TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00265-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00265-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Dispone el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor ( …) en c ondición de padre del c ausante – No siendo, por tanto, acertado el argumento de la entidad demandada, en la contestación como en el recurso de alzada, al señalar qu e el sub judice se r ige por la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2 728 de 1968 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En virtud de lo preceptuado en el CPACA, esta Sala de Decisión acoge la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, esto es, la aplicación del Decreto 1 211 de 1990, para acceder a las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio – Puesto, que el causante SLV falleció antes del 7 de agosto de 2002, el deceso ocurrió el 9 de marzo de 1997 y, la causa de la muerte fue en el restablecimiento del orden público.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normat ividad que resulta ap licable al caso, como de los argumentos del recurso de apelación, si el señor (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de padre del SLV, con la norma especial que rige al Ejército Nacional o con el régimen general reglado por la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) El Decreto 1211 de 1990 (…) en su artículo 189, regulaba (…) Muerte
norma especial que rige al Ejército Nacional o con el régimen general reglado por la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) El Decreto 1211 de 1990 (…) en su artículo 189, regulaba (…) Muerte en comba te. A partir de la vigencia del present e Estatuto, a la muer te de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la a cción de enemigo, bien sea en conf licto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden públic o, s er ascendi do en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además s us beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derec ho a las siguient es prestaciones: a. A qu e el Tesoro Público les pagu e por una sol a vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partid as señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (1 2) o m ás años de s ervicio, a que el Tesoro Público l es pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Subofici al no hubiere cump lido doce (12) añ os d e servicio, sus beneficiarios en el orden estableci do en es te es tatuto, con e xcepción de los
d. Si el Oficial o Subofici al no hubiere cump lido doce (12) añ os d e servicio, sus beneficiarios en el orden estableci do en es te es tatuto, con e xcepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto (…) El Órgano de Cierre de la Corporación (…) e n sentencia de unific ación del 4 de octubre de 2018 en un proyecto afín dispuso: (…) 7.2. Régimen pensional aplicable (…) 141. De esta manera se tie ne que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a l as prestaciones económicas que concede el Decreto 27 28 de 1968, el cual contempla el ascenso pós tumo. Ahora p or virtud de ese ascenso pós tumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Mi litares y por ende a ser destinatario delas prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteri ormente, la Ley 9 23 de 2004 y el Decreto 443 3 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensi ón de sobrevivientes para ese personal. (…) 144. Así l as cosas, f ue solo c on la entrada en vigencia del Decreto 95 de1989, que obtuvieron el derecho a tal prestación, tod a vez q ue la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo
95 de1989, que obtuvieron el derecho a tal prestación, tod a vez q ue la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990 (…) 146. La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado99 haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto1211 de 1990100 orden en un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a fav or de quien es con el hec ho de la muer te de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sus tento y apoyo económico que es te les brindaba, por ello, en aras de efectiviz ar el derec ho a la igualdad y proteg er el núcle o familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fec ha de la muerte del causant e, con el objetivo de reconocer la prestación p eriódica. (…) 157. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agos to de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acci ón directa del enemigo, bi en sea en conf licto i nternacional o en man tenimiento del orden púb lico, pueden
de heridas o accidente aéreo en combate o por acci ón directa del enemigo, bi en sea en conf licto i nternacional o en man tenimiento del orden púb lico, pueden beneficiarse de l régimen de prestaciones po r muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 1 89 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régim en especial q ue regula de manera particul ar el supuesto de hec ho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. (…) 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o p or acci ón directa del enemigo , bien sea en conf licto i nternacional o en mantenimiento del orden público, el térmi no prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). (…) según la Liquidación de Servicios de Soldados No. 121, ingresó c omo sol dado regular al Ejérci to Nacional el 12 d e noviembre de 1992. Con tinuó como so ldado voluntario a partir del 10 de julio de 1994 hasta el 9 de marzo de 1997 (fecha de fallecimiento). Para un total de tiempo
