TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00144-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00144-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – No era posible ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Para la Sala Mayoritaria de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como quiera que no es posible aplicar las normas que contemplan la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) a los docentes que se encuentran en el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que dicha indemnización solo está contemplada para los docentes vinculados al régimen anualizado de cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo

?

Extracto: “(…) Así las cosas, se considera pertinente advertir en primer lugar, que para resolver el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala analizar en primer lugar si a la demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, habida cuenta que la entidad demandada apeló la condena frente a los días a reconocer por

para resolver el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala analizar en primer lugar si a la demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, habida cuenta que la entidad demandada apeló la condena frente a los días a reconocer por concepto de sanción moratoria, lo que habilita a esta Corporación para resolver sobre todos los asuntos que hacen parte de este aspecto más gene ral. (…) En similar sentido lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia de unificación en la que discurrió sobre la competencia del ad quem frente al recurso de apelación lo siguiente (…) Así las cosas y frente al caso concreto, debe recordarse en segundo lugar que la señora Glor ia Consuelo Guerrero Carrillo se encuentra en el régimen retroactivo de cesantías, según se desprende de la Resolución No. 546 de 2 0 de marzo de 2018. (…) En consecuencia y como se vio en el marco normativo de la presente providencia, para la Sala Mayoritaria de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como quiera que no es posible aplicar las normas que contemplan la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) a los docentes que se encuentran en el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que dicha indemnización solo está contemplada para los docentes vinculados al régimen anualizado de cesantías. (…) En similar sentido lo consideró el H. Consejo de Estado en providencia de 19 de enero de 2015 en la que sobre el particular indicó (…) Corolario de lo anterior, resulta claro que no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante,

enero de 2015 en la que sobre el particular indicó (…) Corolario de lo anterior, resulta claro que no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante, razón por la cual -sin entrar a analizar los demás aspectos planteados en el recurso de apelación por parte de la entidad demandadase impone revo car la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. (…) El art. 188 del C. P. A. C. A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del C. G. P. estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 del C. P. A. C. A. adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada dio lugar a que se revoque la decisión de primera instancia, la Sala considera procedente condenar en costas de las dos instancias a la parte actora conforme lo señalado en el numera l 4º del artículo 365 del C. G. P., para lo cual se tasa el valor de las a gencias enderecho por las dos instancias en la suma equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000) (...) La liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia

4º del artículo 365 del C. G. P., para lo cual se tasa el valor de las a gencias enderecho por las dos instancias en la suma equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000) (...) La liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala.

Expediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015; Sec. Tercera, Sent. 1997-06093-01(21060), feb. 09/2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA Nº 155

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA Nº 155

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2530733330032019-00144-01

DEMANDANTE: GLORIA CONSUELO GUERRERO CARILLO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Gloria Consuelo Guerrero Carrillo, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

Carrillo, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de octubre de 2018 por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 17 de julio de 2018 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

2

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria po r no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 000546 de 20 de marzo de 2018.

CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 26 de enero de 2018 ,

de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 26 de enero de 2018 , hasta la fecha de pago que fue el día 22 de mayo de 2018.

2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.”

1.2. HECHOS

La señora Gloria Consuelo Guerrero Carrillo solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 26 de octubre de 2017.

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 000546 de 20 de marzo de 2018 reconoció y ordenó el pago de la prestación.

El pago se verificó el día 22 de mayo de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 25 y 53;

y ordenó el pago de la prestación.

El pago se verificó el día 22 de mayo de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 25 y 53;
  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresp onde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

3 A continuación, refirió que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de l a solicitud y pagadas en los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden, indicó que en su caso el Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio excedió el plazo legal para el reconocimiento y pag o de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se le cancele la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. (Archivo 04 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Presta ciones

prevista en la ley 1071 de 2006. (Archivo 04 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda, pese a haber sido notificado en forma oportuna. (Archivo 07 Expediente Digital)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, refirió la normatividad que regula la sanción moratoria en el pago de las cesantías (leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) así como la ley 91 de 1989 (norma que regula el reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente) señalando que esta última no contempla la indemnización por mora.

En concordancia adujo que si bien esto haría pensar en principi o que la sanción moratoria es improcedente para el personal docente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 sostuvo que la ley 244 de 1995 resulta aplicable a los docentes oficiales.

