🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00112-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00112-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Liliana del Carmen Meza Cadena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN), Ejército Nacional (en adelante EN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4481 de 6 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Como preten sión principal, r econocer y pagarle la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente y única beneficiaria del señor Mario Enrique Yépez Polo,

solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Como preten sión principal, r econocer y pagarle la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente y única beneficiaria del señor Mario Enrique Yépez Polo, quien falleció por causa y razón del servicio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 4433 de 2004 y 1211 de 1990, artículos 158, 189 y 185.

2.3 De manera subsidiaria, reconocer y pagarle la pensión de sobreviviente s en calidad de compañera permanente y única beneficiaria del señor Mario Enrique Yépez Polo, quien falleció por causa y razón del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, art. 48, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, desde la fecha del fallecimiento del causante.

2.4 Pagarle el retroacti vo de la prestación desde la fecha del fallecimiento de su compañero, esto es, desde el 1.º de enero de 1998.

1 Samai Doc. 4.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN 2.5 Actualizar las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, desde la fecha que surgió el derecho hasta que se haga efectivo el pago de estas, tal como lo dispone el art. 187 del CPACA.

2.6 Condenar en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

del CPACA.

2.6 Condenar en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Mario Enrique Yépez Polo prestó sus servicios al E N como soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 y fue dado de baja en cumplimiento de su servicio el día 1.º de enero de 1998, por muerte violenta, tal como consta en el registro de defunción, razón por la cual fue ascendido al grado de cabo tercero de manera póstuma.

3.2 El estado civil del causante era soltero con unión marital de hecho vigente con la demandante, con quien además procreó dos hijas.

3.3 El señor Mario Enrique Yépez Polo era quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia a la señ ora Liliana del Carmen Meza Cadena y a sus hijas, esto es, vestido, alimentos, medicamentos y demás.

3.4 A través de la Resolución No. 002322 de 13 de mayo de 1999, el EN le reconoció a la demandante las prestaciones sociales correspondientes como consecuenc ia del fallecimiento del señor Mario Enrique Yépez Polo , con fundamento en lo establecido en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 , sin embargo , no incluyó la pensión de sobrevivientes.

3.5 El 18 de enero de 2018 la actora solicitó al EN el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, esta solicitud fue despachada de manera desfavorable por parte de la entidad demandada a través de la Resolución No. 4481 de 6 de noviembre de 2018.

sobrevivientes, no obstante, esta solicitud fue despachada de manera desfavorable por parte de la entidad demandada a través de la Resolución No. 4481 de 6 de noviembre de 2018.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes normas de rango constitucional y legal:

  • Artículos 1, 2, 11, 13, 48, 53 y 216 de la Constitución Política - Decreto 4433 de 2004. - Artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de lo anterior, indicó que la entidad desconoció que en asuntos como el presente debe prevalecer el derecho a la igualdad y favorabilidad en material pensional, lo que significa que ante la existencia de dos normas contradictorias se debe aplicar la que sea favorable al ciudadano.

De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado que a los familiares de soldados muertos en combate no se les puede reconocer solo una indemnización, pues ello resulta contrario a

2 Samai Doc. 4.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN los principios constitucionales; lo que corresponde en tales circunstanc ias es el reconocimiento de la sustitución pensional.

Igualmente, considera irrazonable la diferenciación en el otorgamiento de una pensión a los soldados muertos en simple actividad y no a los conscriptos muertos en misión del servicio.

Por ello, si s e tiene en cuenta que la muerte en simple actividad es menos gravosa que

soldados muertos en simple actividad y no a los conscriptos muertos en misión del servicio.

Por ello, si s e tiene en cuenta que la muerte en simple actividad es menos gravosa que aquella que ocurre en misión, se debe concluir que los beneficiarios de estos últimos, como es el caso de la demandante, también tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en principio, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 1990, o en su defecto, conforme a las pautas fijadas en la Ley 100 de 1993, que exige como requisito para ello el haber cotizado 50 semanas ; por tal razón, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDNEN contestó la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, al considerar que el acto administrativo acusado se expidió con sujeción a l Decreto 2728 de 1968, el cual no contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sino el pago de 24 meses de salario de un cabo segundo o marinero ; ello , teniendo en cuenta adicionalmente que la muerte del señor Mario Enrique Yépez Polo ocurrió en simple actividad, tal como lo señala el informe administrativo No. 007 de 22 de enero de 1998.

