TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00046-01-(28-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00046-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25307-3333-003-2020-00046-01
DEMANDANTE: PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELTRÁN – CONCEJO
MUNICIPAL DE BELTRÁN Y JUAN FELIPE
FRAGOSO TRIVIÑOS
Medio de Control: Nulidad electoral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT, contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot , mediante el cual se negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda
DE GIRARDOT , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BELTRÁN – CONCEJO DE BELTRÁN y el señor JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS (Anexo 1 del expediente digital).2
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2020-00046-01
DEMANDANTE PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT DEMANDADO MUNICIPIO DE BELTRÁN – CONCEJO MUNICIPAL DE BELTRÁN Y JUAN
FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS
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1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Beltrán – Cundinamarca eligió a JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑO como Personero de ese Municipio para el periodo 2020 a 2024, acto administrativo contenido en el Acta de sesión plenaria No. 005 del 10 de enero de 2020 y protocolizado en la Resolución No. 006 del mismo día, mes y año proferida por el respectivo Concejo Municipal. (Prueba aportada #3)
Lo anterior, luego que en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A. se inaplique, en el caso concreto, la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Beltrán
Lo anterior, luego que en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A. se inaplique, en el caso concreto, la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Beltrán – Cundinamarca periodo 2020 a 2024, contenida en la Resolución 011 del 12 de agosto de 2019 proferida por el Concejo del Municipio de Beltrán – Cundinamarca (Prueba aportada # 4). Por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Según concepto emitido el 20 de enero de 2015 por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que de acuerdo con los objetivos de la Federación Nacional de Concejos -FENACONla misma no tienen como finalidad adelantar concursos de mérito, por lo tanto no cumple con lo indicado en el Decreto 2485 de 2014 que regula lo relacionado con la realización de los concursos de méritos para la elección de los personero s municipales o distritales respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal.
Este hecho es relevante en este caso porque lo expuesto respecto de FENACON desde el año 2015 es igualmente aplicable tanto a la Federación3
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Colombiana de Autoridades Locales -FEDECALcomo del establecimiento de comercio denominado CREAMOS TALENTOS.
A través del portal de noticias de su página web, el 31 de mayo de 2019 la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPofreció a los municipio de 5ª y 6ª categoría de todo el país su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para elegir Personeros para el periodo 2020 a 2024, invitación reiterada, a través de ese mismo portal, mediante comunicado de prensa del 23 de juli o de 2019, oportunidad en la que se amplió el plazo para formular las solicitudes de acompañamiento hasta el 9 de agosto de 2019.
Mediante Circular No. 016 del 25 de septiembre de 2019 el señor Procurador General de la Nación advirtió a todos los concejos municipales y distritales del país que en el evento de acudirse a entidades distintas a la ESAP, las mismas deben tener las mismas especialidades y experiencia en procesos de selección de personal.
A pesar de tal advertencia general, FEDECAL y el estable cimiento de comercio denominado CREAMOS TALENTOS ofrecieron sus servicios a varios concejos municipales del país, entre ellos, algunos de este Departamento, aduciendo que por su experiencia en el adelantamiento de “más de cuarenta (40) Concursos de Méritos de elección de Personeros”
varios concejos municipales del país, entre ellos, algunos de este Departamento, aduciendo que por su experiencia en el adelantamiento de “más de cuarenta (40) Concursos de Méritos de elección de Personeros” habían adquirido la idoneidad necesaria para esa tarea, confundiendo así los conceptos jurídicos de experiencia y de idoneidad ; En idénticos términos CREAMOS TALENTOS hizo ofertas a varios concejos municipales del país, pero asociada con FENACON.
El 21 de junio de 2019 el Presidente del Concejo del Municipio de Beltrán – Cundinamarca celebró con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS el convenio No. 001, gratuito, cuyo objeto era “Aunar esfuerzos administrativos y4
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operativos entre el concejo municipal de Beltrán la federación colombiana de autoridades locales FEDECAL y creamos talentos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el decreto 2485 de 2014 y el decreto 1083 de 2015”.
