TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00007-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00007-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-003-2021-00007-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía CODENSA S.A. E.S. P. no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La s ociedad CODENSA S.A. E.S.P obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las
La s ociedad CODENSA S.A. E.S.P obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se declare la nulidad total de las siguient es facturas, mediante las cuales el Municipio determinó el monto a pagar a cargo de Codensa S.A. E.S.P., por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2019 y enero 2 de 2020:
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
2 No. de factura Referencia de pago Período que se cobra Fecha de expedición de la factura
2019012558 82019012558 Julio de 2019 6 de agosto de 2019 2019013949 82019013949 Agosto de 2019 2 de septiembre de 2019 2019015803 82019015803 Septiembre de 2019 4 de octubre de 2019 2019017300 82019017300 Octubre de 2019 5 de noviembre de 2019 510000000045 510000000045 Diciembre de 2019 15 de enero de 2020 51000000214 510000000214 Enero de 2021 (sic) 11 de febrero de
2019 510000000045 510000000045 Diciembre de 2019 15 de enero de 2020 51000000214 510000000214 Enero de 2021 (sic) 11 de febrero de 2020
1.2. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones No. 0125, 0126, 0127, 0128, todas del 13 de mayo de 2020, actos administrativos a través de los cuales el Municipio declaró infundados los motivos de los recursos de reconsideración presentados por Codens a contra las facturas mencionadas en el numeral anterior que pretendían el cobro del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre , octubre, diciembre de 2019 y enero de 2020.
1.3. Que, como consecuencia de lo ante rior, se restablezca el derecho de mi representada, así:
1.3.1. Se declare que Codensa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Girardot por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2019 y enero de 2020.
1.3.2. Señalando que no se debe iniciar cobro alguno contra Codensa por el concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2019 y enero de 2020, y en lugar de ello se archive este proceso.
1.3.3. Se condene a l municipio de Girardot por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales incurra mi representada en relación con este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”
HECHOS
agencias en derecho en las cuales incurra mi representada en relación con este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que mediante las facturas No. 82019012558 del 6 de agosto de 2019, 82019013949 del 2 de septiembre de 2019, 82019015803 del 4 de octubre de 2019, 82019017300 del 5 de noviembre de 2020, 51000000045 del 15 de enero de 2020, 510000000214 del 11 de febrero de 2020, el municipio de Girardot liquidóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
3 oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Codensa correspondiente a los meses de julio, agosto, septiem bre, octubre, diciembre de 2019 y enero de 2020; actos respecto de los cuales se interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 0125, 0126, 0127 y 0128, todas del 13 de mayo de 2020 y notificadas por edicto desfijado el 13 de julio de 2020, confirmando los actos de liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 95, 287, 313, 338 y 363 de la CP
- Artículos 9 y 137 del CPACA
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 95, 287, 313, 338 y 363 de la CP
- Artículos 9 y 137 del CPACA
- Resoluciones CREG 043 de 1994, 123 de 2011
- Artículos 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016
- Decreto 2424 de 2016
- Ley 142 de 1994
- Artículos 164, 165 y 172 del Acuerdo 014 de 2015
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Violación al debido proceso – Falta de expedición de acto previo
Señala que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de expedición de acto previo o preparatorio, criterio que es aplicable al presente asunto, si se tiene en cuenta que las facturas demandadas no han sido precedidas de un acto previo, lo cual, tiene como finalidad determinar la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria.
Expresa que en las facturas demandadas no se señalaron los fundamentos de derecho por los cuales CODENSA era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Girardot, ni tampoco se le informó la categoría de sujeto pasivo en la cual fue ubicada para efectos de liquidarle el impuesto.
Explica que el Municipio de Girardot determinó el supuesto im puesto a cargo de la demandante sin darle la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del
impuesto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Explica que el Municipio de Girardot determinó el supuesto im puesto a cargo de la demandante sin darle la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
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2. Falta de motivación del acto liquidatorio – La tarifa se cobra respecto de un hecho generador que no se especifica
Expresa que en las facturas demandadas el municipio de Girardot no mencionó cuáles eran los fundamentos de derecho por los cuales la demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y tampoco precisó cuál era el hecho generador que estaba realizando CODENSA en el municipio; por lo tanto, los actos demandados carecen de motivación, pues no expresan las razones de hecho que fundamentan la pretensión de la Administración.
