TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00279-01-(06-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2019-00279-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS PARCIALES – Existió una solicitud de reconoc imiento de una sanción mor atoria, que con stituyó un acto ficto o presunto, res ultado de la no respuesta expre sa de la s olicitud presentada el día 19 de marzo de 20 19, por lo que la Sa la se encuentra de acuerdo c on lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nu lidad del mis mo / SANCIÓN MORATORIA – A part ir de la fecha de la solicitud, la ent idad co ntaba con 70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la a ludida prestación, los cuales vencieron el 1 3 de agosto de 2018 y pu so el dinero a disposición del demandante el 28 de se ptiembre de 2018, condena al reconocimiento y pag o, de un día de s alario devengado por la demandante por cada día de retardo en que incurrió en el reconocimiento y pa go de las cesa ntías parciales, e ntre el 14 de agosto al 27 de septiembre de 2018, para un total de 39 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varía por la prolongación en el tiempo.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la cancelaci ón de la sanci ón morator ia p or pa go tardío en las cesan tías
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la cancelaci ón de la sanci ón morator ia p or pa go tardío en las cesan tías parciales reconocidas mediante Resolución 001490 de 15 de agosto de 2018?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desat ar la cuestión litigiosa, ha de prec isarse q ue la demandante a través del medio de co ntrol de n ulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudi o, pretende se declare la existencia y posterior nu lidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la f alta de respuesta al derecho d e petición radicado el día 19 de mar zo de 2019, a través del cu al s olicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías parciales. (…) Lo anterior, con la intención de q ué como consecuenc ia de la declar atoria de nu lidad del acto referido, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías. (…) De esta manera, se encuentra probado q ue existió una solicit ud de reconocimiento de una sanción mor atoria, q ue const ituyó un acto ficto o presunto, resultado de la no respuesta expresa de la solicitud presentada el día 19 de marzo de 2019, por lo que la Sa la se encue ntra de acuerdo c on lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo. (…) Ahora bien, respecto de la orden emitida por el j uzgador de pr imera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte de la accio nada en su escrito
del mismo. (…) Ahora bien, respecto de la orden emitida por el j uzgador de pr imera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte de la accio nada en su escrito de apelación; condenar al pago de la sanción mora, liquidando un día de salario por cada día de mora entre el día siguiente al vencimiento de los 70 días que tenía la entidad para pagar y el día anterior en que se puso a disposición el pago. (…) Así las cosas, la Sala procede a realizar el estudio del caso en concreto así (…) De las pruebas anteriorment e enunciadas se desprende que (i) mediante escrito de 26 de abril de 2018, la demandante solicitó de la Nación – Minister io de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pa go de una cesan tía parcial, (ii) a través de Res olución 001490 de 15 de agosto de 2018 se despachó de manera favorable la anteri or so licitud, y ( iii) el 28 de se ptiembre de 2018, la ent idad puso a disposición el pago efectivo de dicha prestación. (…) En lo que concierne a la sanción moratoria aquí deprecada se tiene que la Administración cuenta con: ( i) 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administr ativo y remitirlo a la Fiduciaria La Previsora SA contados a partir de la presentación d e la s olicitud de reconocimiento y pago de las cesan tías por parte del interesado y ( ii) 45 dí as há biles contados una v ez se encuentre ejecutoriado (10 (…) días) el menc ionado acto, para re alizar el pago. (…) Teniendo en cuenta que la demandante radicó la mencionada solicit ud el 26 de abr il
encuentre ejecutoriado (10 (…) días) el menc ionado acto, para re alizar el pago. (…) Teniendo en cuenta que la demandante radicó la mencionada solicit ud el 26 de abr il de 2018 (…) el plazo para emit ir la resolución de reconoc imiento vencía el 21 de mayo de 2018, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a correr el 5 de junio de 2018 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 13 de agosto de 2018. (…) Lo anterior quiere decir que, a part ir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la a ludida prestació n, los cuales vencieron el 13 de agosto de 20 18 (…) y puso el dinero a disposición del demandante el 28 de se ptiembre de 2018, por lo que es procedente declarar la nulidad deprecada y condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o, al reconocimiento y pag o, de un día de s alario devengado por la demandante por cada día de retardo en que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, q ue se contab ilizará desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando el mismo se realizó, es decir, entre el 14 de agosto (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 27 de se ptiembre de 2 018 (día a nterior a haberse puesto a disposición el pago), para un total de 39 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin q ue varía por la
