TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00242-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00242-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -MENFondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señoras Ana Rita Sánchez de Rodríguez y Lilia Godoy de Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, present aron demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la exist encia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 19 de febrero de 2019 , tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 19 de febrero de 2019 , tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 El reintegro de forma indexada de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , efectuados a la pensión de jubilación.

2.2 El pago de manera indexada de las diferencias adeudadas desde la fecha del estatus jurídico, aplicando el IPC certificado por el DANE.

2.3 Que se de cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 Fls. 1-2.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 2 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM 2.4 Condenar al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el numeral 4 .° del artículo 195 del CPACA, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

2.5 Que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Las accionantes se desempeñaron como docentes del sector oficial , y cumplieron la

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Las accionantes se desempeñaron como docentes del sector oficial , y cumplieron la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de jubilación.

3.2 Desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina de pensionados, la entidad ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3.3 Las demandantes reciben catorce (14) mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud del 12%, cuando debiera ser por doce (12) meses de servicio requeridos al año.

3.4 Sobre las mesadas pensionales adicionales reconocidas pagaderas en junio y diciembre, a las demandantes le han efectuado descuentos equivalentes al 12% con destino al régimen contributivo de salud.

3.5 La fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, en calidad de administradora de los recursos del FNPSM efectúa los descuentos en los pagos de junio y diciembre, y en las mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, sobrepasando lo dispuesto por ley.

3.6 Las demandantes mediante petición radicada el día 19 de febrero de 2019 solicitaron a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3.7 La entidad demandada no contestó la anterior petición.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3.7 La entidad demandada no contestó la anterior petición.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, no contestó la demanda3.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) 4, accedió a las pretensiones de la demanda, y resolvió no condenar en costas en primera instancia.

Formuló como problema jurídico el siguiente: “¿(…)las demandantes tienen derecho a que la entidad demandada suspenda y reintegre los descuentos que por concepto de aportes a

2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4 Fls. 2-3 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 7 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 16Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM salud ha venido realizando sobre la mesada adicional de junio y diciembre de la pensión de jubilación que actualmente devengan?”

Para resolverlo hizo un análisis de todas las normas existente s a lo largo de los años que regularon los descuentos realizados a las mesadas pensionales adicionales, comenzando

de jubilación que actualmente devengan?”

Para resolverlo hizo un análisis de todas las normas existente s a lo largo de los años que regularon los descuentos realizados a las mesadas pensionales adicionales, comenzando por la Ley 4 .a de 1966, para terminar con el art ículo 1 .° de la Ley 1250 de 2008, que modificó la Ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado en el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Conforme a ello, consideró que no existe ninguna norma que faculte a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, en consecuencia, sostuvo que haciendo una interpretación armónica de las disposiciones legales, en especial la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, se prohíben expresamente los descuentos sobre sobre la mesada adicional de diciembre, y respecto de la de junio, adujo que no puede gravarse con el 12%mensual que ya se efectúa en el respectivo mes, porque equivaldría a descontar el 24% en dicha mensualidad.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición radicada el 19 de febrero de 2019 , y a título de restablecimiento del derecho, ordenó suspender los descuentos como aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y el reintegro de las sumas descontadas por dichos conceptos, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 19 de febrero de 2016.

diciembre y el reintegro de las sumas descontadas por dichos conceptos, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 19 de febrero de 2016.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada a través de apoderada presentó recurso de apelación 5 en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020. Para e l efecto, sostuvo que el descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jubilación de los afiliados al FNPSM tiene fundamento en la Ley 91 de 1989, que estableció que la gestión y pago de las pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes estaría a cargo del precitado fondo, esto según el artículo 8.º de la citada ley; posteriormente, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 previó que el régimen de cotiz ación de los docentes que se encontrarán afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Añadió que solo en lo que respecta a porcentaje de cotización, los pensionados afiliados al FNPSM se gobiernan por lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, esto no quiere decir que se altere su régimen prestacional, ya que pertenecen a un régimen especial.

Finalmente, resalta que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes providencias ha declarado ajusta do a la ley el descuento del 12%, sobre las mesadas adicionales de la pensión cuya suspensión y reintegro aquí se demanda , considerando que existe norma expresa que así lo establece , además, que la prestación se

diferentes providencias ha declarado ajusta do a la ley el descuento del 12%, sobre las mesadas adicionales de la pensión cuya suspensión y reintegro aquí se demanda , considerando que existe norma expresa que así lo establece , además, que la prestación se encuentra condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; el último de los cuales solo se materializa si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema a efectos de que no solo los que consolidan su derecho pensional lo disfruten, sino también los actuales y futuros cotizantes.

5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 19.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM Por lo anteriormente señalado, solicita la parte demandada que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Girardot, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 8 de marzo de 20216, y mediante providencia de 7 de abril de 20217 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 21 de abril de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto,

término de diez ( 10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro del cual la parte demandada allegó memorial y el Ministerio Público rindió concepto.

7.1 Alegatos de conclusión de la parte demandada

La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 30 de abril de 20219, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación , esto es, que el monto p ara calcular la cotización del aporte en salud en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, es el que determinan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un 12%, proporción que finalmente fue confirmada por la Ley 1250 de 2008 para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo, descuento que debe realizarse sobre cada mesada pensional devengada, incluyendo las adicionales, con el fin de financiar la prestación de los servicios de salud. Por lo tanto, se debe revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.

