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TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00173-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00173-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 076

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-003-2020-00173-01

DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL

SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.)

DEMANDADA: MUNICIPIO DE RICAURTE

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 6 de diciembre de 2021 , dentro del proceso promovido por la sociedad IHS Towers Colombia S.A.S. (antes Cell Sites Solutions Colombia S.A.S.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, contra el municipio de Ricaurte.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Primera principal: Que se reconozca el acto ficto positivo que se genera como consecuencia del silencio administrativo positivo del Recurso de Reconsideración del presente caso, radicado ante la Alcaldía de Ricaurte el 18 de septiembre de 2019, en virtud del cual deviene en nulo el acto que resuelve de reconsideración y se

consecuencia del silencio administrativo positivo del Recurso de Reconsideración del presente caso, radicado ante la Alcaldía de Ricaurte el 18 de septiembre de 2019, en virtud del cual deviene en nulo el acto que resuelve de reconsideración y se entiende fallado a favor el contribuyente.

Segunda Principal: Que, como consecuencia del reconocimiento del acto ficto positivo producido por el silencio administrativo, se declare la nulidad total del actoEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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2 administrativo contenido en la Factura No. RIC -160 de 2019, así como la nu lidad total de la Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, por la cual se resuelve al recurso de reconsideración que se interpone en contra de la factura antes citada.

Primera Subsidiaria: Que en caso de que el despacho no declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Factura No. RIC-169 de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ricaurte pretende el cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de junio de la vigencia fiscal 2019, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Segunda Subsidiaria: Que en caso de que el despacho no declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se declare la nulid ad total de la Resolución No.

fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Segunda Subsidiaria: Que en caso de que el despacho no declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se declare la nulid ad total de la Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, por la cual se pretende resolver el recurso de reconsideración que se interpone en contra de la factura antes citada, con base en los demás fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita, tanto en la segunda pretensión principal, como en la primera y segunda pretensión subsidiaria, se declare que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por el periodo de junio de la vigencia fiscal 2019.

Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita, tanto en la segunda pretensión principal, como en la primera y segunda pretensión subsidiaria, se declare la improce dencia de cualquier suma a título de sanción por inexactitud”.

2. LOS HECHOS.

El demandante los sintetiza así:

Mediante liquidación No. RIC-169 del 6 de agosto de 2019, la entidad demandada determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2019, a cargo de la sociedad actora.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por medio de la Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, confirmando la liquidación recurrida.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

liquidación recurrida.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículo 84. • Estatuto Tributario: artículos 732 y 734.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad IHS Towers Colombia S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que determinó el impuesto de alumbrado público

En materia tributaria, el silencio administrativo positivo es de carácter legal y opera si transcurrido el término del año que tiene la autoridad para resolver el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma, éste no se ha resuelto ni notificado la decisión respectiva.

Para el caso, el recurso contra la factura No. RIC 160 del 6 de agosto de 2019, se interpuso el 18 de septiembre de 2019, lo que significa que el ente municipal tenía hasta el 18 de septiembre de 2 020 para expedir y notificar el respectivo acto administrativo resolviendo el mecanismo administrativo.

Mediante Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, la entidad demandada

hasta el 18 de septiembre de 2 020 para expedir y notificar el respectivo acto administrativo resolviendo el mecanismo administrativo.

Mediante Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración; no obstante, para efectuar su no tificación envió un correo electrónico el 23 de septiembre de 2020, esto es, cuando el plazo del año para esos fines ya había precluido.

Con todo, se advierte que el mecanismo de notificación electrónica no está contemplado en el artículo 565 del E.T. par a dar a conocer el acto que resuelve el recurso de reconsideración. Dicha disposición dispone como tal la notificación personal y, ante la imposibilidad de llevarse a cabo luego del vencimiento del término de diez (10) días que tiene el interesado para comparecer, debe procederse a la notificación por edicto.

4.2. Actuación ilegal por no agotarse una etapa previa de fiscalización

La entidad demandada profirió la factura de liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de junio del año 2019, sin haber agotado una etapa deEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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4 fiscalización mediante la expedición de un acto previo en el que se le comunicara a la demandante las razones en que se fundamentaba la determinación del tributo.

4.3. Violación al principio de legalidad por inexistencia del hecho generador

4 fiscalización mediante la expedición de un acto previo en el que se le comunicara a la demandante las razones en que se fundamentaba la determinación del tributo.

4.3. Violación al principio de legalidad por inexistencia del hecho generador

La sociedad demandante no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, en tanto no cumple con las reglas interpretativas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 (23.103).

Ello se evidencia con el certificado de existencia y representación que acredita que la actora tiene domicilio en Bogotá y no cuenta con establecimiento físico en la jurisdicción municipal de Ricaurte – Cundinamarca.