disposición el pago), para un total de 39 días en mora, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin q ue varía por la prolongación en el tiempo. (…) Con fundamento en los elem entos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuer do con las r eglas de la sana cr ítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 28 de sep tiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que (…) Así mismo, el ar tículo 47 de la L ey 20 80 de 202 1, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe impon er siempre y cuando se evidencie que existi ó po r la part e vencida , t emeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestr en la causación de l os gastos. Factores q ue deb en
cuando se evidencie que existi ó po r la part e vencida , t emeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestr en la causación de l os gastos. Factores q ue deb en ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho, ya que l as part es esbozaron argumentos q ue s on jurí dicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; 27 de agosto de 2015, Secci ón Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y
Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 2530-73333-0032019-00279-01
Demandante : Doris Ángela Medina Velásquez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 28 d e septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero (3° ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc.16 pdf.).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (doc.1 pdf.) La señora Doris Ángela Medina Velásquez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configur ado el día 19 de junio de 2019, respecto de la petición presentada el 19 de marzo de 2019, el cual negó el
declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configur ado el día 19 de junio de 2019, respecto de la petición presentada el 19 de marzo de 2019, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciale s, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, a partir del 28 de julio de 2018, al 27 de septiembre de 2018; (ii) dar cumplimiento al fallo en los términos de l os artículos 192 yExpediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia; (iv) condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos. La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Presta sus servicios como docente en el sector oficial del magisterio.
Presentó solicitud ante la accionada el 26 de abril de 2018, a fin de que le fuera reconocida y pagada su cesantía parcial.
La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Presentó solicitud ante la accionada el 26 de abril de 2018, a fin de que le fuera reconocida y pagada su cesantía parcial.
La Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a través de la Resolución 00 1490 del 15 de agosto de 2018.
El pago de las cesantías a favor de la accionante se produjo el 28 de septiembre de 2018, a través de entidad bancaria.
A partir del 26 de abril de 2018, fecha en la que presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, los entes accionados tenían plazo para cancelarlas el 27 de julio de 2018, pero solo se hizo hasta el 28 de septiembre de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado la Ley 91 de 1989, artículos 5,9 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y Decreto 2831 de 2005.
Adujo que se vulneró expresamente la normatividad existente porque se inaplicó una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente aduciendo que, por un trámite presupuestal, el reconocimiento y pago tardío de las cesantías debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por las entidades demandadas.Expediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 (doc.16 pdf.), resolvió «[…] PRIMERO: DECLÁRESE la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la no respuesta a la petición radicada por la demandante el 19 de marzo de 2019 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLÁRENSE la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no respuesta al derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2019, mediante la cual la parte demandante solicitó el pago de sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías.
TERCERO: ORDÉNESE a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria a DORIS ANGELA MEDINA VELÁSQUEZ de un salario diario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 13 de agosto de 2018 y el 28 de septiembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
entre el 13 de agosto de 2018 y el 28 de septiembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la demanda da interpuso recurso de apelación (doc.19 pdf), en el que manifestó lo siguiente:
«[…] Por lo expuesto y descendiendo al caso en concreto, se advierte que en la sentencia se condenó a mi representada en los siguientes términos:
TERCERO: ÓRDENESE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria a DORIS ÁNGELA MEDINA VELÁSQUEZ de un salario diario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 13 de agosto de 2018 y el 28 de septiembre de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
No obstante, teniendo en cuenta que la Resolución de reconocimiento de las ce santías se indicó que la petición fue radicada el 26 de abril de 2018, el día 70 feneció el 13 de agosto de 2018, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el período de mora, es decir, el 14 de agosto de 2018, sanción que se contabilizará hasta el 27 de diciembre de 2018, como quiera que se toma el día anterior a la fecha en que fue puesto a dispo sición el dinero por parte de la Fiduprevisora.