Adicional, en el aludido convenio no se impuso a ninguno de los dos operadores logísticos deber alguno en relación con la reserva de las
y el decreto 1083 de 2015”.
Adicional, en el aludido convenio no se impuso a ninguno de los dos operadores logísticos deber alguno en relación con la reserva de las preguntas a aplicar en las pruebas escritas; de hecho, no se dise ñó ni se exigió diseñar mecanismo o protocolo de custodia alguno. Tampoco la reserva absoluta que debe predicarse hasta antes de la aplicación de las aludidas pruebas ni respecto de la reserva relativa -únicamente frente a tercerosque se predica durante la etapa de reclamaciones.
Mediante Resolución No. 011 del 12 de agosto de 2012 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Beltrán – Cundinamarca, previa autorización de la Plenaria, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cardo de Personero de ese Municipio para el periodo 2020 a 2024; donde se corrige el yerro sobre la reserva de las pruebas realizadas durante el concurso de méritos, sus resultados y demás documentación recepcionada, siendo de conocimiento los respon sables del mismo, al tenor de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Mediante Oficio No. PDFP -N7 del 8 de enero de 2020 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública (E) en vista que esa corporación territor ial había convenido contar con el apoyo logístico de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, advirtió al Presidente del Concejo Municipal de Beltrán estudiar la posibilidad de: (i) suspender la ejecución de los convenios celebrados para los trámites del concurso, hast a tanto se
FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, advirtió al Presidente del Concejo Municipal de Beltrán estudiar la posibilidad de: (i) suspender la ejecución de los convenios celebrados para los trámites del concurso, hast a tanto se verifique que se ajustan al ordenamiento jurídico, (ii) dar por terminado de mutuo acuerdo dichos convenios y/o, (iii) suspender el concurso de méritos5
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con el fin de iniciar un nuevo proceso que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, así como adoptar las decisiones a que haya lugar.
Una vez surtido el proceso de selección cuyo apoyo logístico estuvo a cargo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se configuró la lista de elegibles con fundamento en la cual el Concejo del Municipio de Beltrán – Cundinamarca, en sesión del 10 de enero de 2020 eligió a Juan Felipe Fragoso Triviños como Personero Municipal para el periodo 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria No. 005 del mismo día, mes y año y protocolizado mediante la Resolución No. 006 de enero 10 de 2020 proferida por el respectivo concejo municipal. Dicho act o de elección fue publicado en la misma fecha.
Según certificado de existencia y representación legal del FEDECAL puede
mediante la Resolución No. 006 de enero 10 de 2020 proferida por el respectivo concejo municipal. Dicho act o de elección fue publicado en la misma fecha.
Según certificado de existencia y representación legal del FEDECAL puede afirmarse lo siguiente: se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro de las comúnmente denominadas con la sigla ESAL (Entidades sin ánimo de lucro), identificada con NIT No. 900893036 -0, constituida legalmente mediante acta del 4 de septiembre de 2015, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de septiembre siguiente bajo el No. 00254316 del Libro Primero de las entidades s in ánimo de lucro , representada legalmente por la señora Ángela Mercedes Guzmán Ayala y su actividad se circunscribe a: “Actividad principal: 9499 (Actividades de Otras Asociaciones N.P.C.) y Actividad Secundaria 8530 (Establecimientos que combinan diferen tes niveles de educación) . Además, según consulta hecha en el RUES, solamente registra cuatro (4) empleados.
Según el certificado de matrícula de persona natural de la señora Ángela María Dueñas Gutiérrez, quien registra propiedad del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS de propiedad de aquella empresaria o comerciante, cuyas actividades económicas registradas son las siguientes: “Actividad económica: 7220 investigaciones y desarrollo experimental en el6
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campo de las ciencias sociales y las humanida des. 8560 Actividades de apoyo a al educación, 7830 Otras actividades de suministro de recurso humano y 7810 Actividades de agencias de empleo”. Adicionalmente se trata de un establecimiento de comercio sin personas a cargo.
