TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00228-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2020-00228-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Providencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación pensión de vejez especial por alto riesgo
1.- La demanda1
El señor Ángel Arturo Castro Pulido , por intermedio de apoderada y e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó : (i) declarar la nulidad parcial de la resolución SUB-54545 del 8 de mayo de 2017 en la que Colpensiones reconoció a su favor la pensión de vejez especial por alto riesgo a partir del 1º de mayo de 2017 supeditada al retiro definitivo del servicio; (ii) declarar la nulidad parcial de la resolución SUB-328695 del 21 de diciembre de 2018 que reliquidó el derecho pensional y ordenó el ingreso a nómina a partir del 1º de enero de 2019 pero no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de serv icio, (iii) la nulidad de la resolución SUB -55233 del 4 de marzo de 2019 en la que
incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de serv icio, (iii) la nulidad de la resolución SUB -55233 del 4 de marzo de 2019 en la que Colpensiones reliquidó su mesada pensional; (vi) la nulidad de las resoluciones SUB 9067 del 14 de enero de 2020 y DPE 38 33 del 6 de marzo de 2020 que negaron la reliquidación pensional con la totalidad de factores devengados en el último año.
Como consecuencia de esas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) reliquidar su pensión especial de vejez por alto riesgo incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018, abarcando la asignación básica, sobresueldo, subsidio de alimentación , subsidio de unidad
1 Archivo 02 del expediente digital2
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, y auxilio de transporte ; (ii) que se le pague el valor de la diferencia entre lo q ue percibió como mesada pensional y lo que realmente le corresponde a partir del 1º de enero de 2019, (iii) que se reconozca el valor del reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; (iv) que se paguen los intereses moratorios del
de enero de 2019, (iii) que se reconozca el valor del reajuste de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; (iv) que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , y (v) que se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones se resumen así: el señor Ángel Castro se posesionó en el cargo de dragoneante del INPEC el 25 de julio de 1996 y prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2018 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá – Cundinamarca. Colpensiones con resolución SUB 54545 de 2017 reconoció a su favor el derecho a percibir una pensión vital icia de vejez especial por alto riesgo a partir del 1º de mayo de 2017, en cuantía inicial de $1.429.447 supeditada al retiro del servicio, en aplicación de las reglas establecidas en la ley 32 de 1986, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003.
Luego de su retiro definitivo del servicio que ocurrió el 1º de enero de 2019, Colpensiones mediante resolución SUB 328695 del 21 de diciembre de 2018, ordenó la reliquidación de su pensión y el ingreso a nómina de pensiones a partir del 1º de enero de 2019, pero no incluyó la totalidad de factores salariales devengados. Colpensiones a través de resolución SUB 55233 del 4 de marzo de 2019 reliquidó su mesada pensional teniendo en cuenta 1.164 semanas cotizadas
devengados. Colpensiones a través de resolución SUB 55233 del 4 de marzo de 2019 reliquidó su mesada pensional teniendo en cuenta 1.164 semanas cotizadas y los últimos 10 años de servicios y aplicó una taza de remplazo equivalente al 75% sobre el IBL y dejó su mesada pensional en la suma de $1.653.810.
El accionante, en diciembre de 2019, solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional especial de alto riesgo para que se incluyan la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. La solicitud fue negada mediante resolución SUB 9067 del 14 de enero de 2020 en la que se argumentó que de acuerdo a la ley 100 de 1993 la liquidación debe efectuarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, decisión que se confirmó mediante resolución DPE 3833 del 6 de marzo de 2020.3
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamento jurídico de las pretensiones se sostuvo que, los actos administrativos enjuiciados vulneran la C onstitución, la ley 4ª de 1962 , ley 62 de 1985, entre otras disposiciones normativas, en razón a que le asiste el derecho a que su pensión de alto riesgo se reliquide de acuerdo a lo establecido legalmente para los funcionarios del INPEC, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales.
2.- Contestaciones de demanda
para los funcionarios del INPEC, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales.
2.- Contestaciones de demanda
2.1.- Colpensiones2, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y manifestó que no están llamadas a prosperar ya que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante se dio aplicación a lo regulado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Los factores salariales que se tuvieron en cuenta para el ingreso bas e de cotización son los señalados en el decreto 1158 de 1994. Esto dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que definió un precedente jurisprudencial según el cual, las pensiones de los emp leados públicos cobijados con el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta únicamente la legislación anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y taza de reemplazo, pero el IBL de la mesada pensional será el establecido en el artí culo 36 de la ley 100 de 1993 que para el caso en concreto corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Propuso las excepciones de : “cobro de lo no debido” , “inexistencia del derecho reclamado”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe ”, “carencia de causa para demandar”, “no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación”, “no configuración del derecho al pago de intereses moratorios”, “presunción de legalidad de los actos”, “administradoras de seguridad social del orden pú blico” y la “genérica”.
demandar”, “no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación”, “no configuración del derecho al pago de intereses moratorios”, “presunción de legalidad de los actos”, “administradoras de seguridad social del orden pú blico” y la “genérica”.