2.1. La tarifa se cobra sin consideración a lo dispuesto en los artículos 164 y 172 d el Acuerdo 014 de 2015 – Recuperación de costos para mantener, sostener o ampliar el servicio de alumbrado público
Asevera que si las tarifas no son fijadas por los entes territoriales conforme a estudios técnicos previos de costos y beneficios, si no se determinan conforme a un método sustentado y razonable, y si éstas no son razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio, son inconstitucionales por vulnerar el artículo 338 de la Carta.
Refiere que en el municipio de G irardot, el Acuerdo No. 014 de 2015 prevé unas
respecto al costo que demanda prestar el servicio, son inconstitucionales por vulnerar el artículo 338 de la Carta.
Refiere que en el municipio de G irardot, el Acuerdo No. 014 de 2015 prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado públ ico para las subestaciones de energía eléctrica que oscilan entre 134,97 UVT y 539,88 UVT (para el 2019 la tarifa máxima correspondía a $18.501.687 mensuales y para el 202 0 a $19.223.507 mensuales); y que dichas tarifas resultan inconstitucionales en la medida en que no fueron establecidas conforme a un mé todo razonable y justificado, y a que no están soportadas en ningún tipo de estudios técnicos sobre los costos y benefici os del servicio de alumbrado público.
2.2. Los actos administrativos demandados son violatorios de los principios constitucionales de justicia, equidad y proporcionalidad de los tributos
Señala que de la lectura del presupuesto de rentas y gastos del municipio de Girardot para el año gravable 2019, en el cual solo se ha presupuestado un ingreso por concepto del impuesto sin el correspondiente gasto por prestación del servicio, vimos que el valor que se pretende recaudar es de $ 5.860.000.000; y que en las facturas demandadas el municipio de Girardot liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo de Codensa por un valor de $40.088.000 para los meses julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019 y por un valor de $41.652.000 para enero de 2020, lo que supone que solo por el 2019 se pretendió que la demandante
agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019 y por un valor de $41.652.000 para enero de 2020, lo que supone que solo por el 2019 se pretendió que la demandante aportara al Municipio la suma de $481.056.000; es decir, se espera entonces queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
5 Codensa asuma el 8,2% de los ingresos que el Municipio presupuestó obtener por el año 2019 respecto del impue sto de alumbrado público, lo que a todas luces resulta desproporcionado en relación con la carga que deben soportar los demás contribuyentes de este tributo.
2.3. Por medio de los actos administrativos demandados Girardot pretende cobrarle a la demandante doblemente el impuesto de alumbrado público
Indica que por los períodos discutidos en la demanda, Codensa ya ha pagado cada una de las facturas mensuales, lo que incluye el impuesto de alumbrado público por cada uno de los meses en discusión. En este sentido, el Municipio pretende el pago por parte de la Compañía del impuesto de alumbrado público por: i) ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y ii) tener establecimiento en su jurisdicción y ser usuario potencial del alumbrado público. C ita sentencia del 19 de marzo de 2019 del CE, expediente 22194.
Anota que en el municipio de Girardot la demandante tiene una oficina de servicio al cliente y a su vez subestaciones de energía, por lo tanto, la Compañía ha pagado
marzo de 2019 del CE, expediente 22194.
Anota que en el municipio de Girardot la demandante tiene una oficina de servicio al cliente y a su vez subestaciones de energía, por lo tanto, la Compañía ha pagado mensualmente el impuesto de alumbrado público incluido en las facturas de servicio de energía eléctrica por el desarrollo de su actividad, y al mismo tiempo, se le liquidó el mismo tributo por la propiedad de subestaciones de energía por los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2019 y enero de 2020; precisando que en las subestaciones ubicadas en el Municipio no es posible que se genere consumo de energía, pues éstas son teledirigidas.