Según consulta realizada días antes a la presentación de la demanda al Sistema Nacional de Información de la Educación superior ni FEDECAL ni mucho menos CREAMOS TALENTOS se encuentran registrados como una institución de educación superior.
Mediante Agencia Especial PDAI No. 024-2020 del 17 de febrero de 2020, la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot recibió el encargo de examinar la viabilidad de interponer los medios de control pertinentes, para el presenta caso el ce nulidad electoral contra los actos de elección de los Personeros elegidos para el periodo 2020 a 2024 por parte de los Concejos Municipales de la jurisdicción de Girardot – Cundinamarca, en cuanto concluyera que la respectiva corporación territori al se apartó de las advertencias que en ejercicio de la función preventiva hubiera hecho la Procuraduría General de la Nación en torno del concurso de méritos propio de dicho proceso electoral.
cuanto concluyera que la respectiva corporación territori al se apartó de las advertencias que en ejercicio de la función preventiva hubiera hecho la Procuraduría General de la Nación en torno del concurso de méritos propio de dicho proceso electoral.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que con el acto administrativo de elección se vulneraron las siguientes normas de orden constitucional y legal:
Artículos 13 y 355 de la Constitución Política de Colombia ; artículo 96 de la Ley 489 de 1998; artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011; artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 1083 de 2015 y el Decreto 092 de 2017.7
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Aunado a lo anterior, denotó la falsa motivación del acto de e lección, al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015 que reseñan que el Concejo Municipal aun cuando puede apoyarse en entidades
artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015 que reseñan que el Concejo Municipal aun cuando puede apoyarse en entidades para adelantar el concurso de méritos de la elección del Personero, estas deben ostentar las calidades figuradas en aquellos artículos, esto es, que se trate de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selecc ión de personal, sin que esto implique la delegación de funciones del Cabildo a aquellas corporaciones asesoras.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea : Menciona que el concurso de méritos para elegir Personeros fue una novedad introducida por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, sin embargo, trae a colación el examen de constitucionalidad realizado por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -105 de 2013, donde se declaró inexequible el apartado donde se mencionaba que le correspondía realizar el concurso de méritos a la Procuraduría General de la Nación.
En virtud de lo anterior, se le confió a los Concejos Municipales y Distr itales dada su condición constitucional de nominadores de los Personeros y la autonomía territorial de que gozan, les fueron confiadas las complejas tareas de (i) diseñar y, (ii) realizar los concursos de méritos para la elección de tales servidores, en los términos de la Ley 1551 de 2012.
No obstante lo anterior, los Concejos Municipales podrían obtener apoyo de terceros quienes deben ostentar unas condiciones mínimas de idoneidad8
servidores, en los términos de la Ley 1551 de 2012.
No obstante lo anterior, los Concejos Municipales podrían obtener apoyo de terceros quienes deben ostentar unas condiciones mínimas de idoneidad8
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tales como: (i) tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en proceso de selección de personal y, (ii) debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo.
Adujo que, con fundamento en la Circular N° . 016 de 25 de septiembre de 2019, el entonces Procurador General de la Nación advirtió a todos los concejos municipales y distritales del país que: “En el evento de acudirse a entidades distintas a la ESAP, la norma y la jurisprudencia resaltan y exigen c omo perfil de las mismas, especialidad y experiencia en procesos de selección de personal. Por lo tanto, sobre los concejos recae el deber de evaluar y tomar las medidas necesarias que garanticen que las entidades seleccionadas tengan la suficiencia humana , jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el
personal. Por lo tanto, sobre los concejos recae el deber de evaluar y tomar las medidas necesarias que garanticen que las entidades seleccionadas tengan la suficiencia humana , jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el respectivo concurso público de méritos, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, para propender por la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones de personero.”.