2.2.- El INPEC3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que son ajenas a la responsabilidad de la entidad ya que no es la encargada de reconocer, liquidar y pagar o reliquidar la pensión vitalicia de vejez especial por alto riesgo del demandante. En ese orden, no se encuentra legitimada para actuar
2 Archivo 21 del expediente digital 3 Archivo 29 del expediente digital4
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en el proceso porque no es el ente funcional para atender lo pretendido, por lo demás la entidad cumplió con la obligación de afiliar al demandante a Colpensiones y realizar los pagos de aportes a seguridad so cial en pensión que le competían hasta que finalizó el vínculo laboral. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda son de competencia exclusiva de Colpensiones. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia proferida el 29 de septiembre de 20224 decidió lo siguiente: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC;
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia proferida el 29 de septiembre de 20224 decidió lo siguiente: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INPEC; (ii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones SUB 54545 del 8 de mayo de 2017 y SUB 328695 del 21 de diciembre de 2018 por las cuales Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez especial por alto ries go y la reliquidó e incluyó en nómina; (iii) declaró la nulidad de las resoluciones SUB 55233 del 4 de marzo de 2019, SUB 9067 del 14 de enero de 2020 y DPE 3833 del 6 de marzo de 2020 por las que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de alto riesgo, negó la solicitud de reliquidación con los factores devengados en el último año, y confirmó esa decisión.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones: (i) que reliquide y pague la diferencia de las mesadas de la pensión vitalicia de vejez especial por alto riesgo reconocida al demandante, en cuantía equivalente al 75% de su salario promedio mensual, entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2018, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 que corresponden a la asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de
que corresponden a la asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y sobre sueldo, siempre y cuando sobre lo reconocido hubiere efectuado las cotizaciones correspondientes; (ii) que las diferencias salariales ocasionadas con la reliquidación ordenada se actualicen de acuerdo a la fórmula jurisprudencial fijada y al artículo 87 de la ley 1437 de 2011.
4 Archivo 40 del expediente digital5
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Además, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La decisión se tomó con base en lo siguiente:
Colpensiones al momento de reconocer y reajustar la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al señor Ángel Arturo Castro Pulido, para efecto de establecer la cuantía aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los fact ores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, desconociendo que, al demandante le era aplicable en su integridad el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, ya que su ingreso a la institución se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, al
especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, ya que su ingreso a la institución se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, al posesionarse en el cargo de Dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Fusagasugá el 25 de julio de 1996.
El demandante tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el régimen especial señalado en la Ley 32 de 1986, por ende, dicha pensión debe ser liquidada con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio en virtud del artículo 4º de la Ley 4 ª de 1966 y los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de acuerdo a la remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y artículo 184 del Decreto 407 de 1994, siempre y cuando se hubiesen efectuado las cotizaciones correspondiente.
La pensión de vejez por actividades de alto riesgo del demandante correspondería entonces al 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1 º de enero al 31 de diciembre de 2018, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, esto es, asignación básica, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y sobre sueldo , siempre y cuando se hubiesen efectuado las cotizaciones correspondientes, factores que se encuentran soportados en la certificación allegada al expediente.
1/12 parte de la prima de vacaciones y sobre sueldo , siempre y cuando se hubiesen efectuado las cotizaciones correspondientes, factores que se encuentran soportados en la certificación allegada al expediente.
De otro lado, a pesar de que el demandante percibió en el último año de servicios la prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por recreación e indemnización por vacaciones, lo cierto es que, debido a que no están enlistadas en el artículo6
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
45 del Decreto 1045 de 1978, no fueron incluidas como factores salariales para la reliquidación pensional.
Tampoco se acced ió a la solicitud de condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esos emolumentos se generan por la tardanza de la Caja de Previsión en el pago de la prestación, siempre y cuando la misma ya se hubiese reconocido, premisa fáctica que, no se configura comoquiera que dicho reconocimiento adicional lo efectúa la sentencia de carácter condenatorio.
4.- La apelación.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia 5 para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones. Insistió en que , lo solicitado por el accionante desconoce el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según el cual , el ingreso base de liquidación IBL , no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en la Ley 100 de
por el accionante desconoce el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según el cual , el ingreso base de liquidación IBL , no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, como régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca , el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.
Por lo anterior, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo expuso el a quo.
CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico.
El sub-lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5 Archivo 42 del expediente digital7
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En especial se debe determinar si al señor Ángel Arturo Castro Pulido le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
1.- El señor Ángel Arturo Castro Pulido nació el 21 de octubre de 1971 6 y prestó sus servicios como empleado público de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el empleo de dragoneante , entre el 25 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2018 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá7.
2.- Colpensiones a través de resolución SUB 54545 del 8 de mayo de 2017 reconoció a favor del señor Ángel Arturo Castro Pulido , una pensión mensual vitalicia de vejez especial por alto riesgo , a partir del 1º de mayo de 2017 supeditada al retiro definitivo del servicio , en cuantía de $1. 429.447, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994 , también se dio aplicación a la s disposiciones de la ley 32 de 19868.
