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TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00214-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00214-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. : 25307-33-33-003-2019-00214-01

DEMANDANTE : FANNY LEONOR ADARME SILVA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot, el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad de la Resoluciones 3038 del 11 de agosto de 2017 y 3402 del 1 9 de septiembre del mismo año , por medio de las cuales, se le negó el

solicitando se declare la nulidad de la Resoluciones 3038 del 11 de agosto de 2017 y 3402 del 1 9 de septiembre del mismo año , por medio de las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y se resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, en calidad de madre del causante, el Soldado Jhon Jailer Vargas Adarme.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente. No. 25307-33-33-003-2019-00214-01

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Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero causadas y dejadas de percibir desde el día siguiente del fallecimiento del causante.

Se liquiden los intereses correspondientes y, condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Señala que Jhon Jailer Vargas Adarme, fue hijo de la señora Fanny Leonor Adarme Silva y del señor Eurípides Vargas Beltrán.

Jhon Jailer Vargas Adarme fue recluido en la base de Tolemaida para prestar el servicio militar obligatorio, a partir del 7 de enero de 1999.

Jhon Jailer Vargas Adarme falleció el 15 de septiembre de 1999, como consta el registro

militar obligatorio, a partir del 7 de enero de 1999.

Jhon Jailer Vargas Adarme falleció el 15 de septiembre de 1999, como consta el registro de defunción y en el Acta suscrita por el Ejército Nacional que describe su muerte y con lo cual, se demuestra que el causante falleció trágicamente en plenos actos del servicio militar cuando prestaba guardia. Es un hecho notorio que ocurrió en vigencia de la Ley 447 de 1998 que empezó a regir, el 23 de julio de ese año, norma que le es aplicable.

Al momento de su fallecimiento, al militar le sobrevivía su madre hoy demandante y no tenía unión marital vigente, ni hijos a cargo. Él era quien contribuía a la manutención del hogar con el salario que percibía como soldado del Ejército. Sostiene que es viuda, tiene más de 58 años de edad y no cuenta con ingresos económicos

El 3 de mayo del año 2017, la parte actora solicitó el reconocimiento liquidación y pago de una pensión de sobreviviente como beneficiaria de su hijo , la que le fue negada mediante la Resolución 3038 del 11 de agosto de 2017, acto contra el cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por la Resolución 3042 del 19 de septiembre del mismo año, que confirmó la inicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La apoderada de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda dentro del término en la que se opone a las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes a la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

demanda dentro del término en la que se opone a las pretensiones por considerar que no le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes a la demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expediente. No. 25307-33-33-003-2019-00214-01

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en condición de beneficiaria de su hijo, el fallecido Soldado Voluntario Jhon Jailer Vargas Adarme.

Aduce no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1212 de 1990 y, que la situación legal prestacional con relación al causante se definió mediante la Resolución No 013581 del 24 de noviembre de 1999, la cual, goza de presunción de legalidad.

Señala que, estando vigente para la fecha de su muerte, el Decreto 2728 de 1968, el beneficio que esta norma contemplaba a favor d e los beneficiarios del causante, era el reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo o marinero segundo y, se les otorgaba por ascenso póstumo , mas no porque hubiesen pertenecido a la carrera de Suboficiales, sin embargo, no consagró el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios con ocasión del fallecimiento de un soldado o grumete.

Indica que no es posible aplicar la Ley 447 de 1998, teniendo en cuenta que el causante murió en actos del servicio pero no en combate, y dicha normatividad es aplicable exclusivamente a quienes hayan fallecido en esta condición.

SENTENCIA APELADA:

murió en actos del servicio pero no en combate, y dicha normatividad es aplicable exclusivamente a quienes hayan fallecido en esta condición.

SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó la normativa que regula prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Ley 65 de 1967, Decreto 2728 de 1968, Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004. Así mismo, la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, referentes a la pensión de sobrevivientes en el régimen general y su aplicación a los uniformados integrantes de la Fuerza Pública.

Señaló que la Ley 447 de 1998, contempló una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, pero solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En el caso concreto, destacó que el causante era hijo de la demandante señora Fanny Leonor Adarme demandante y que murió siendo Soldado Bachiller en el servicio ,y por causa del mismo.