3. Nulidad de los actos administrativos por violación de las normas en que han debido fundarse
Menciona que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 95, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, normas que son de obligatoria observancia para el Municipio teniendo en cuenta que la Constitución Política es la "norma de normas”.
4. Nulidad de los actos demandados por estar indebidamente motivados
Afirma que los actos administrativos demandados están indebidamente motivados debido a que se fundamenta en un Acuerdo que viola los principios de legalidad del tributo, y de justicia y equidad, previstos en la Constitución.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que la administración municipal procedió a realizar la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente demandante, como quiera que se reúnen los presupuestos para ser considerado sujeto pasivo de la exacción municipal en los términos de l artículo 166, 168 y 169 del Acuerdo 14 de 2015; y que la información contenida en los actos cuya nulidad se solicita, esta cimentada en la predeterminación de su condición de sujeto pasivo y la aplicación de tarifas que está contenida en el Acuerdo 014 d e 2015 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, atendiendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 91 del CPACA
Afirma que los actos fueron expedidos basados no solo en la prestación efectiva del servicio, sino en la calidad de usuario potencial del servicio dentro de una colectividad, que se ha previsto como sujeto pasivo en el Acuerdo 014 de 2015, por lo tanto, la calidad de sujeto pasivo dada por la condición de transformación de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada p or subestación y poseer establecimiento en el Municipio de Girardot, conlleva a la identificación de usuario y en consecuencia a la aplicación de la tarifa prevista por el cabildo municipal.
Expresa que la demandante cuenta con dos condiciones que lo convierten en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, esto es, tiene un establecimiento físico para atender el público y cuenta con subestaciones de
Expresa que la demandante cuenta con dos condiciones que lo convierten en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, esto es, tiene un establecimiento físico para atender el público y cuenta con subestaciones de energía eléctrica en 3 puntos del municipio; y que la sentencia de unifica ción establece como deber de la entidad, probar la existencia del establecimiento físico, aspecto que se acredita con el registro fotográfico allegado a proceso, pero más de ello se probó la existencia de los demás aspectos como la existencia de subestaciones.
Se proponen las excepciones de: (i) ausencia de vicios de nulidad propuesta por la parte demandante, (ii) corresponde al demandante desvirtuar la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa; (iii) ausencia de violación al debido proceso; (iv) ausencia de doble tributación.
Precisa que la sentencia de unificación no define lo que debe entenderse por establecimiento físico, luego la definición más aproximada es la prevista en el Código de Comercio, en este sentido, para acreditar la existencia del conjunto deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
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7 bienes, para realizar los fines de la empresa e incluso el es tablecimiento físico, se allegan los registros fotográficos que muestran la existencia de infraestructura y establecimiento físico como la oficina de atención al público en el Municip io de Girardot que permite considerar que es beneficiario del servicio alumbrado público.
allegan los registros fotográficos que muestran la existencia de infraestructura y establecimiento físico como la oficina de atención al público en el Municip io de Girardot que permite considerar que es beneficiario del servicio alumbrado público.
Asevera que ni la Ley o el Acuerdo municipal 014 de 2015, establecen el deber a cargo de los contribuyentes de presentar liquidación alguna, por lo tanto, lo pertinente es que el Municipio como sujeto activo de la exacción, proceda a expedir un acto administrativo liquidatorio, como son los recibos o facturas contra las cuales procede el recurso de reconsideración, este último efectivamente interpuesto por el extremo pasivo procesal.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en relación con el periodo referido en los actos administrativos anulados.
Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el m unicipio de Girardot, ubicados en la categoría del sector no residencial, dentro de los cuales está comprendido el sector industrial, están obligados a pagar el gravamen aplicando una tarifa que se calcula tomando como referente el consumo de energía factu rado, la cual es liquidada por Codensa y que la suministra como empresa prestadora del servicio de energía, además, la tarifa para las subestaciones de energía eléctrica y líneas de transmisión se calcula conforme a la capacidad instalada.
Codensa y que la suministra como empresa prestadora del servicio de energía, además, la tarifa para las subestaciones de energía eléctrica y líneas de transmisión se calcula conforme a la capacidad instalada.
