TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00181-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00181-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA TARDÍO CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
Demandante: NIDIA PATRICIA CASTRO CÁRDENAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Nidia Patricia Castro Cárdenas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Nidia Patricia Castro Cárdenas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el día 25 de octubre de 2018 respecto de la petición presentada el 25 de julio de 2018, por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 al no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías.
1 Folio 1 y 2 Archivo: 02Demanda(2).pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
Demandante: Nidia Patricia Castro Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ajuste al valor a que hubiese lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del indicador económico de precios al consumidor desde la fecha en la que se adelantó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria
Administrativo, el ajuste al valor a que hubiese lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del indicador económico de precios al consumidor desde la fecha en la que se adelantó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia, al pago de los intereses moratorios y el pago de costas procesales.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La docente Nidia Patricia Castro Cárdenas solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para liberación de hipoteca el 2 de junio de 2017.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (Cundinamarca), mediante Resolución núm. 607 del 25 de julio de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para liberación de hipoteca a favor de la docente demandante.
- La entidad demandada pagó las cesantías a la docente el día “29 de diciembre de
2017”2.
- El día 25 de julio de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento, liq uidación y pago de la sanción moratoria.
- La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno frente al derecho de petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector, ente que ha venido sustrayéndose de la obligación de pagar oportunamente las cesantías.
2 Folio 3 Archivo: 02Demanda(2).pdf 3 Folio 4 a 13 Archivo: 02Demanda(2).pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
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Por razón de los incumplimientos en los pagos de la prestació n, fueron expedidas de forma progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales se regula el pago de las cesantías parciales o definitivas de l os servidores públicos, fijándose un término perentorio para su atención.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las
fijándose un término perentorio para su atención.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionari os, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago d e la prestación, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancel ará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de reta rdo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Apoya su argumentación en distintas providencias del Consejo de Estado.
1.4. Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación Nacional no presentó escrito de contestación de demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006”.5
Al ocuparse de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías identificó que la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías de los servidores públicos, fijó los plazos para su cancelación y estableció las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los términos en el pago de la prestación social.
Señaló que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se determinó que los docentes oficiales, al ostentar la condición de servidores públicos
4 Folio 1 a 8 Archivo: 22Sentencia 2019-00181.pdf 5 Folio 4 Archivo: 22Sentencia 2019-00181.pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
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son destinatarios de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
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son destinatarios de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Luego, al descender al análisis del caso concreto encontró probado que la actora solicitó el reconocimiento del auxilio de cesantía el 2 de junio de 2017 ante la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (Cundinamarca), entidad que en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió la Resolución núm. 607 del 25 de julio de 2017, acto administrativo en el que fue reconocida la prestación. También, q ue conforme a certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 26 de octubre de 2017.
En ese orden de ideas, el cómputo de los 70 días para adelantar el pago feneció el 18 de septiembre de 2017, y teniendo en cuenta la fecha de pago se podía establecer con mediana claridad que la accionante tenía derecho al pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017.
En lo atinente a la identificación del fenómeno jurídico de la prescripción, indicó que como la sanción moratoria se causó a partir de 18 de septiembre de 2017 y la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización fue radicada el 25 de julio de 2018, no hay lugar a su configuración.
Así las cosas, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 25 de
reconocimiento y pago de la indemnización fue radicada el 25 de julio de 2018, no hay lugar a su configuración.
Así las cosas, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 25 de octubre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales a la docente Nidia Patricia Castro Cárdenas.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017.
Ordenó dar “cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 ”6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no impuso condena en costas a la parte vencida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Cuestiona la recurrente el cómputo de los términos considerados por el a quo para identificar el periodo de la mora, puesto que fue excluido el tiempo en el que los recursos fueron reintegrados al FOMAG por ausencia de cobro y se reprogramó nuevamente su pago.
6 Folio 8 Archivo: 22Sentencia 2019-00181.pdf
fueron reintegrados al FOMAG por ausencia de cobro y se reprogramó nuevamente su pago.
6 Folio 8 Archivo: 22Sentencia 2019-00181.pdf 7 Folio 1 a 4 Archivo: 25RecursoApelacionDemandante.pdf y reiterado en Archivo: 27ApelacionSentenciaDte26Feb2021Expediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
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Así las cosas, considera que la fecha que se debe tomar no es la del 26 de octubre de 2017, para entender finalizado el cómputo de la mora, sino el “29 de diciembre de 2017”8, para un total de 102 días de mora.
Arguye que la entidad no informa, ni certifica haberle comunicado a la docente que los recursos se encontraban disponibles para su cobro, ni el término con que contaba par a retirarlos, por lo que resulta impredecible para la actora conocer la fecha ciert a en la que esa situación ocurre.
En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 28 de febrero de 20239, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término legal para la presentación de solicitudes probatorias en segunda instancia y se concedió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
probatorias en segunda instancia y se concedió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que corresponde determinar el momento en que cesó la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales con respecto a la docente Nidia Patricia Castro Cárdenas, esto es, si ello ocurre cuando se ponen a disposición los recursos por concepto de cesantía ante la entidad financiera por primera vez, o sí por el contrario ello sucede cuando se reprograma el pago de la prestación.
8 Folio 2 Archivo: 25RecursoApelacionDemandante.pdf 9 Registro en el Sistema de Información SAMAI: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/25307333300320190018101/6_253073333003201900181011AUTOADM
9 Registro en el Sistema de Información SAMAI: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/25307333300320190018101/6_253073333003201900181011AUTOADM ITIENDO20230228130531.pdf?sv=2022-11-02&ss=b&srt=o&se=2023-0509T17%3A19%3A55Z&sp=r&sig=P96VY94Hkg%2BpefNLS9wibGU4DB2KUYuOPYoMK876zfE%3D&rsct=application%2fpd fExpediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
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5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. De los términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefi cian del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con
de 1989, que diferencia entre docentes que se benefi cian del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.
Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días
servidores públicos10.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción
10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia
definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción
10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
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moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Le y 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciale s del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo es tablecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente , la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme11, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 12, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumpli miento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimi ento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, mo dificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del au xilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CESUJ-SII-012201813, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del
201813, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o m aterial oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro14
11 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 14 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónExpediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
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A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201716 y por el Consejo de Estado en la sentencia CESUJ-SII-012-201817; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse
2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Y habrá de precisarse también que, siendo que se trata de una penalidad impuesta al empleador moroso, su cesación ocurre una vez éste hubiera cumplido con la obligación que la ley le impone, esto es, proceda a consignar los valores que por concepto de au xilio de cesantías fue reconocido al docente.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.
15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 16 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 16 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoExpediente: 25307-33-33-003-2019-00181-01
Demandante: Nidia Patricia Castro Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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5.3.1.1. Análisis de mérito – Cómputo de términos para identificar el periodo de mora en el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
Cuestiona la recurrente el cómputo de los términos considerados por el a quo para identificar el periodo de la mora, bajo el entendido en que fue excluido el t iempo en el que fueron reintegrados al FOMAG los recursos con que inicialmente se hizo el pago de cesantías a la docente y se reprogramó nuevamente éste, esto es , por el periodo
fueron reintegrados al FOMAG los recursos con que inicialmente se hizo el pago de cesantías a la docente y se reprogramó nuevamente éste, esto es , por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2017 y el 29 de diciembre de 2017.
Descendiendo al análisis del caso concreto, se tiene que la docente Nidia Patricia Castro Cárdenas, prestó sus servicios como docente oficial de la Secr
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