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En el caso concreto, destacó que el causante era hijo de la demandante señora Fanny Leonor Adarme demandante y que murió siendo Soldado Bachiller en el servicio ,y por causa del mismo.

Cita sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de abril de 2021, que analizó el alcance de la Ley 447 y a quienes beneficia . Señaló que no procede extender las prestaciones contempladas en la Ley 447 de 1998, dado que la norma establece una pensión de sobreviviente exclusivamente a favor de los familiares del conscripto que fallezca en combate, mas no es aplicable para los soldados que fallezcan en misión del servicio por causa y razón del mismo

Igualmente, concluye que tampoco concurre el requisito de 50 semanas de cotización por parte del causante durante el tiempo que prestó sus servicios en el ejército como Soldado Bachiller , previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que solo alcanzó 35 semanas.

Negó la condena en costas.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que acceda a las pretensiones de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

Considera, se debe tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa en material pensional consagrado en el artículo 53 de la Constitución y, el principio de favorabilidad para los afiliados y beneficiarios, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, esta última en el sentido que se

material pensional consagrado en el artículo 53 de la Constitución y, el principio de favorabilidad para los afiliados y beneficiarios, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, esta última en el sentido que se debe dar una solución efectiva y de fondo a los conflictos puestos a su consideración.

Sostiene que no resulta ajustado a derecho, desconocer el derecho a prestaciones sociales que exigen un menor número de semanas con las que se deban reconocer una pensión de sobrevivientes . En el asunto puntual, refiere que, si bien el causante no contaba con de 50 semanas de co tizaciones en los 3 últimos años anteriores a su deceso, como lo dijo el Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta que la muerte del soldado, ocurrió el 15 de septiembre de 1999, antes que la Ley laboral fuera modificada y aumentaran las semanas de 26 a 50.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El extinto Jhon Jailer Adarme, dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, tenía acreditadas más de 26 semanas de afiliación al sistema general de seguridad social, al que se encontraba afiliado, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997.

En consideración a lo anterior, aduce que la norma que se le debe aplicar y que le concede el beneficio a la actora es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, no el 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma.

ADMISION RECURSO APELACION

concede el beneficio a la actora es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, no el 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 17 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su calidad de madre y beneficiaria del causante Jhon Jailer Vargas Adarme soldado bachiller quien falleció en servicio por causa y razón del mismo, tiene derecho a que en virtud de los principios de favorabilidad, se le otorgue una pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

II. HECHOS PROBADOS

  • Según se indica en la certificación del 9 de noviembre de 1999, expedida por el Jefe Sección Soldados del Ejército 1, el Extinto Soldado Bachiller Jhon Jailer Vargas Adarme, ingresó al Ejército Nacional, el 28 de enero de 1999, reporta como tiempo de servicios, 7 meses y 18 días2 y fecha de defunción, el 15 de septiembre de 1999.

1 PDFExpediente Prestacional, pag. 11

servicios, 7 meses y 18 días2 y fecha de defunción, el 15 de septiembre de 1999.

1 PDFExpediente Prestacional, pag. 11

2 Fl. 27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Se allegó el Registro Civil de Nacimiento serial 62572233 correspondiente al causante, en que se constata que Jhon Jailer nació el 10 de julio de 1981 y sus padres son Fanny Leonor Adarme y Euripides Vargas Beltrán. También, obra el Acta de grado suscrita por el Director del Liceo León de Greiff, en la que el 12 de diciembre de 1998 4, le confirió el grado de Bachiller Académico.
  • Según el Registro Civil de Defunción del causante, Jhon Jailer Vargas Adarme, serial 035858025, falleció el 15 de septiembre de 1999, por lo que para esa fecha ya contaba con 18 años de edad. También se allegó el Registro Civil de Defunción de su padre, Euripides Vargas Beltrán, identificado con serial 094593461 en el que const a que murió el 18 de octubre de 2017.
  • Acta de inspección de cadáver del 15 de septiembre de 19997, de Jhon Jailer Adarme en la que registra que el Soldado Bachiller falleció en el Batallón en Tolemaida, por arma de fuego (en misión del servicio y por causa y razón del mismo).
  • Conforme al informativo administrativo por muerte de fecha 2 4 de septiembre de

arma de fuego (en misión del servicio y por causa y razón del mismo).