7.2 Concepto Ministerio Público

A través de memorial visible en el índice No. 15 del expediente digital Samai, el Agente del Ministerio Público emitió concepto en este asunto, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, toda vez que el FNPSM se encuentra autorizado por el artículo 8.° de la Ley 91 de 1989 para efectuar los descuentos para salud del 12% , no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de c ada año, disposición especial que se encuentra vigente y que debe ser

sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de c ada año, disposición especial que se encuentra vigente y que debe ser aplicada con prescindencia de cualquier otra que regule situaciones iguales o similares.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿ las señoras Ana Rita Sánchez de Rodríguez y Lilia Godoy de Rojas tienen derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de

6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 35 7 Expediente Digital Samai - Índice No. 5 8 Expediente Digital Samai - Índice No. 10 9 Expediente Digital Samai - Índice No. 14Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM cotización para la prestación de servicios de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue n, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada y el Ministerio Público?

diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue n, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada y el Ministerio Público?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fue ron descontados a las demandantes con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe ninguna norma que faculte a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, en consecuencia, sostuvo que de una interpretación armónica de las disposiciones legales en especial de la Ley 43 de 1984, el Decreto 107 3 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, se prohíben expresamente los descuentos sobre sobre la mesada adicional de diciembre, y respecto de la de junio, adujo que no puede gravarse con el 12%mensual que ya se efectúa en el respectivo mes, porque equivaldría a descontar el 24% en dicha mensualidad.

8.3.3 Tesis del Ministerio Público

Solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el FNPSM ha realizado los

8.3.3 Tesis del Ministerio Público

Solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el FNPSM ha realizado los descuentos por concepto de cotizaciones en salud a las mesadas pensionales adicionales de las demandantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, disposición especial que se encuentra vigente y que debe ser aplicada.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia respecto de la orden de devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre la s mesadas adicionales de junio y diciembre de la s accionantes, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre dicha s mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso que tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que impuso el deber de realizar aportes incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Ana Rita Sánchez de Rodríguez nació el 2 de octubre de 1944, y la señora Lilia Godoy de Rojas el

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Ana Rita Sánchez de Rodríguez nació el 2 de octubre de 1944, y la señora Lilia Godoy de Rojas el 27 de septiembre de 1951.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía No. 20.562.221 y 41.535.454 ,Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 6 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM vistas en el Expediente

Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5 Fls. 1-2

2. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora Ana Rita Sánchez de Rodríguez mediante la Resolución 0779 del 15 de mayo de 1995, de la cual se despende que la actora adquirió el estatus de pensionada el 2 de octubre de 1994.

Documentales: - Copia de la Resolución 0779 del 15 de mayo de 1995 , vista en el

Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5 Fls. 3-4

3. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a l a señora Lilia Godoy de Rojas mediante la Resolución 437 del 7 de marzo de 2007, de la cual se infiere que la actora adquirió el estatus de pensionada el 27 de septiembre de

2006.

Documentales: - Copia de la Resolución 437 del 7 de marzo de 2007 , vista en el Expediente Digital Samaiadquirió el estatus de pensionada el 27 de septiembre de

2006.

Documentales: - Copia de la Resolución 437 del 7 de marzo de 2007 , vista en el

Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5 Fls. 5-6

4. Mediante petición del 19 de febrero de 2019 , las demandantes solicitaron a la Secretaría de Educación de Cundinamarca –FNPSM, que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y le s reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.

Documental: Copia de la petición, vista en el

Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5 Fls. 8-9.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes

El conflicto jurídico presentado se debe a que a las demandantes, señoras Ana Rita Sánchez de Rodríguez y Lilia Godoy, les fue reconocida la pensión mensual de jubilación a través de la s Resoluciones 0779 del 15 de mayo de 1995 y 437 del 7 de marzo de 2007 , respectivamente, ordenando los descuentos para salud.

Ahora bien, el 19 de febrero de 2019 las accionantes solicitaron a través de derech o de petición a la Secretaría de Educación de Cundinamarca -FNPSMel reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de

petición a la Secretaría de Educación de Cundinamarca -FNPSMel reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.

Según l as demandantes, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fue descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.

10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la s mesadas adicionalesExpediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM La Ley 4.ª de 196610 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196811 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, invalidez y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196912 desarrolló la prestación asistencial traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensi onados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”

Más adelante, la Ley 4.ª de 197613 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se t ransmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional

quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se t ransmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 establece en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969;

10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 12 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968 13 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 8 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra

Demandado: NaciónMENFNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50. - Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del In stituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de trein ta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenad os en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el

cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenad os en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Subrayas fuera de texto).

Asimismo, el artículo 204 del mismo estatuto, modificado por el art. 10 de la Ley 1122 de 2007, respecto de las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será, a partir del primero (1º) de enero de 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al sal ario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8,5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régim en subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el

del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003 el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”Expediente: 25307-33-33-003-2019-00242-01 Página 9 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Rita Sánchez de Rodríguez y otra Demandado: NaciónMENFNPSM Por su parte, la Ley 1250 de 2008 14 dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, así:

“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”

Luego, la Ley 2010 de 201915 en el artículo 142 adicionó el parágrafo 5.° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotización a partir del 1.° de enero de 2020, y de forma gradual en el 10 % y 8 % hasta el 4 %, de la siguiente forma:

“PARÁGRAFO 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud

contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%

De otra parte, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, prevé en el artículo 1.° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales; igualmente, estableció la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…)

de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por

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