TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00201-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00201-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de De fensa Nacional, Ejército Nacional / DECRETO 1794 DE 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C. dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-33-003-2019-00201-01
Demandante: JORGE EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Subsidio Familiar – Decreto 1794 de 2000
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivos No. 20 y 21 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot (Archivo No. 18 del expediente digital ), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste del 20% del sueldo básico y negó lo concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del reajuste subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital). El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:
de 2000.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital). El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“(…) PETICIONES:
1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes Oficios:Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
2
1.1. Oficio No . 20193170256641 MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 librado el 13 de febrero de 2019, por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el pago dl (Sic) 20% y la prima de actividad, en la asignación salarial del demandante.
1.2. Oficio No. 20193110119131 MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 librado el 24 de enero de 2019, por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar pues este fue reconocido en el 20% del sueldo básico cuando se debió haber reconocido en un 62.5%
2. (…)”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a : i) reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% desde noviembre de 2003 hasta junio de 2017, así como el reajuste de las prest aciones
Ejército Nacional a : i) reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% desde noviembre de 2003 hasta junio de 2017, así como el reajuste de las prest aciones sociales; ii) reajustar el subsidio familiar reconocido al demandante, del 20%, a un 62.5%, y ; iii) reconocer y pagar la prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga el demandante; iv) pagar el retroactivo salarial que se genere, con fundamento en los ajustes reclamados; v) que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados; vi) que se paguen los intereses moratorios; vii) que se condene en costas a la entidad demandada y vii) que se reconozcan los honorarios al apoderado del demandante.
HECHOS. Se relata en la demanda, que prestó sus servicios al Ejército Nacional, desde el 5 de septiembre de 1996, inicialmente en el servicio militar, y que luego el 25 de junio de 2000, se vinculó como soldado voluntario, y el 1° de noviembre de 2003, se oficializó su vinculación como soldado profesional.
Señaló, que contrajo nupcias el 19 de julio de 2013 con la señora Clara Inés Albis Rojas, como consta en el Registro Civil de Matrimonio No. 6125314, y que el 6 de noviembre de 2018 elevó petición para el reconocimiento y pago del subsidi o familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada.
Finalmente adicionó, que el accionante se encuentra retirado del servicio desde el 30 de noviembre de 2018.
fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada.
Finalmente adicionó, que el accionante se encuentra retirado del servicio desde el 30 de noviembre de 2018.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 18 del expediente digital). El Aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relativas la reajuste del 20% del sueldo básico, para lo cual afirmó, que cumple con los requisitos contenidosExp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, toda vez que se encontraba vinculado como soldado voluntario con anterioridad al año 2000, bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985, y que al ser designado como soldado pro fesional, tenía derecho a continuar devengando el salario mínimo legal vigente incrementa do en un 60%. De otra parte indicó, que operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias salariales causadas por el reajuste del referido concepto, con anterioridad al 6 de noviembre de 2014.
Respecto del subsidio familiar, indició que no obra prueba donde conste que el demandante se encontrara devengando el subsidio familiar con anterioridad al 1° de julio de 2014, por lo que solo tiene derecho a que se le reconozca de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, como lo realizó el Ejército Nacional.
Ahora bien, respecto de la prima de actividad señaló, que no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que el Decreto 1794 del 2000, no
Ahora bien, respecto de la prima de actividad señaló, que no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que el Decreto 1794 del 2000, no contempla la prima reclamada, y a pesar de que el Decreto 1211 de 1 990, si la prevé para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no se puede predicar un trato desigual por tratarse de regímenes prestaciones distintos.
III. APELACIÓN
La apoderada de la parte actora (Archivos No. 20 y 21 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en torno al subsidio familiar, afirmando, que el accionante consolidó su derecho al subsidio familiar el 19 de julio de 2013, cuando contrajo matrimonio con la señora Clara Inés Albis Rojas, sin embargo, no podía materializar el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, toda vez que se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009.
Señaló, que sólo hasta cuando el H. Consejo de Estado decidió declarar la nulidad del mencionado decreto, a través de la sentencia de l 8 de septiembre de 2017, el accionante pudo solicitar el subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 de Decreto 1794 del 2000.Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 39 del
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 39 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práct ica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado pa ra alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Le y 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debid a forma, como consta en el archivo No. 40 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la partida del subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, y no como se lo reconoció la entid ad, es decir, con el Decreto 1161 de 2014, que es el objeto de la apelación.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto r contrajo matrimonio, el 19 de julio de 2013 , por lo cual surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Respecto a la prescripción, se debe señalar que el derecho al reconocimiento del
1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Respecto a la prescripción, se debe señalar que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, el día 26 de septiembre de 2017 y el demandante presentó la reclamación el 6 de noviembre de 2018, es decir, que no habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
3. Marco normativo aplicable. Consagración del subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, determinó:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente , tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” (Énfasis de la Sala).
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” (Énfasis de la Sala).
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20091, en cuyo artículo 1 determinó:
“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
De la lectura de estas normas se concluye, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, la cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad a l 30 de septiembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la norma.
El H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20172, declaró “con efectos
cual conservó este beneficio para el personal vinculado con anterioridad a l 30 de septiembre de 2009, fecha de entrada en vigencia de la norma.
El H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de junio de 20172, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. En efecto, precisó, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como
1 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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inconstitucionales prima facie”, por lo cual, se entiende que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, retomó nuevamente su vigencia.
No obstante lo expuesto, con anterioridad el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20143, mediante el cual creó, A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran d icho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el
2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran d icho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció:
“(…)
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la
ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto (…)” (Negrilla fuera de texto original).