Realizó un estudio de las dos (2) personas con la cuales suscribió el Presidente del Concejo del Municipio de Beltrán – Cundinamarca el convenio No. 01 de 21 de junio de 2019, esto es, FED ECAL y la señora Ángela María Duelas Gutiérrez propietaria del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS, toda vez que como ninguna es universidad ni tampoco institución de educación superior, pública o privada, tampoco son entidades especializadas en procesos de selección de personal , tal y como lo exige el Decreto 1083 de 2015.
Respecto a las sociedades, el Código de Comercio es claro al señar que su capacidad se ciñe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, por ende, en él están contenidos todos los act os directamente relacionados con el mismo y lo que tengan como finalidad ejercer los9
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derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Regla que es solamente aplicable a FEDECAL, persona jurídica sin ánimo de lucro, y aún si en el pasado periodo institucional adelantó un buen número de concursos de méritos para elegir Personeros, dicha experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad especializada en procesos de selección de personal o idónea en los términos de los exigido en la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, máxime que la experiencia no es sinónimo de idoneidad.
En segundo lugar, e l establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa como lo dispone el mismo Código de Comercio, lo anterior se trae a colación porque CREAMOS TALENTOS no es una sociedad ni una empresa sino un establecimiento de comercio de la empresaria Ángela María Dueñas Gutiérrez, valga recalcar, persona natural que registra ciertas actividades económicas pero que no cuenta con objeto social por no ser sociedad, las actividades de este empresaria tampoco están intrínsecamente conexas con el objeto del convenio No. 001 del 21 de junio de 2019, esto no puede ser calificada como idoneidad especializada en procesos de selección de
actividades de este empresaria tampoco están intrínsecamente conexas con el objeto del convenio No. 001 del 21 de junio de 2019, esto no puede ser calificada como idoneidad especializada en procesos de selección de personal o idónea en los términos de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015.
Adicionalmente, conforme los concernientes certificados de existencia y representación y lo consignado en el RUE respectivo, frente al número de empleados de cada una, no es posible afirmar que tanto FEDECAL como CREAMOS TALENTOS o juntos, cuenta en la rea lidad con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición10
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y utilización sofisticada de herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos.
Sostiene que en el presente asunto el Concejo Municipal de Beltrán – Cundinamarca no ejerció de manera autónoma su competencia electoral, sino que, precisamente, al darse cuenta de su falta de idoneidad en materia de concursos de méritos, potó por a poyarse en un tercero y así debe ser
Cundinamarca no ejerció de manera autónoma su competencia electoral, sino que, precisamente, al darse cuenta de su falta de idoneidad en materia de concursos de méritos, potó por a poyarse en un tercero y así debe ser entendida la motivación del convenio No. 001 del 21 de junio de 2019.
Por lo que el Concejo Municipal de Beltrán – Cundinamarca se equivocó gravemente en la selección de los operadores logísticos, pues de acuerdo con l os argumentado, es claro que FEDECAL ni el establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS gozan de la idoneidad que exige la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015.
FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos: Sostiene que en virtud de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 es claro que la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales.
Considera que basta con revisar las páginas web de los Concejos Municipales de este Departamento de Cundinamarca asesorados por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, esto es, los municipios de Paime, Sutatausa, Beltrán, entre otros, para concluir que tanto los documentos contractuales como los actos administrativos propios del concurso de méritos para elegir Personero Municipal para el periodo 2020 a 2024, en todos los casos son exactamente los mismos.11
contractuales como los actos administrativos propios del concurso de méritos para elegir Personero Municipal para el periodo 2020 a 2024, en todos los casos son exactamente los mismos.11
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Lo anterior demuestra entonces que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se valieron de verdaderos formatos con los cuales, en la práctica, retuvieron para sí la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos en cada caso, anulando cualquier tipo de participación del Concejo Municipal en los roles de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección.