  • Conforme al informativo administrativo por muerte de fecha 2 4 de septiembre de 19998, el causante falleció en cumplimiento de misión del servicio, por causa y razón del mismo, el 15 de septiembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1969.
  • Formato de prestaciones sociales por muerte del 8 de octubre de 1999 9, en el que Fanny Leonor Adarme y Euripides Vargas Beltrán, solicitan indemnización a su favor por la muerte de su hijo y, declaran que era soltero y, no tuvo hijos, no se especifica en la solicitud que dependieran económicamente del causante.
  • Mediante la Resolución 013581 del 24 de noviembre de 199910, el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de $15.842.844, por concepto de compensación por muerte a favor de los padres del causante Jhon Jailer Vargas Adarme en el equivalente a 36 meses de haberes de un Cabo Segundo por muerte ocurrida en misión del servicio.

3 PDFanexos, pag. 17 4 PDFanexos, pag. 22 5 PDFExpediente Prestacional, pag. 15 6 PDFanexos, pag. 19 7 PDF -documentos anexos, pago 18 8 PDFexpediente prestacional, pag. 13 9 PDFExpediente Prestacional, pag. 24 10 PDFanexos, pag. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 PDFanexos, pag. 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Petición radicada el 3 de noviembre de 2005 (sello ilegible de recibido) dirigida ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército11, en la que, los padres del causante solicitaron se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiarios, acorde con lo previsto en las Leyes 447 de 1998, 100 de 1993 y 352 de

1997. Mediante Oficio 0364252 CE -JEDEH-DIPSO-PET-CI-11 del 13 de marzo de 2006, la entidad le negó su petición indicándole que, a la muerte de un solda do en servicio activo causada por accidente en misión de servicio, sus beneficiarios solo tenían derecho al reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo, pero no pensión de sobrevivientes.

  • El 3 de mayo de 2017 con radicado No. EXT17-42671, la demandante en su calidad de beneficiaria, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes 12. La petición le fue negada por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa a través de la Resolución acusada 3038 del 11 de agosto de 2017 en la que se le indicó que el causante murió en misión del servicio , razón por la cual, no cumplía con los requisitos que contempla el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, para que la señora

que el causante murió en misión del servicio , razón por la cual, no cumplía con los requisitos que contempla el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, para que la señora Fanny Leonor Adarme Silva, se le concediera el derecho a la pensión de sobrevivientes13. En el artículo 3º de la resolución se consignó que contra el mismo sólo procedía el recurso de reposición.

  • El 22 de agosto de 2017, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto14, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución 3402 del 19 de septiembre de 201715, confirmando la decisión inicial.
  • Obra la cedula de ciudadanía de la demandante en la que da cuenta que nació el 26 de mayo de 195916.
  • Fue aportado fallo de tutela del 28 de abril de 2017,17 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado, en particular, los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad, social y dignidad humana y en razón a ello, la entidad hoy demanda le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su fallecido hijo.

11PDF – Expediente Prestacional, pag 13-14 12 PDFanexos, pag. 10. 13 Fls. 16 y 17. 14 Fls. 22 y 23. 15 Fls. 19 y 20. 16 PDFanexos, pag. 30 17 PDFanexos, pag. 35-38TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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15 Fls. 19 y 20. 16 PDFanexos, pag. 30 17 PDFanexos, pag. 35-38TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Acta de declaración juramentada del 1º de noviembre de 2005 18, rendida ante la Notaria Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogotá, por los padres del causante, Fanny Leonor Adarme y Eurípides Vargas Beltrán, en la que manifiestan: “somos los padres de Jhon Jailer Vargas Adarme , quien falleció el 15 de septiembre de 1999 en Tolemaida de quien dependíamos económicamente ya que era nuestro hijo mayor y era la mano derecha de la familia y antes y durante la prestación de servicio militar hasta el momento de su muerte no tuvo descendencia ya que era estado civil soltero, no hacía vida marital con ninguna persona y no tenía hijos”.

