TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00230-01-(24-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00230-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARD ÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – N o es beneficiaria del régimen de li quidación de cesantías anualizado, el cual sí c ontempló la sanción moratoria por e l pago tardío del auxilio, mal haría esta Corporación en confirmar la orden de primera instancia relacionada con el reconocimiento y pago de la s anción moratoria de las ces antías pa rciales cuando estas son l iquidadas con el régimen de retroactividad, máxime si se tiene en cuenta que quien a ctúa como apelante único es la en tidad d emandada. / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reco noció la Secretaría de Educa ción M unicipal de Gira rdot, en nombre y representación de l Ministerio de E ducación Nacio nal Fondo Nacional de Presta ciones Sociale s del M agisterio, situación que hac e improcedente o rdenar el recono cimiento y pago de la sanción moratoria por e l pago tardío de las ces antías / DECLA RA LA EXIST ENCIA DEL ACTO FICTO O PRESUN TO – Que se p rodujo como c onsecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 28 de enero de 2019 por parte de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se de ben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar las cesantías desde la fecha de no tificación del acto d e
de 2019 por parte de la entidad demandada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se de ben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar las cesantías desde la fecha de no tificación del acto d e reconocimiento como lo indicó la juez de instancia, o se deben tener en cuenta los 10 días de ejecutoria como lo indicó la entidad demandada, para establecer el periodo en que se causó la sanción moratoria
?
Tesis: “(…) La se ñora (…) ingresó a la Secretaría de Educación Municipal de Girardot como docente oficial, y prestó sus se rvicios desde el 21 de e nero d e 1981 hasta el 23 de febrero de 2018 en forma continua (…) 20 de marzo de 20 18, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, dentro del rég imen de retroactividad, en lo s siguientes términos (…) el pago q uedó a disposición a partir del 29 de octubre de 2018. (…) El 28 de enero de 2 019, la demandante (…) presentó derecho d e petición ante la Secr etaría de Educación Municipal de Girardot dirigida a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se reconozca y p ague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos (...) La juez de primera instancia señaló que el acto de reconocimiento había sido expedido dentro del término legal, y ese mismo día había sido notificado, considerando que el término para realizar el pago debía contabilizarse a partir de esa fecha (…) desde el 20 de marzo de 2018, por lo que los 45 días vencía n el 28 de ma yo de 2018, y c omo el pago se había
pago debía contabilizarse a partir de esa fecha (…) desde el 20 de marzo de 2018, por lo que los 45 días vencía n el 28 de ma yo de 2018, y c omo el pago se había realizado el 29 de oct ubre d e 2018, se le debía reconocer a la demandante la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2018 y el 29 de octubre de 2018. (…) la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se contabilizara el término de los 10 días luego de la notificación, con el fin de establecer la firmeza del acto administrativo, el cual había fenecido el 5 de abril de 2018, y posteriormente se contaran los 45 días para el pago, los cuales habían culminado e l 13 de j unio de 20 18, c oncluyendo que la mora había transcurrido entre e l 14 de j unio y e l 28 de oct ubre de 2018. (…) el recurso de apelación en contra de la decisión d e primera instancia fue el presentado por la parte demandada, por ello s egún e l análisis realiz ado en el ac ápite de la competencia, en principio solamen te s e podrían estudiar los precisos argumentos esbozados e n el recu rso, que fueron los de est ablecer la firmeza del acto administrativo con el fin de c ontabilizar el periodo en que se causó la mora. (…) la actora se vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Girardot desde el 21 de octubre de 1981, por lo que se logra establecer que las cesantías se le reconocieron de conformidad con el régimen de retroactividad. (…) no pasa por alto la Sala que a
actora se vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Girardot desde el 21 de octubre de 1981, por lo que se logra establecer que las cesantías se le reconocieron de conformidad con el régimen de retroactividad. (…) no pasa por alto la Sala que a la demandante l e fueron reconocidas las cesantías parciales bajo el régi men deretroactividad de conformidad con e l último salario devengado y por todo el tie mpo laborado, razón por la cual, no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (…) esta pe nalidad solo s e encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1 946 ni el Decreto 1160 de 1947. (…) a la demand ante no le asiste el derecho al reco nocimiento de la s anción moratoria por el pago tardío de sus cesant ías, teniendo en cuenta que el régimen que la cobija es el de retroactividad, y esta penalidad se estableció únicamente para quienes se encuentren amparados bajo el régimen anualizado, razón por la cual, al no te ner derecho a la s anción dado el régimen aplicable, no es proced ente establecer la forma de contabilizar el periodo en que se causó la mora. (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensa s y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensa s y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como