TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00224-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00224-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: LUZ MARINA MANRIQUE SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Luz Marina Manrique Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
Luz Marina Manrique Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el día 18 de diciembre de 2017 respecto de la petición presentada el 18 de septiembre de 2017 , por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la
1 Folio 1 y 2 Archivo: 02Demanda.pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 al no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías.
Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada a la indexación de las sumas ordenadas por concepto de la sanción moratoria, desde el mom ento del pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia , intereses de mora sobre las sumas adeudadas desde la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo posterior y hasta el momento en que se efectúe el pago de la sanción moratoria, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos
ejecutoria de la sentencia y por el tiempo posterior y hasta el momento en que se efectúe el pago de la sanción moratoria, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La docente Luz Marina Manrique Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a estudios el día 19 de enero de 2016.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de la Secretaría Distrital de Educación de l municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) , mediante Resolución núm. 0482 del 17 de mayo de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destino a estudios a favor de la docente.
- La entidad demandada pagó las cesantías a la docente el día “26 de agosto de
2016”2.
- El día 18 de septiembre de 2017 , la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.
- La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno frente al derecho de petición.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Se indicó que con la expedición de manera progresiva de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, se estableció un término peren torio para
2 Folio 7 Archivo: 03Anexos.pdf 3 Folio 29 a 49 Archivo: 02DemandaYAnexos.pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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el reconocimiento de las mismas, el cual debe ser atendido 15 días después de radicada la solicitud y cuenta la entidad obligada con un término de 45 días para proceder al pago efectivo al servidor público después de la expedición del acto admin istrativo de reconocimiento.
Afirma que en consideración a que la demandante ostenta la calidad de docente nacionalizada y que la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuyo pago se encuentra a cargo de la entidad demandada.
Expuso que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos
pago se encuentra a cargo de la entidad demandada.
Expuso que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía fue burlad o por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía.
Adujo que la jurisprudencia ha establecido que de la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud y relaciona diversos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.
1.4. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación de demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer : “si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006”.5
Al ocuparse de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías identificó que la Ley
a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006”.5
Al ocuparse de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías identificó que la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que reguló el pago de las cesantías de los servidores públicos, fijó los plazos para su cancelación y estableció las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los términos en el pago de la prestación social.
Advirtió el a quo que aunque la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no contempló la figura de la sanción moratoria para los miembros del sector docente oficial, si
4 Folio 1 a 9 Archivo: 17Sentencia.pdf 5 Folio 4 Archivo: 17Sentencia.pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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es procedente su reconocimiento en aplicación del principio de favorabilidad y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, proferida en e l radicado 4961 -2015 (número interno), que determinó que a los docentes oficiales, al tratarse de servidores públicos , les resulta aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas
radicado 4961 -2015 (número interno), que determinó que a los docentes oficiales, al tratarse de servidores públicos , les resulta aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria en el pago de las cesantías.
Al pronunciarse en torno al caso concreto, encontró probados los siguientes hechos:
- La señora Luz Marina Manrique Sánchez presentó solicitud de reconocimiento de auxilio de cesantía el día 19 de enero de 2016. - La Secretaría de Educación de Fusagasugá (Cundinamarca), actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución núm. 0482 del 17 de mayo de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de las c esantías parciales con destino a estudios a favor de la docente. - La Fiduprevisora S.A. (en calidad de administradora de los recursos del FOMAG), el 26 de agosto de 2016 , puso a disposición de la demandante los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales.
Estos hechos, le permitieron a la Juez de primera instancia identificar que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue proferido fuera de los 15 días con que contaba la entidad para pronunciarse al respecto. En consecuencia , fijó los términos en el siguiente sentido:
“(…) los términos procederán a ser contados a partir de la presentación de la solicitud del pago de cesantías, por lo que los 70 días vencían el 29 de abril de 2016 y el pago se realizó el 26 de agosto de 2016, de donde se deduce con meridiana
solicitud del pago de cesantías, por lo que los 70 días vencían el 29 de abril de 2016 y el pago se realizó el 26 de agosto de 2016, de donde se deduce con meridiana claridad que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2016 y el 26 de agosto de 2016.”
Respecto a la prescripción, indicó el a quo que no había lugar a su configuración bajo en entendido que “[c]omo la sanción moratoria se causó a partir del 29 de abril de 2016 y la solicitud de pago fue elevada por el demandante el 18 de septiembre de 2017, no hay lugar a declarar la prescripción de la sanción reconocida.”6
Así las cosas, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 18 de diciembre de 2017 ante la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales a la docente Luz Marina Manrique Sánchez.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2016 hasta el 26 de agosto de 2016 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
6 Folio 14 Sentencia de primera instanciaExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
retardo.