noviembre de 1992. Con tinuó como so ldado voluntario a partir del 10 de julio de 1994 hasta el 9 de marzo de 1997 (fecha de fallecimiento). Para un total de tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 4 día s. (…) el SLV (…) falleció en el s ervicio a causa de HERIDAS EN COMBATE COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DEL ENEMIGO EN EL MANTENI MIENTO Y R ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO…”. (…) obra en el plenario la Resolución Número 00449 de 30 de mayo de 1997, que en su a rtículo 1º, dispone: “…De conformidad con lo dispuesto en e l artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, ascender en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado (…) con novedad fiscal 9 de marzo de 1997…”. (…) en virtud de lo p receptuado en el a rtículo 10 (…) del CPACA, esta Sala de Decisión acoge la jurisprudencia de unificación en cita, esto es, la aplicación del Decreto 1 211 de 1990, para acce der a las pret ensiones deprecadas en el li belo dema ndatorio. Puesto, que el c ausante SLV (…) falleció antes del 7 de agosto de 2 002 (…) el deceso ocurr ió el 9 d e marzo de 1997 y, la c ausa de la muerte fue en el restablecimiento del orde n púb lico, tal c omo se desp rende del “Informativo Administrativo por Muerte”. (…) se confirmará la decisión adoptada por el a quo en el ordinal segund o qu e dispone el reconocimiento d e la p ensión de
Administrativo por Muerte”. (…) se confirmará la decisión adoptada por el a quo en el ordinal segund o qu e dispone el reconocimiento d e la p ensión de sobreviviente al señor (…) en condición de padre del causante. No siendo, por tanto, acertado e l argumento de la entidad demandada, en la contestación com o en el recurso de alzada, al señalar qu e el sub judice se rige por la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C634 de 2011; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación 01 de marzo de 2018, No. 6800123-33-000-2015-0096500; Sa la de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda. CE-SUJ-SII-013-2018. 0500123-33-000-2013-00741-01(46482015) de fecha 4 de octubre de 2018; Sección Segunda, S ubsección A; C.P.: William Hernández Gómez, 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-0002014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro J avier Rodríguez Marcillo; Demandado:UGPP; Sección S egunda, Subsección A, 22 de abr il de 2021, No. 2500023-42000-2013-03839-01(0056-18), M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia
Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.
000-2013-03839-01(0056-18), M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968; Decreto 89 de 1984; Ley 131 de 1 985; Decreto 1211 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004
(Art.42); Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo
365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25-307-33-33-003-2019-00265-01
ACTOR: ALBERTO GALLEGO TANGARIFE
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , el 3 de noviembre de 20 21, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , el 3 de noviembre de 20 21, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Alberto Gallego Tangarife , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del Oficio No. OFI19-56931 MDNSGDAGPSAP de 21 de junio de 2019 , suscrito por la Coordinadora de Grupo de Prestacion es Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante SLV (F) Eliber Gallego Giraldo.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacionalel reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor , en calidad de padre del extinto SLV Eliber Gallego Giraldo , desde la fecha en que se causó el derecho (10 de marzo de 1997). El pago de las mesadas pensionales con las adicionales correspondientes, sumas que deben ser reajustadas e indexadas. Finalmente, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo reglado en los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que Eliber Gallego Giraldo se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 12 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 10 de julio de 1994 fue nombrado como soldado voluntario y prestó sus servicios hasta el 9 de marzo de
soldado regular el 12 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 10 de julio de 1994 fue nombrado como soldado voluntario y prestó sus servicios hasta el 9 de marzo de 1997 (día de su muerte). Aduce que el deceso del so ldado fue calificado por la entidad como “consecuencia de la acción directa del enemigo”.PROCESO No.: 25-307-33-33-003-2019-00265-01
ACTOR: Alberto Gallego Tangarife DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente
2 Indica que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, en su condición de padre, el 7 de junio de 2019. Esta petición fue decidida desfavorablemente a través del acto administrativo acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderad o de la entidad presentó contestación de la demanda en la cual manifiesta que la norma especial aplicable en el sub judice, es la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 . En consecuencia el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, adujo que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, normativa que en su artículo 279 excluyó e xpresamente a las fuerzas militares del Sistema de Seguridad Social. (Expediente digital).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Expediente digital)
Indica, después de analizar las normas y la jurisprudencia del caso
El Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Expediente digital)
Indica, después de analizar las normas y la jurisprudencia del caso que, en virtud del principio de especialidad y favorabilidad se aplicará las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, en consideración a las circunstancias meritorias del servicio en las que falleció Eliber Gallego Giraldo.