el recurso de apelación pres entado por la en tidad demandada se reso lvió de forma favo rable, esta Corporación no le c ondenará en costas y agencias de derecho en segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. (…) Luego de u n análisis integral se encontró que, previo a resolver sob re el momento en que adquiere firmeza el acto administrativo de reco nocimiento de las cesant ías con el fin de c ontabilizar e l periodo en que se causó la mora, era necesario establecer la procedencia d e la condena en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retr oactividad, al constituir los argumentos de la apelación un as pecto subsidiario a la pretensión principal, y qu e no puede ser abordado de forma aparte, esto sin que se afecte o se haga más gravosa la situación de l apelante único, que en este caso corresp onde a la entidad accionada. (…) La demandante es beneficiaria del régimen de l iquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reconoció la Secretaría de Educación Municipal de Girardot, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que hace improcedente o rdenar el reconocimien to y pago de la sanción moratoria
Municipal de Girardot, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que hace improcedente o rdenar el reconocimien to y pago de la sanción moratoria por e l pago tardío de las cesantías. (…) Se reitera que no existe duda al guna que la dem andante no es beneficiaria del régimen de li quidación de cesantías anualizado, el cual sí contempló la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio, por ello, mal haría es ta Corporación en c onfirmar la orden d e primera instancia relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las ces antías parciales cuando estas son l iquidadas con el régimen de retroactividad, máxime si se tiene en cuenta que quien actúa como apelante único es la entidad demandada. (…) No obstante, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto que se pro dujo como consecu encia del sil encio administrativo negativo por la falta de resp uesta a la petición del 28 de e nero de 2019 por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria ante la Secretaría de E ducación Municipal de Girardot, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional d e Prestacio nes Sociales del Magisterio, sin que haya lugar a declarar su nulidad ni a ord enar restablecimiento alguno, en atención a las razones expuestas (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida el 28 de s eptiembre de 2020 po r el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pret ensiones
sentencia proferida el 28 de s eptiembre de 2020 po r el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pret ensiones de la demanda, para negar el rec onocimiento y declaratoria de existencia del acto ficto o presunto, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, 19001233300020140010401; S. Plena, 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección “B”, 080 01-23-31-000-2011-01283-01(0791-15), 11 de abril de 2018, C.P. César Palomino Cortés; 0800123-31-000-2011-00638-01(2873-15) Actor: Clara Luz Rambao Cera; 2700123-33000-2014-00162-01(4469-15) Actor: Marlene Gil Mena; Sección Segun da, Subsección A. 7 de diciembre de 2017. 44001 23 33 000 2013 00089-01 (3048-14); Sección Segunda, Subsección “A”, 08001 -23-33-000-2012-00037-02(1458-15), 17 de mayo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Subsección, 08001 -23-33000-2013-00786-01(0328-16), 6 de diciembre de 2018, C.P. Gabriel Va lbuena
Hernández.
de mayo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Subsección, 08001 -23-33000-2013-00786-01(0328-16), 6 de diciembre de 2018, C.P. Gabriel Va lbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01
Demandante: Luz Marina Rodríguez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente - rég imen de retroactividad
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones:
La señora Luz Marina Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 2
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 28 de enero de 2019, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desd e el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a que le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los inte reses moratorios, y en costas.
1.2. Hechos
Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a que le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los inte reses moratorios, y en costas.
1.2. Hechos
La señora Luz Marina Rodríguez solicitó el 26 de febrero de 2018 el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales dentro del régimen de retroactividad, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0282 del 20 de marzo de 2018, siendo canceladas el 29 de octubre de 2018, por lo que consideró que se habían configurado 135 días de mora.
El 28 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los a rtículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005.
Señaló que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos para el reconocimiento y pago de la cesantía, estaba siendo bu rlado por la entidad accionada, toda vez que había cancelado la prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, por lo que
la entidad accionada, toda vez que había cancelado la prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición, evadiendo así la protección de los derechos del trabajador, por lo que consideró que la entidad debía asumir la sanción correspondiente por la mora enExpediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 3
el pago de la cesantía, con el fin de resarcir los daños causados por la de mora en el pago.