6 Folio 14 Sentencia de primera instanciaExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
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Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo y no impuso condena en costas a la parte vencida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Luego de valorar el contenido del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, expuso la parte recurrente que “la administración cuenta con un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de dicho auxilio, para expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, siempre que la petición reúna los requisitos determinados en la ley.”
Manifiesta la demandada, que conforme al artículo 5º de la misma norma, hay lugar al pago de la sanción moratoria una vez vencidos los 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías (definitivas o parciales) del servidor público, para cancelar la prestación Social. Y en caso de mora, la entidad obligada deberá reconocer y pagar con sus propios recursos al beneficiario, un (1) día de salario por ca da día retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo
entidad obligada deberá reconocer y pagar con sus propios recursos al beneficiario, un (1) día de salario por ca da día retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro de la oportunidad legal.
Agrega que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 en el radicado 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) determinó que en la hipótesis en que “el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”
Pues bien, cuestiona la recurrente el cómputo de los términos considerados por el a quo para identificar el periodo de la mora, puesto que al fijar la fecha de inicio y culminación del periodo de mora, no se tuvieron en cuenta los términos señalados en precedencia, toda vez que el inicio de este cómputo se fijó entre el día 29 de abril de 2016 (fecha en la que debió hacerse el pago) y hasta el 26 de agosto de 2016 (fecha en la que se pusieron a disposición los recursos reconocidos por concepto de cesantías a la docente) , en ese sentido, las calendas indicadas resultan contrarias a los términos establecidos en la sentencia de unificación.
Por ello, indicó que “la entidad debía ser condenada a reconocer y pagar un salario diario
calendas indicadas resultan contrarias a los términos establecidos en la sentencia de unificación.
Por ello, indicó que “la entidad debía ser condenada a reconocer y pagar un salario diario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2016 y e l 25 de agosto de 2016” , ya que se incluyeron dos días de mora adicionales que no debían ser considerados para efectos del cómputo de la mora.
7 Folio 1 a 4 Archivo: 20ApelacionSentenciaDemandada.pdfExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
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Solicita se “ajuste la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la mora transcurrió a partir del día siguiente al vencimiento oportuno para el reconocimiento y pago de las cesantías, hasta el día anterior a la puesta en disposición de dichos dineros.”8
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión9.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en donde manifestó reafirmarse en el contenido de la demanda y en lo referente al caso concreto expuso que la demandante “solicitó las cesantías el día 19 de enero de 2016, por lo cual la entidad tenía hasta el día 29 de abril de 2016 para reconocer y pagar dicha prestación, pues para esa fecha, se cumplían los 70 días hábiles otorgados por la Ley. Sin embargo, la prestación fue
hasta el día 29 de abril de 2016 para reconocer y pagar dicha prestación, pues para esa fecha, se cumplían los 70 días hábiles otorgados por la Ley. Sin embargo, la prestación fue pagada hasta el día 26 de agosto de 2016 por la entidad, por lo cual es claro que esta superó dicho término, generando con ello una mora de 129 días favor de la docente LUZ
MARINA MANRIQUE SANCHEZ.”
Precisa la Sala que si bien en dicho memorial se a lude a la “solicitud de indexación de la condena”, no se hará pronunciamiento sobre este aspecto toda vez que no fue objeto del recurso de alzada.
De otro lado el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde determinar si los extremos temporales fijados en la sentencia de primera instancia se encuentran acompasados a la jurisprudencia vigente, o si por el contrario, en la providencia se real izó un cómputo inadecuado que deba ser objeto de corrección
instancia se encuentran acompasados a la jurisprudencia vigente, o si por el contrario, en la providencia se real izó un cómputo inadecuado que deba ser objeto de corrección conforme a los términos de la alzada.
8 Folio 4 Archivo: 20ApelacionSentenciaDemandada.pdf 9 Registro en el sistema de información SAMAI: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=253073333003201900224012500023Expediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
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5.3. Análisis normativo y jurisprudencial
5.3.1. De los términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecució n de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.
jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos10.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción
partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y ca ncelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
10 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
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Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto al rec onocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme 11, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 201712, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y se gún se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-012201813, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro14
11 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU -336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 14 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia
2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 14 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 15 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoExpediente: 25307-33-33-003-2019-00224-01
Demandante: Luz Marina Manrique Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU -336 de 201716 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012-201817; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgad o a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de
Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012-201817; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgad o a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y c ondiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.
5.3.1.1. Análisis de mérito - De la determinación del periodo de mora
Cuestiona la recurrente el cómputo de los términos considerados por el a quo para identificar el periodo de la mora, bajo el entendido que los extremos desconocieron los términos señalados en la sentencia de unificación, para la hipótesis consistente en la expedición extemporánea del acto de reconocimiento de
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