El único argumento esgrimido por la entidad territoria l para predicar la ocurrencia del hecho generador es la propiedad de una antena, lo cual evidencia una ampliación ilegal de este elemento sustancial del tributo. En todo caso, la antena a la que hace referencia el demandado está ubicada a 62 metros de la v ía más cercana y en un tramo donde no existen luminarias, lo que permite afianzar la conclusión de que la demandante no es usuaria potencial.

4.4. La tarifa aplicada no tiene sustento legal

El municipio de Ricaurte desconoce los principios de justicia y equidad tributaria, en tanto fijó una tarifa de 5 S.M.L.M.V. sin establecer los criterios que tuvo en cuenta para calcular el valor del servicio y sus límites respecto de los propietarios u operadores de antenas de telefonía y televisión, como lo ordena el Decreto 2424 de 2006.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

para calcular el valor del servicio y sus límites respecto de los propietarios u operadores de antenas de telefonía y televisión, como lo ordena el Decreto 2424 de 2006.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El municipio de Ricaurte, actuando por intermedio de apoderad o judicial, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos:

Garantía del derecho al debido procesoEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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5 El procedimiento adelantado por la entidad demandada se ajusta a derecho en tanto no tenía la obligación de expedir un acto preparatorio a la expedición de la factura de cobro del impuesto de alumbrado público por no existir el deber de presentar declaración. De ahí que no pueda predicarse la necesidad de proferir un requerimiento o emplazamiento en los términos que pretende la demandante.

En el caso concreto, se expidió la factura No. RIC-160 de 2019, en la que determinó el impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2019, liquidando el monto de $4.140.580, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente.

Configuración del hecho generador.

El hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del suj eto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria respecto del impuesto de alumbrado público, es ser usuario potencial receptor de ese servicio.

El hecho generador o elemento revelador de la capacidad económica del suj eto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria respecto del impuesto de alumbrado público, es ser usuario potencial receptor de ese servicio.

De acuerdo con las normas, se considera usuario potencial todo sujeto que forma parte de la colectividad y que sea propietario de una torre de transmisión ubicada dentro de la jurisdicción municipal sin que se requiera demostrar su residencia.

En ese contexto, lo que la demandante confunde el hecho generador y la base gravable, sin tener en cuenta que su obligación nace por su condición de ser usuario potencial; entre tanto, las torres instaladas servirán de parámetro para la cuantificación del tributo.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente.

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto de carácter positivo surgido en razón del silencio administrativo frente al recurso de reconsideración formulado por la sociedad demandante contra el cobro del impuesto de alumbrado público a través de la factura No. RIC – 160 de 23 de enero de 2019 (sic), además no fue notificado en debida forma.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter surgido en razón del silencio administrativo frente al recurso deEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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6 reconsideración formulado por la sociedad demandante contra el cobro del impuesto de alumbrado público a través de la factura No. RIC-160 de 23 de enero de 2019.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la factura No. RIC -160-2019 de 23 de enero de 2019, correspondiente al periodo de junio de 2019, en virtud de la cual se determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de la sociedad

CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.

QUINTO: Sin condena en costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La entidad demandada expidió la Resolución No. RIC-160 de 2019, por medio de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público del mes de junio de 2019, a cargo de la sociedad actora.

Contra ese acto administrativo la demandante interpuso recurso de reconsideración mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2019, por lo que la entidad territorial tenía hasta el 18 de septiembre de 2020 para resolver dicho mecanismo.

Con la Resol ución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, el Municipio decidió el

territorial tenía hasta el 18 de septiembre de 2020 para resolver dicho mecanismo.

Con la Resol ución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, el Municipio decidió el recurso de reconsideración, lo que permite inferir que su expedición sucedió en oportunidad. No obstante, no reposa prueba que dé cuenta de la notificación de esa actuación siguiendo las ritualidades del procedimiento establecido en el artículo 563 y siguientes del E.T.

Lo que aparece es el envío de la copia del acto administrativo al correo electrónico de la sociedad demandante , desconociendo que en el recurso la actora manifestó expresamente su deseo de que se le notificaran las actuaciones venideras a la calle 118 No. 19-52, oficina 2014.

En ese contexto, se tiene que el conocimiento del acto que puso fin a la actuación administrativa sucedió el día en que se presentó la demanda judicia l, fecha para la cual el plazo del año establecido en la ley para resolver el recurso de reconsideración se encontraba precluido.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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7 Aunado a lo anterior, la demandante es una sociedad ubicada en Bogotá, circunstancia que no fue desvirtuada por el municipio de Ricaurte.

Por ende, se concluye que el ente territorial no demostró que la sociedad actora contara para el periodo fiscalizado con antenas de telecomunicaciones dentro de su jurisdicción, así como tampoco que ésta se haya beneficiado directa o

Por ende, se concluye que el ente territorial no demostró que la sociedad actora contara para el periodo fiscalizado con antenas de telecomunicaciones dentro de su jurisdicción, así como tampoco que ésta se haya beneficiado directa o indirectamente con la prestación del servicio de alumbrado público, lo que impide tenerla como sujeto pasivo de dicho tributo.