3.- Luego Colpensiones a través de resolución SUB -328695 del 21 de diciembre de 2018 reliquidó la pensión del accionante dando aplicación a la ley 32 de 1986 en cuantía de $1.584.779 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo al artículo 21 de la ley 100 de 1993, con los factores
en cuantía de $1.584.779 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo al artículo 21 de la ley 100 de 1993, con los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994 y ordenó el ingreso a nómina a partir del 1º de enero de 20199.
4.- A través de resolución SUB -55233 del 4 de marzo de 2019 Colpensiones nuevamente reliquidó su mesada pensional y la fijó en cuantía de $1.653.810 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo al artículo 21 de la ley 100 de 1993, con los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 199410.
6 Archivo 02, folio 95 del expediente digital. 7 Archivo 02, folios 92 a 94 del expediente digital. 8 Archivo 02, folios 21 a 25 del expediente digital. 9 Archivo 02, folios 26 a 34 del expediente digital. 10 Archivo 02, folios 36 a 45 del expediente digital.8
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- Colpensiones mediante resolución SUB 9067 del 14 de enero de 2020, negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año elevada por el demandante. La entidad argumentó que, la prestación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100
devengados en el último año elevada por el demandante. La entidad argumentó que, la prestación se debe liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de
1994. Esta decisión se confirmó con la resolución no. DPE 3833 del 6 de marzo de 2020, que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el actor11.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Del régimen pensional para las personas que prestaron servicio público en el INPEC
El INPEC cuenta con un régimen pensional especial cuyo origen se encuentra en la ley 32 de 1986, que en su artículo 96 dispone que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional cuentan con el derecho a acceder a la pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, independientemente de su edad.
El decreto 407 de 1994 reglamentó el régimen pensional del personal del INPEC y dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para la entrada en vigencia del decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994), se encontraban prestando sus servicios tendrían derecho a acceder a la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la ley 32 de 1986; por su parte, aquellos que ingresaron con posterioridad, serían regidos por el régimen que el Gobierno Nacional dispusiera para los servidores que desarrollen actividades de
jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la ley 32 de 1986; por su parte, aquellos que ingresaron con posterioridad, serían regidos por el régimen que el Gobierno Nacional dispusiera para los servidores que desarrollen actividades de alto riesgo, en desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 199312.
11 Archivo 02, folios 47 a 67 del expediente digital. 12 “Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala). “Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les
1993.” (Destacado de la Sala). “Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”9
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo segundo señaló las actividades que se consideran de alto riesgo, entre las que se encuentran las desarrolladas en el INPEC por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo que ejecuten esa labor.
El artículo 4.º ibidem13 señaló las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, como lo es haber cumplido 55 años de edad y cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. El artículo 6.º del mismo cuerpo normativo estableció un régimen de transición para aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma (28 de julio de 2003 ) hubieren cotizado por lo menos 500 semanas, los cuales una vez cumplidos con los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 tienen derecho a acceder a su pensión en los términos dispuestos en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.
menos 500 semanas, los cuales una vez cumplidos con los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 tienen derecho a acceder a su pensión en los términos dispuestos en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.
Con la expedición del decreto 1950 de 2005 el Gobierno Nacional disp uso que a partir de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, les será aplicado el régimen de alto riesgo contemplado en esa norma.
Con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se aclaró la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC. A partir de la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo . En cambio, a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su
13 “Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”10
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
labor, este es el dispuesto par a el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes14.
Así, si bien el decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición, lo cierto es que el acto legislativo 01 de 2005, norma de superior jerarq uía, estableció como único requisito para ser beneficiario de la ley 32 de 1986, el estar vinculado antes de la vigencia del decreto 2090 de 2003. En tal consideración, se excluye además la aplicación de la transición dispuesta en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Finalmente, con el decreto 2655 de 2014 se prorrogó la vigencia del decreto 2093 de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2024.
Así entonces, en el presente asunto, no es discutido por las partes que el demandante es beneficiario del régimen especial de pensiones contenido en la ley
de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2024.
Así entonces, en el presente asunto, no es discutido por las partes que el demandante es beneficiario del régimen especial de pensiones contenido en la ley 32 de 1986 y del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones analizadas en los actos demandados, aspecto que además no fue objeto de apelación.
No obstante, la ley 32 de 1986 si bien es cierto regló unas condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, como lo es el cumplimiento de veinte años de servicio, sin requisito de edad, no dispuso cuáles serían los factores que se debían tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación.
La discusión en esta oportunidad estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de alzada y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con el promedio de los aportes o cotizaciones de los últimos diez (10) años de servicios, y los aportes son sobre aquellos factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 siempre que sobre ellos haya cotizado o aportado, en concordancia con los incisos segundo, tercero y artículo 21 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
14 “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo
14 “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Car celaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”.11
Expediente: 25307-33-33-003-2020-00228-01
Demandante: Ángel Arturo Castro Pulido
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.2. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.
Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tr es: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regíme
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