Bajo ese marco normativo, indicó que en el caso concreto se acreditó que la señora Gloria Consuelo Guerrero Carrillo solicitó el reconocimiento y pa go de sus cesantías el día 26 de octubre de 2017 y que estas fueron reco nocidas mediante Resolución No. 000546 de 20 de marzo de 2018 y pagadas el 22 de mayo de 2018.

cesantías el día 26 de octubre de 2017 y que estas fueron reco nocidas mediante Resolución No. 000546 de 20 de marzo de 2018 y pagadas el 22 de mayo de 2018.

En ese orden, destacó que resultaba claro que se habían excedid o los términos para el reconocimiento y pago habida cuenta que los 70 días fenecían el 9 de febrero de 2018.

En consecuencia, consideró que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la configuración y consecuente nulidad del acto ficto y ordenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una sanción morat oriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

4 equivalente a un día de salario por cada día de retardo a favor de la actora por el período comprendido entre el 9 de febrero de 2018 y el 22 de mayo de 2018.

Finalmente adujo que no había lugar a declarar la prescripció n de la sanción moratoria pues esta se causó a partir del 9 de febrero de 2018 y la solicitud fue elevada el 17 de julio de 2018. (Archivo 19 Expediente Digital)

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, en el cual señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 fijó una serie de reglas jurisprudenciales para determinar la forma en que se deben contabilizar los días de mora.

que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018 fijó una serie de reglas jurisprudenciales para determinar la forma en que se deben contabilizar los días de mora.

En ese orden, sostuvo que en el presente caso se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 9 de febrero y el 22 de mayo de 2018, sin tener en cuenta que el término vencía el 9 de febrero de 2018, lo que implica que la mora empezó a correr a partir del día siguiente.

Así mismo señaló que el pago se efectuó el día 22 de mayo de 2018 y que en consecuencia, no podía incluirse este día para efectos de la mora.

En consecuencia solicitó que se modifique la sentencia ordenando reconocer un día de salario por cada día de retardo por el lapso comprendido en tre el 10 de febrero y el 21 de mayo de 2018. (Archivo 22 Expediente Digital)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 21 de abril de 2021 (Archivo 40 Expediente Digital) el Tribun al admitió la apelación y posteriormente, el 19 de mayo de 2021 (Archivo Expediente Digital), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término d e diez (10) días. Vencido este término, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

Dentro del término legal las partes y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

respectivo concepto.

Dentro del término legal las partes y la Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o TerceroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. CUESTIÓN PREVIA

De entrada se advierte que en esta providencia se acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado la suscrita Magi strada, quien considera que los docentes beneficiarios del régimen retroactivo d e cesantías son acreedores de la sanción moratoria prevista en las leyes 2 44 de 1995 y 1071 de 2006.

Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acogie ndo el criterio mayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente provid encia, se consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado por la ponente en esta clase de asuntos.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de

consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado por la ponente en esta clase de asuntos.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Gloria Consuelo Guerrero C arillo después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecue ncia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria pre vista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de sa lario por cada día de retardo.

4. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la señora Gloria Consuelo Guerrero Carillo no es beneficiaria de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006 por encontrarse en el régimen retroactivo de cesantías.

5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

CESANTÍAS DOCENTES

De entrada habrá que señalar que la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente – in genere -, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de suel do o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio p restado con posterioridad al 1º de enero de 1942.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

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posterioridad al 1º de enero de 1942.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

6 Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la N ación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los empl eados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947.

Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”

meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligació n de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, in cluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliado s en los siguientes términos:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y

1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías ex istentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captació n del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

7 De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías d e los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad , y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º d e enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Disposición que fue reiterada en la ley 60 de 1993 así:

“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”

En similar sentido lo indica la ley 344 de 1996, que sobre el particular señala:

“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado

de la respectiva entidad territorial.”

En similar sentido lo indica la ley 344 de 1996, que sobre el particular señala:

“Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías.

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2530733330032019-00144-01

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5.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS

APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su recono cimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 1, que dispone sobre el particular:

oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 1, que dispone sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hag a efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad

al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hag a efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la present e ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentra lizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por

1 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1 “Por medio de la cu

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