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares

2.4. Pruebas:

Rememórese que en el asunto se marras el señor Reinel de Jesús Arengas Galvis solicita el reconocimiento y pago de las sumas que considera le adeuda la entidad accionada por el reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que este beneficio le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014 y no según lo dispuest o en la norma ya mencionada.

El a quo negó la pretensión de reajuste tras considerar que, el señor Arengas Galvis a 1º de julio de 2014 no devengaba el subsidio familiar en los términos de los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en consecuencia, la norma que debía aplicarse es el Decreto 1161 de 2014, y así lo haPágina 10 de 12

Radicación: 25307 33 33 003 2019 00086 01

Demandante: Reinel de Jesús Arengas Galvis hecho la administración , por tanto, no encontró motivos para declarar la nulidad del acto demandado.

Por su parte, la apoderada del señor Arengas Galvis insistió en que en razón al principio de favorabilidad surge procedente la aplicación del Decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, con el objeto de resolver

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