III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A l PERSONAL QUE PRESTA EL

SERVICIO MILITAR EN EL EJERCITO NACIONAL

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización en el artículo 3º y, dispuso que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”

El artículo 13, estableció las modalidades y formas de prestación del servicio obligatorio

necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.”

El artículo 13, estableció las modalidades y formas de prestación del servicio obligatorio en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, así:

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;

b) Como soldado bachiller, durante 12 meses;

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.

Ahora bien, el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares ”, previó a favor del soldado que falleciera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o

18 PDFExpediente prestacional, pag. 39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de

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Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (Resalta la Sala).

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resalta la Sala).

Es así como, e l Decreto 2728 de 1968, contempló solamente una compensación económica a favor de los beneficiarios de los soldados (regulares, campesinos, bachilleres y auxiliares de policía) sin distinción, que fallecían : (i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público (ii) por accidente en misión del servicio y; (iii) por causas diferentes.

El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, no consagró pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los soldados fallecidos en sus distintas modalidades.

Por su parte, la Ley 447 de 1998, reguló la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de

los beneficiarios de los soldados fallecidos en sus distintas modalidades.

Por su parte, la Ley 447 de 1998, reguló la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los beneficiarios de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, solo cuando esta ocurría en combate o como consecuencia de la acción el enemigo en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. En el artículo 1º, dispuso:

“ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obl igatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.”.

De tal manera que, los beneficiarios legales de Soldados que prestan servicio militar y mueren en actividad en misión del servicio, es decir por actos del servicio o causas inherentes al mismo, ostentan el derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el 2728 del 2 de noviembre de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo y, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en la Ley

de sueldo básico que corresponda a Cabo Segundo y, no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en la Ley 447 de 1998, que determinó solo serían acreedores de una pensión mensual vitalicia cuando los Soldados que durante la prestación del servicio militar obligatorio, fallecieranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, presupuesto que no se configuró en el caso del causante y en razón a ello, la entidad accionada le concedió la compensación por muerte a los padres como beneficiarios, p or medio de la Resolución No. 013581 del 24 de noviembre de 1999.

En cuanto al Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, entre las prestaciones por causa de muerte en actividad a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró la pensión de sobreviviente, por muerte en combate, en misión del servicio, y en simple actividad. En el artículo185, estableció en el primer orden de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante.

Al respecto, se indica que tal como lo ha orientó el Consejo de Estado en la sentencia de

de beneficiarios de las prestaciones que se causen por la muerte del uniformado al cónyuge sobreviviente y a los hijos del causante.

Al respecto, se indica que tal como lo ha orientó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -009-S2 del 12 de abril de 2018 , los soldados regulares, bachilleres y campesinos, no hacen parte de los Oficiales o suboficiales del Ejército Nacional, pues estas corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio según lo reguló la Ley 48 de 1993 y, han sido llamados como conscriptos, bachilleres que tienen formación militar y se les imparte instrucción para la consecución de a ctividades de bienestar social a la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, acorde con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

Asimismo, señaló que el vinculo que surge con la administración de los conscriptos, “surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (ibidem).

III. MARCO JURÍDICO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN

GENERAL DE PENSIONES.

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 , establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la coordinación, dirección y control del Estado, para lo cual deberá observar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en los términos que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían

universalidad y eficiencia en los términos que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Ley 100 de 1993 , creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. En su artículo 46 determinó que los beneficiari os del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de l as semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. (Resaltado fuera del texto original)

El anterior artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de disponer que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado que fallece debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Sin embargo, dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante, por lo que el estudio de favorabilidad se limitará a los requisitos inicialmente dispuestos en la Ley 100 de 1993, y no de la Ley 797 de 2003, como erróneamente fue señalado por el a quo en sus considerandos, cuando analizó el caso bajo los presupuestos exigidos en esta última norma.

Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)

de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de

invalidez;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente. No. 25307-33-33-003-2019-00214-01

12

c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Resaltado fuera del texto original)

La anterior norma también fue modificada por el ar

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