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a pesar de haber sido debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 28 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia, señaló que había quedado probado que la demandante había solicitado el pago de las cesantías parciales el 26 de febrero de 2018, que la entidad le había realizado el reconocimiento mediante la Resolución No. 0282 del 20 de marzo de 2018, y que el pago se había hecho efectivo el 2 9 de octubre de 2018.
En vista de lo anterior, señaló que el acto de reconocimiento había sido expedido dentro del término legal, teniendo en cuenta que el término vencía el 20 de marzo de 2018 y ese mismo día había sido notificado, por lo que consideró que el
En vista de lo anterior, señaló que el acto de reconocimiento había sido expedido dentro del término legal, teniendo en cuenta que el término vencía el 20 de marzo de 2018 y ese mismo día había sido notificado, por lo que consideró que el término para realizar el pago debía contabilizarse a partir de esa fecha, venciéndose los 45 días el 28 de mayo de 2018, y como el pago se ha bía realizado el 29 de octubre de 2018, se le debía reconocer a la d emandante la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2018 y el 29 de octubre de 2018.
Así las cosas, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto demandado, producto de no haberle dado respuesta a la petición presentada el 28 de enero de 2019, y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en cuantía de un salario diario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 29 de octubre de 2018.
4. Del recurso de apelaciónExpediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01
4
Mediante auto del 24 de marzo de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso
4.1. De la parte demandada
La parte demandada señaló que no estaba de acuerdo con la contabilización que
Circuito Judicial de Girardot, que accedió las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso
4.1. De la parte demandada
La parte demandada señaló que no estaba de acuerdo con la contabilización que había hecho la juez de instancia, teniendo en cuenta que lo correcto e ra contar luego de la notificación, el término de 10 días para establecer la firmeza d el acto administrativo, el cual había fenecido el 5 de abril de 2018, y posteriormente los 45 días para el pago, los cuales habían culminado el 13 de junio de 2018 , para finalmente concluir que la mora había transcurrido entre el 14 de junio y el 2 8 de octubre de 2018.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 1° de julio de 2021 se ordenó dar traslado a las parte s para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las pretensiones, condenando a la entidad al pago de la sanción moratoria, y a que el valor generado sea ajustado desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
5.2. De la parte demandada
La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitan do que se tenga en cuenta el término de los 70 días que tiene la en tidad para el reconocimiento y pago de las cesantías, y no se contabilice el té rmino de los 45 días desde la notificación del acto de reconocimiento como lo había hecho la juez de instancia.
reconocimiento y pago de las cesantías, y no se contabilice el té rmino de los 45 días desde la notificación del acto de reconocimiento como lo había hecho la juez de instancia.
6. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 5
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si se deben contabilizar los 45 días que tiene la entidad para pagar las cesantías desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento como lo indicó la juez de instancia, o se deben tener en cuenta los 10 días de ejecutoria como lo indicó la entidad dem andada, para establecer el periodo en que se causó la sanción moratoria.
Sin embargo, la Sala considera pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable po r remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación determinar en primer lugar, la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación determinar en primer lugar, la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para luego establecer la forma de contabilizar el periodo de causación de la mora.
En todo caso, se advierte que el anterior análisis resulta indispensable para determinar la procedencia del objeto de la apelación, y que no le resulta desfavorable a la entidad accionada quien en la presente oportunidad funge como apelante único, además, para el anterior análisis se tendrá en cuenta ad emás de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del Régimen de cesantías de los docentes del sector público
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacio nalizados yExpediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 6
territoriales y en cuanto a las prestaciones social es causadas hasta la fecha de promulgación de la ley, estableció que:
“(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados p or nombramiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados p or nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán recono ciendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”
Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estable ció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó com o territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
El artículo 15 de la norma en cita estableció que l os docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que fi guren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
regidos por: (i) los docentes nacionalizados que fi guren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido g ozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, so bre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 7
Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 19 90 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma q ue resulte
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma q ue resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto e n la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroa ctividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de en ero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales.
La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política
en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales.
La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorpo ren a las plantas departamentales o distritales sin solución de conti nuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00230-01 8
La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes d epartamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determ inó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo.
régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo.
En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les debe liquidar las cesantías con el régimen anualizado1.
3.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas
El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:
“ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Defini tivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la enti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.