Precisa que cuando el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición, pues de lo contrario desconocería el principio de equidad tributaria.
Frente al caso concreto, relaciona las pruebas obrantes a proceso y señala que las facturas de servicios públicos Nos. 558566313 -5 (periodo 21-junio-2019 a 22-julio2019), 562468454 -6 (periodo 22 -julio-2019 a 23 -agosto-2019), 565789587 -1NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
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Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
8 (periodo 23-agosto-2019 a 23 -septiembre-2019), 568938397 -3 (periodo 23septiembre-2019 a 21-octubre-2019), 572895414-4 (periodo 21-octubre-2019 a 22noviembre-2019), 576043652-0 (periodo 22-noviembre-2019 a 20-diciembre-2019), 579215266-3 (periodo 20 -diciembre-2019 a 20 -enero-2020) y 584310351 -5 (periodo 20 -enero-2020 a 02 -marzo-2020), exhiben un consumo de energía en
579215266-3 (periodo 20 -diciembre-2019 a 20 -enero-2020) y 584310351 -5 (periodo 20 -enero-2020 a 02 -marzo-2020), exhiben un consumo de energía en kilovatios por hora que equivale a un valor que CODENSA pagó como usuario regulado del servicio de energía eléctrica por encontrarse clasificada como de “Tipo de Servicio: Industrial”, igualmente en la columna de conceptos facturados asociados a la energía se encuentra el valor que la demandante canceló por el ítem de impuesto de alumbrado público, también se observa que la factura a cargo de la dicha Compañía se pagó a través del rubro denominado “cargo crédito cliente hijo” el cual se restó de una de sus cuentas y por ello el valor total a pagar equivale a $0, lo que demuestra que en las facturas mencionadas se incluyó el pago mensual de la exacción al egada y que la misma fue cancelada por CODENSA, por lo que el municipio no puede pretender el pago doble del impuesto alegado, de un lado, porque la demandante es usuario regulado del servicio de energía eléctrica y, del otro, por tener establecimiento en su jurisdicción y ser usuario potencial del alumbrado público.
Refiere que la Administración municipal no podía liquidar el impuesto de alumbrado público de la empresa demandante, pues si bien omitió declarar el impuesto bajo la condición de propietaria d e bienes inmuebles, pagó el tributo que le asistía como usuario regulado del servicio de alumbrado público, cumpliendo de esta manera con el deber sustancial, pues una posición contraria implicaría el doble pago del impuesto, transgrediéndose los principios de equidad, progresividad y legalidad del tributo.
usuario regulado del servicio de alumbrado público, cumpliendo de esta manera con el deber sustancial, pues una posición contraria implicaría el doble pago del impuesto, transgrediéndose los principios de equidad, progresividad y legalidad del tributo.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:
Señala que el A quo tuvo como razón para anular los actos acusados, que se incurre en una doble tributación, pues, CODENSA SA ESP ya ha cancelado el impuesto con la respectiva factura del servicio de energía eléctric a en la que liquidó la tarifa de la exacción municipal respectiva como usuario del sector no residencial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
9 Afirma que para este caso concreto, el acto de liquidación del impuesto de alumbrado público expedido por el MUNICIPIO correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, determina una sola condición para efectos de calcular el impuesto a cargo de CODENSA SA ESP, que obedece al desarrollo y precisión de una razón diferenciadora, donde se establece un valor a cargo del sujeto pasivo de la exacción según el artículo 170 del Acuerdo 014.
CODENSA SA ESP, que obedece al desarrollo y precisión de una razón diferenciadora, donde se establece un valor a cargo del sujeto pasivo de la exacción según el artículo 170 del Acuerdo 014.