Aduce que el soldado voluntario prestó sus servicios por 4 años, 4 meses y 4 días el monto de la prestación se fijará de acuerdo con e l literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Por lo tanto, la pensión de sobreviviente será reconocida al señor Alberto Gallego Tangarife en condición de padre en las proporciones previstas en el mencionado estatuto.
Finalmente, señala que no procede el descuento de lo pagado por concepto de compensación y cesantías reconocidas en virtud del Decreto 2728 d e
1968. Declara la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 7 de junio de 2015 y no condena en costas procesales.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. OFI1956931MDNSGDAGPSAP del 21 de junio de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivient e solicitada por el demandante.
SEGUNDO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer pensión de sobreviviente al señor
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivient e solicitada por el demandante.
SEGUNDO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer pensión de sobreviviente al señor ALBERTO GALLEGO TANGARIFE como padre del Cabo Segundo (P) ELIBER GALLEGO GIRALDO a partir del día siguiente a s u fallecimiento, en los términos señalados en el Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente.
TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de junio de 2015.PROCESO No.: 25-307-33-33-003-2019-00265-01
ACTOR: Alberto Gallego Tangarife DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente
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CUARTO: ORDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ALBERTO GALLEGO TANGARIFE, como beneficiario de la pensión de sobreviviente, l as mesadas pensionales causadas a partir del 7 de junio de 2015.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 185, 192 y 197 del CPACA.
SEPTIMO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la ley 1564 de 2012,
artículos 185, 192 y 197 del CPACA.
SEPTIMO: En firme la presente sentencia, por Secretaría, désele cumplimiento al numeral 2 del artículo 114 de la ley 1564 de 2012, aplicado por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: en firme y cumplida la presente providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo de este expediente, dejando las constancias que haya lugar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la ley 1564 de 2012 – C.G.P., aplicado por remisión del artículo.
NOVENO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaria COMUNÍQUESE al obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.PA.A.C.P.A.C.A.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La entidad demandada solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones en consideración a que el acto demandado fue emitido conforme a los derechos que en su momento causó el militar. Aduce que no es aplicable el Decreto 1211 de 1990, puesto que el régimen para los soldados profesionales en el campo de las prestaciones sociales en el reglado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Sumado a que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política la norma más favorable se apli ca en caso de duda y en este caso los servidores de las fuerzas militares se encuentran exceptuados del régimen general fijado en la Ley 100 de 1993. (Archivo del expediente digital)
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
caso los servidores de las fuerzas militares se encuentran exceptuados del régimen general fijado en la Ley 100 de 1993. (Archivo del expediente digital)
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concept o sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.: 25-307-33-33-003-2019-00265-01
ACTOR: Alberto Gallego Tangarife DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente
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CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, como de los argumentos del recurso de apelación, si el señor Alberto Gallego Tangarife tiene derecho a l reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en c alidad de padre del SLV Eliber Gallego Giraldo, con la norma especial que rige al Ejército Nacional o con el régimen general reglado por la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
Gallego Giraldo, con la norma especial que rige al Ejército Nacional o con el régimen general reglado por la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
El Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas M ilitares”, a través del artículo 8, establecía:
Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A su vez, el Decreto 89 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de
al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A su vez, el Decreto 89 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en lo relativo a las prestaciones por muerte, señaló:
Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por un sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; yPROCESO No.: 25-307-33-33-003-2019-00265-01
ACTOR: Alberto Gallego Tangarife DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente
5 c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual
CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente
5 c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
Artículo 182. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 183. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos
Artículo 183. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 del presente Estatuto.
b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c) Si el Oficial o Suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en los artículos 2 y 3 preceptuaba:
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.PROCESO No.: 25-307-33-33-003-2019-00265-01
ACTOR: Alberto Gallego Tangarife DEMANDADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión de sobreviviente
6 Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
El Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» en su artículo 189, regulaba:
Artículo 189. Muerte en combate . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
La Ley 923 de 20041 a través de su artículo 3º, señala:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos
1 Mediante la cual se señalan las normas, ob
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