3 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la
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Así las cosas, el subsidio familiar creado con el citado Decreto, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indica el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Lo anterior significa, que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto indicad o, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado con el Decreto 1161 de 2014, y a la vez, quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho.
4. Decisión del caso
4.1. Subsidio familiar.
Se encuentra probado que el demandante prestó el servicio militar, desde el 5 de septiembre de 1996 hasta el 27 de junio de 1998, y luego, pasó a ser soldado voluntario para el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2000 y el 31 de octubre de 2003, y como Soldado Profesional a partir del 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 17). El Ejército Nacional, mediante la orden administrativa de personal No. 2374 del 30 de noviembre de 2014, le reconoció al demandante el subsidio familiar, a partir del 25 de septiembre de 2014, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 (págs. 14
- 15).
noviembre de 2014, le reconoció al demandante el subsidio familiar, a partir del 25 de septiembre de 2014, con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 (págs. 14
- 15).
Asimismo, el actor contrajo matrimonio el 19 de julio de 2013, según consta en el registro civil de matrimonio (Archivo No. 03 del expediente digital, pág. 21), por lo cual, no hay duda de la fecha de dicha unión.
En efecto, sea lo primero precisar, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, previó a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital vigente, un subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, requisito que el demandante cumplió en el año 2013 , cuando contrajo nupcias con la señora Clara Inés Albis Rojas , es decir, que a partir de ese momento era susceptible de debate en sede administrativa elExp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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reconocimiento del subsidio familiar, norma que además exigía como requisito, “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”.
Pues bien, se evidencia que para la época en la que contrajo matrimo nio el accionante, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, norma que le impedía reclamar el derecho al subsidio familiar, pues había eliminado el subsidio familiar que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000, a favor de los soldados profesionales, no obstante, el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, consideró
que preceptuaba el Decreto 1794 de 2000, a favor de los soldados profesionales, no obstante, el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017, consideró que “las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”.
Además, fue específico en señalar, que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació la norma y por e nde, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión.
Además, se entiende que con la decisión anulatoria cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, y en consecuencia, se restituyó el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de se ptiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se apli ca el Decreto 1161 de 2014, mientras que para quienes contrajeron nupcias o unión marital de hecho con
2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se apli ca el Decreto 1161 de 2014, mientras que para quienes contrajeron nupcias o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige po r lo dispuesto por el Decreto 1161 de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el actor contrajo matrimonio, el 19 de julio de 2013 (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 21), surge para él el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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De manera que es con el registro civil de matrimonio que se tiene certeza de las nupcias contraídas por el actor y la señora Clara Inés Albis Rojas, fecha que no fue puesta en duda por la entidad demandada.
Por lo anterior, y contrario a lo decidido por el A quo que consideró en esta materia que no tenía derecho al reajuste del subsidio familiar , a partir del 19 de julio de 2013, cuando el actor acreditó el requisito exigido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tiene derecho al subsidio reclamado, razón por la cual se adicionarán los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para reconocer el derecho.
4.2. Prescripción.
En el presente asunto se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del
numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para reconocer el derecho.
4.2. Prescripción.
En el presente asunto se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 20044, que consagra el término de la prescripción trienal, el cual, aunque reguló la prescripción en material pensional, es viable aplicarlo, ya que el Decreto 1794 de 2000, no estableció un término prescriptivo, por lo cual debe acudirse a otra disposición legal y además dicha norma es especial y posterio r al Decreto 1211 de 1990, que consagró un término de prescripción cuatrienal.
Asimismo, es importante señalar, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, se resolvió una demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre prescripción trienal de mesadas de asignación de retiro y pensiones d e miembros de la Fuerza Pública, y sostuvo:
“(…)
111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra68; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y
realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra68; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.
4 ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…)”Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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112. Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos
que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».
113. Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004. Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda” 5.
Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cu mple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y no vulneró los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004, y no desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sid o considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.
En ese orden ideas, se observa que el derecho al reconocimiento del subsidio
la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sid o considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.
En ese orden ideas, se observa que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, el día 26 de septiembre de 2017 6, y como el demandante presentó la reclamación el 6 de noviembre de 2018 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 1 - 8) y la demanda el 18 de junio de 2019, es decir, cuando aún no habían transcurrido más de los tres años de que trata la norma mencionada, de manera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por lo anterior, se hace necesario modificar el numeral tercero del fallo impugnado, para precisar que la prescripción a que hace se referencia allí, opera respecto al reajuste del 20% y no respecto al subsidio familiar.
5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 2019.
Radicaciones: 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015) M.P.
William Hernández Gómez 6 Fecha de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de a dición o aclaración de la sentencia proferida por el Consejo d e Estado el 8 de junio de 2017.Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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Estado el 8 de junio de 2017.Exp: 25307-33-33-003-2019-00201-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar, desde el 19 de julio de 2013, así como a que se reconozcan y paguen las diferencias que surjan entre el valor que venía devengando conforme al Decreto 1161 de 2014 y la liquidación pertinente conforme a lo que en esta sentencia se ordenará hasta el 30 de noviembre de 2018 , fecha en que se produjo el retiro, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Finalmente, la entidad demandada al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto deberá pagar la diferencia actualiz ada que resultare entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la prese nte sentencia.
La suma que deberá pagar la entidad condenada por concepto de subsidio familiar de la parte actora deberá actualizarse en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se aplicará la fórmula según la cual, el valor p resente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh X Índice Final Índice Inicial
Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de
R = Rh X Índice Final Índice Inicial
Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
5. Costas P
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