Por lo expuesto, se concluye que la entidad debía ser condenada a reconocer y pagar la
que se toma el día anterior a la fecha en que fue puesto a dispo sición el dinero por parte de la Fiduprevisora.
Por lo expuesto, se concluye que la entidad debía ser condenada a reconocer y pagar la sanción moratoria un salario diario por cada día de retardo en el período comprendido entre elExpediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 14 de agosto de 2018 y el 27 de diciembre de 2018 (sic), no como se ordenó en la sentencia.
[…]»
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido el 10 de diciembre de 2020 (doc. 25 pdf) y admitido por esta Corporación el 4 de junio de 2020 (doc. 29 pdf.); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministeri o Público, por medio de auto de 30 de junio de 2021 (doc.31 pdf.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad que fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandada. El apoderado de la parte demandada, a quien se le reconocerá personería para actuar conforme al poder visible en documento 32 pdf., ratificó los argumentos
silencio.
Parte demandada. El apoderado de la parte demandada, a quien se le reconocerá personería para actuar conforme al poder visible en documento 32 pdf., ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandante. El apoderado de la parte demandante indicó que se logró comprobar que la entidad accionada pagó de manera tardía la cesantía previamente reconocida sin justificación alguna, se evidencia en el caso concreto que se configuran los supuestos de hecho y derecho para el reconocimiento y pago de la sanción solicitada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de im pugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 jurídica, o no, para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tar dío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 001490 de 15 de agosto de 2018.
5 jurídica, o no, para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tar dío en las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 001490 de 15 de agosto de 2018.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido que se reconocerá la sanción moratoria desde el 14 de agosto de 2018 al 27 de septiembre de 2018, de conformidad con las consideraciones que pasan a estudiarse.
Previo a continuar con el asunto que tiene la atención de la Sala, se advierte que si bien es cierto, tanto en el escrito de apelación como en el de alegatos de conclusión la parte demandada señala que el período por el que se debe condenar a su mandante es del 14 de agosto de 2018 al 27 de diciembre de 2018, también lo es que, de conformidad con los argumentos expuestos, se evidencia que lo que solicita es que la sanción a la que se condena a su representada se contabilice desde el día siguiente al cumplimiento de los 70 días con que contaba la entidad para pagar las cesantías, hasta el día anterior a haberse puesto a disposición el dinero, por lo que se entiende que hubo un error de digitación y se tendrá como período de sanción solicitado por la parte demandada el comprendido entre el 14 de agosto al 27 de septiembre de 2018.
Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas
procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 2, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
2 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006Expediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».
siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».
«Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cua renta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los document os faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de l os 15 días hábiles siguientes.
hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los document os faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de l os 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrati vo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, seg ún el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.Expediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 20183, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:
a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1 995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de le y, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radic ada la
cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de le y, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radic ada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la re solución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las con diciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recib ir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación corre rán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifiqu e el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesa ntía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesa ntía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción morato ria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3 Sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de julio de 2018, Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25307-3333003-2019-00279-01
Demandante: Doris Ángela Medina Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8
f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin per juicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplica rse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.
como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.
Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Caso concreto. De conformidad con el material probatorio traído al plenario, se destaca:
a) Derecho de petición presentado el 19 de marzo de 2019, ante la demandada por parte del apoderado de la señora Doris Angela Medina Velásquez, con el cual solicita el reconoc imiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales (doc. 03 pdf.pp.9 a 11).
b) Resolución 001490 de 15 de agosto de 2018 « Por la cual se reconoce una cesantía parcial para liberación gravamen hipotecario a la docente Doris Ángela Medina Velásquez », emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , en la que se evidencia que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial la realizó el 26 de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.