Finalmente, se advierte que en la factura demandada el Municipio no expresó las circunstancias para aplicar la base gravable y la tarifa a imponer, configurándose con ello una falta de motivación.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado digitalmente, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inexistencia del silencio administrativo positivo.

La Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la factura de cobro del impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2019, se notificó de forma electrónica el 23 de septiembre de 2020 y por correo certificado el 25 de septiembre de 2020, como de ello da cuenta la guía de la empresa de mensajería 472, motivo por el cual es improcedente la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto positivo.

Además de ello, debe tenerse en cuenta que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, mediante los Decretos Nos. 088 del 1° de abril de 2020 y 095 del 11 de abril de 2020, el municipio de Ricaurte suspendió los términos de

declarada por el Covid-19, mediante los Decretos Nos. 088 del 1° de abril de 2020 y 095 del 11 de abril de 2020, el municipio de Ricaurte suspendió los términos de las actuaciones administrativas de su competencia desde el 1° hasta el 26 de abril de 2020, siendo reanudados con el Decreto 101 del 26 de abril de 2020, a partir del 27 de los mismos mes y año.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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8 Lo anterior permite inferir que la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa se surtió en debida forma y tiene amparo en lo que en su momento contemplaba el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que adoptó medidas de urgencia para gar antizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplieran funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Calidad de sujeto pasivo de la demandante.

Los actos administrativos se expidieron con fundamento en el Acuerdo Municipal 018 del 28 de diciembre de 2012, en virtud del cual se fijaron las bases gravables y tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público para los sectores residencial, comercial e industrial, así como para las subestaciones de energía eléctrica y propietarios de líneas de transmisión y subtransmisión de energía.

De acuerdo con los parámetros fijados por el acuerdo, se concluyó que la sociedad

comercial e industrial, así como para las subestaciones de energía eléctrica y propietarios de líneas de transmisión y subtransmisión de energía.

De acuerdo con los parámetros fijados por el acuerdo, se concluyó que la sociedad demandante es usuaria potencial del servicio porque forma parte de la colectividad del municipio de Ricaurte al tener, al menos, un establecimiento físico representado en la torre de transmisión y recepción de telefonía móvil.

Ser propietaria de una antena de transmisión, hace que el hecho generador del impuesto de alumbrado público se materialice al poseer parte de la infraestructura adherida al suelo municipal.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido el 4 de mayo 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

DEMANDANTE: IHS TOWERS COLOMBIA S.A.S. (antes CELL SITES SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S.)

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

9 El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

9 El señor Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está d elimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es cl aro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Ricaurte liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2019 , a cargo de la sociedad IHS Towers Colombia S.A .S. (antes Cell Sites Colombia S.A.S.)., a saber:

  • Liquidación RIC No. 160 del 6 de agosto de 2019.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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  • Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

3.1. Si el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la factura

entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

3.1. Si el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la factura de liquidación del impuesto de alumbrado público por el mes de junio de 2019 se resolvió y notificó dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

3.2. Si la sociedad demandante realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público dentro de la jurisdicción del municipio de Ricaurte y si, como consecuencia de ello, puede calificarse como sujeto pasivo del tributo.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO.

El artículo 415 del Acuerdo 019 de 2012, por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario del municipio de Ricaurte, prevé lo siguiente:

“Artículo 415. Recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente libro y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sancion es y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 73 4 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se

Tributario Nacional.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas en el cual la suspensión operará por el término único de noventa (90) días contad os a partir de la fecha en que se decrete el auto de pruebas”.

De conformidad con lo establecido en la norma, contra los actos de determinación de impuestos administrados por el municipio de Ricaurte, procede el recurso deEXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00081173-01

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12 reconsideración cuyo procedimien to se somete a las reglas contempladas en el Estatuto Tributario, entre ellas, la señalada en el artículo 732 que, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 732. TÉ RMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma ”.

De manera que, como en el caso de los actos de liquidación proferidos por la autoridad del orden nacional, el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales expedidas por el municipio de Ricaurte deberá resolverse dentro del término del año contado a partir de la fecha en que se presenta en debida forma.

Pero ese plazo no solo cobija el acto de expedición, sino el de su notificación al

dentro del término del año contado a partir de la fecha en que se presenta en debida forma.

Pero ese plazo no solo cobija el acto de expedición, sino el de su notificación al interesado como garantía del principio de publicidad. Así lo ha precisado el H. Consejo de Estado4:

“Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluy e tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.

Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo re suelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido p or este con el recurso, se tiene por aceptado”.

Significa ello que, si transcurrido el plazo del año la Administración Municipal no ha proferido ni notificado el acto mediante el cual se decide el recurso de reconsideración, éste se entenderá fallado a su favor por la configuración del silencio administrativo positivo, en los términos contemplados en el canon 734 de la misma codificación.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expedi

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