Aduce que si bien se probó que la demandante pago impuesto de alumbrado público en su condición de usuario no residencial (INDUSTRIAL), la entidad territorial en uso de su facultad de fiscalización y determinación establece que la condición o hecho imponible no es esa sino la prevista en el Acuerdo Municipal por realizar actividades de transformación de energía eléctrica o poseer líneas de transmisión, por lo tanto, lo que debió tenerse en cuenta es el pago efectuado por CODENSA SA ESP conforme a las facturas emitidas por el prestador del servicio de energía eléctrica al momento de resolver sobre la litis, pero ello no desvirtúa la legalidad y motivación de los actos anulados, pues, precisamente la subregla H) de la sentencia de unificación citada por el A quo permite que existan varias hipótesis en las cuales se realiza el hecho imponible y corresponde a la entidad determinar cuál de ellas aplicará.
Señala que el pago efectuado por el usuario con ocasión de la liquidación contenida en la factura de energía eléctrica, no impide efectuar pro cesos de liquidación o determinación oficial para esclarecer cual es el hecho imponible aplicable, ni estructura una doble tributación, pues, precisamente para ello se ejerce la facultad de fiscalización, determinación y liquidación del impuesto por la ent idad territorial, en la cual se precisa cual es la base gravable y la tarifa real aplicable al contribuyente, lo contrario sería tornar nugatorio la facultad que le es atribuida por la Ley a las entidades territoriales para fiscalizar los impuestos municipales.
en la cual se precisa cual es la base gravable y la tarifa real aplicable al contribuyente, lo contrario sería tornar nugatorio la facultad que le es atribuida por la Ley a las entidades territoriales para fiscalizar los impuestos municipales.
Aduce que el pago efectuado con las facturas del servicio de energía eléctrica no libera la condición de tributar cuando la entidad territorial establece que el supuesto de hecho y derecho aplicable era otro diverso cuando convergen varias hipótesi s preestablecidas en el Acuerdo municipal, pero, dicho pago efectuado bajo la condición de ser usurario INDUSTRIAL, COMERIAL O RESIDENCIAL se debe tener en cuenta al momento de resolver la Litis y establecer el pago que leNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
10 corresponde al usuario según lo d eterminado en el acto liquidatorio oficial, lo contrario es sin lugar a dudas ir en contravía del principio de equidad.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot; en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Girardot.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por l a parte demandada, la legalidad de las siguientes f acturas, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot efectuó a la sociedad CONDENSA S.A. E.S.P. el cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2019 y enero de 2020, respectivamente, y las Resoluciones Nos. 0125, 0126, 0127 y 0128 todas de 13 de mayo de 2020 mediante las cuales se resuelve desfavorablemente el recurso de reconsideración:
No. de factura Período que se cobra Fecha de expedición de la factura 2019012558 Julio de 2019 6 de agosto de 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de reconsideración:
No. de factura Período que se cobra Fecha de expedición de la factura 2019012558 Julio de 2019 6 de agosto de 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
11 2019013949 Agosto de 2019 2 de septiembre de 2019 2019015803 Septiembre de 2019 4 de octubre de 2019 2019017300 Octubre de 2019 5 de noviembre de 2019 510000000045 Diciembre de 2019 15 de enero de 2020 51000000214 Enero de 2020 11 de febrero de 2020
Y de manera específica se deberá establecer si se incurrió en un doble cobro del impuesto de alumbrado público, y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse.
Sobre el impuesto de alumbrado público el Consejo de Estado2 indicó:
“(…) Se precisa que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el Impuesto de Alumbrado Público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación,
no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito. De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la moderniz ación, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». (…)”
En el municipio de Girardot el impuesto de alumbrado público se encuentra regulado por los artículos Nos. 163 a 173 del Acuerdo Municipal No. 014 de 2015 en los cuales se determinó, entre otros, los elementos de dicho tributo, así:
Artículo 166. Hecho generador. El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble en el área geográfic a del Municipio de Girardot, tener el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de alguna o algunas de las actividades previstas en este acuerdo».
Artículo 167. Sujeto pasivo. los sujetos pasivos del impuesto de Alumbrado
Público son:
2 Sentencia del 22 de abril de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente No. 68001-23Público son:
2 Sentencia del 22 de abril de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente No. 68001-2331-000-2012-00058-01(25427).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-003-2021-00007-01
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
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1. Todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de bienes inmuebles
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