Tal situación resulta a todas luces inaceptable, si se advierte que el fin de lo decidido por la Corte Constitucional al devolverle esa competencia electoral a los Concejos Municipales fu e el de salvaguardar el principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales y no el de trasladar tal competencia, en la práctica, a los operadores logísticos de los concursos de méritos, por más idóneos que resulten ser.
Por lo anterio r, el acto de elección acusado es nulo por violación de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, concretamente por contradecir la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 en virtud de la cual es tarea indelegable de los Concejos Municipale s la supervisión,
normas en que debía fundarse y falsa motivación, concretamente por contradecir la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 en virtud de la cual es tarea indelegable de los Concejos Municipale s la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Concejo Municipal de Beltrán – Cundinamarca.
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su Mesa Directiva, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda , argumentando que:
Ese Concejo Municipal adelantó cada una de las etapas del concurso para elegir al Personero Municipal con estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015 y lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C -10512
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de 2013.
Precisa que de conformidad con el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución Política, es función del Concejo Municipal elegir al Personero para periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.
Así mismo, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 136 de 1996
Constitución Política, es función del Concejo Municipal elegir al Personero para periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.
Así mismo, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 136 de 1996 (modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, establece que los Personeros serán elegidos por un periodo institucional del cuatro (4) años, por lo que previo conc urso público de méritos podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, tal como lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, resaltando que la facultad para adelantar la elección del personero municipal recae en la Corporación.
Ahora bien, ese Conejo suscribió el convenio No. 001 de 2019 para la asesoría, acompañamiento y apoyo a la gestión en el desarrollo del concurso público y abierto de méritos con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, entidades de reconocida idoneidad que brindan este tipo de servicios, como quiera que en los soportes allegados denotan su experiencia en más de 60 asesorías brindadas a procesos meritocráticos a lo largo del territorio nacional.
Señala que las entidades que asesoraron y acompañaron el proceso, cuentan con la suficiente idoneidad y probidad en la materia, dada su experiencia adquirida a lo largo de los años, la cual denota rectitud y transparencia, lo que ha generado la confianza de los diferentes Concejos Municipales que han acudido a sus servicios para el desarrollo de este tipo de convocatorias.
Si bien la Federación no ostenta la calidad de institución de educación13
ha generado la confianza de los diferentes Concejos Municipales que han acudido a sus servicios para el desarrollo de este tipo de convocatorias.
Si bien la Federación no ostenta la calidad de institución de educación13
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superior pública o privada, la hoja de vida en los años de trabajo desde su creación ha demostrado como entidad, que cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar este tipo de asesoramiento y acompañamiento, pues como se ha recalcado quien realizó el concurso fue direc tamente el Concejo Municipal.
Respecto a la idoneidad de FEDECAL trae a colación lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que zanjó una línea jurídica que respalda la participación de este tipo de entidades para que puedan acudir como asesores y acompañen a los Concejos Municipales en el desarrollo de los concursos de mérito para elegir a los Personeros Municipales.
Informan que FEDECAL es una institución privada sin animo de lucro, fundada entre otras cosas, para la defensa de los intereses de los concejales entre otras cosas, basada en la libertad de asociación que agremia autoridades locales entre las que se encuentran los Concejos Distritales y Municipales del territorio nacional, brindando acompañamiento y asesoría en todos los temas jurí dicos que competen a estos Colegiados de elección
autoridades locales entre las que se encuentran los Concejos Distritales y Municipales del territorio nacional, brindando acompañamiento y asesoría en todos los temas jurí dicos que competen a estos Colegiados de elección popular de nuestro país.
Así las cosas, no se encuentra fundamento jurídico en el hecho que pretende deslegitimar la idoneidad de esta entidad para brindar el acompañamiento a esa Corporación en el desarro llo del concurso, teniendo en cuenta que un Tribunal Administrativo, en decisión de Sala Plena, avaló la participación de este tipo de instituci
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