Por otra parte, refirió que no es viable aplicar los Decretos 1211 de 1990 o 4433 de 2004 al presente asunto, pues est as normas amparan a los oficia les, suboficiales de las fuerzas militares y a los soldados profesionales , pero en este caso el causante de la prestación ostentaba la condición de soldado voluntario.

presente asunto, pues est as normas amparan a los oficia les, suboficiales de las fuerzas militares y a los soldados profesionales , pero en este caso el causante de la prestación ostentaba la condición de soldado voluntario.

Tampoco corresponde acudir a la Ley 100 de 1993 para resolver esta controversia, en virtud de la prohibición contemplada en el art. 279, el cual señala que el sistema integral de seguridad social allí dispuesto no aplica a los miembros de las FFMM.

Por lo tanto, solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, pues el acto acusado fue proferido conforme a derecho.

Finalmente, en el caso de acceder a las pretensiones solicita que se declaren probadas las excepciones de prescripción de mesadas y de compensación; esta última , por cuanto en el caso de reconocer la pensión de sobrevivientes correspondería descontar lo que se pagó a la demandante por la muerte del soldado voluntario , dado que tal compensación resulta incompatible con la prestación pensional que consagra la Ley 100 de 1993.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo los siguientes argumentos:

En las consideraciones de la decisión expuso que la única prestación que se encuentra prevista a favor de los soldados voluntarios que fallecen por causas diferentes al combate,

3 Samai Doc. 6.

En las consideraciones de la decisión expuso que la única prestación que se encuentra prevista a favor de los soldados voluntarios que fallecen por causas diferentes al combate,

3 Samai Doc. 6. 4 Samai Doc. 23.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN acción directa del enemigo, conflicto internacional o mantenimiento del orden público, es la del artículo 8.º del Decreto 2778 de 1968, consistente en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico en todo tiempo, correspondiente a un cabo segundo o marinero.

A su vez, tanto el Decreto 1794 de 2000 como el Decreto 4433 de 2004 contemplaron la pensión de sobrevivientes, pero únicamente para el personal de soldados profesionales, así como para los oficiales y suboficiales de las FFMM.

De otra parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reguló esta prestación pensional en el régimen general de pensiones, la que inicialmente exigía que se hubiesen efectuado cotizaciones por 26 semanas y luego las aumentó a 50.

Seguidamente, señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 12 de abril de 2018 indicó que, si bien es cierto la Ley 100 de 1993 exceptuó a las fuerzas militares de la aplicación del sistema integral de seguridad social , no lo es menos que el artículo 288 ibidem permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación

militares de la aplicación del sistema integral de seguridad social , no lo es menos que el artículo 288 ibidem permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia ésta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.

Por tal razón, concluyó que los beneficiarios del personal afiliado a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general de pensiones, siempre y cuando hubiesen estado afiliados al sistema durante el término que establece el art. 46 de la norma, esto es, mínimo 50 semanas.

Conforme a lo anterior y al descender al caso concreto, encontró acreditado que: (i) el señor Mario Enrique Yépe z Polo era soldado voluntario; (ii) falleció en simple actividad; (iii) prestó sus servicios desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 1.º de enero de 1998 cuando fue dado de baja , esto es, por espacio de 2 años, 9 meses y 17 días, lo que equivale a 145 semanas; y (iv) la señora Liliana del Carmen Meza Cadena ostentaba la calidad de compañera permanente del causante.

En vista de lo anterior, la a quo consideró como primera medida que se debía inaplicar por inconstitucional el art. 8.º del Decreto 2728 de 1968 en el presente asunto, “al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados fallecidos no tengan en mismo derecho que los beneficiarios de los oficiales y

una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados fallecidos no tengan en mismo derecho que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales; la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968 conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros”; por tal razón, ante el vacío legal expuesto y en aplicación del principio de favorabilidad, consideró que era procedente acudir a la Ley 100 de 1993 para reconocer a la actora la prestación de sobrevivientes allí contemplada.

De ahí concluyó que, en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en l os artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, por lo que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al MDN-EN reconocerle dicha prestación a partir del 1.º de enero de 1998, aunque con efectos fiscales desde el 18 de enero de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal conforme a lo señalado en el Decreto 1848 de 1969.

Por otra parte , ordenó que al momento de reconoc er el retroactivo que corresponda por concepto de pensión de sobrevivientes, la entidad realice los descuentos debidamenteExpediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN indexados de lo pagado por compensación por muerte en virtud de la Resolución No. 2322

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN indexados de lo pagado por compensación por muerte en virtud de la Resolución No. 2322 de 13 de mayo de 1999. Aunado a ello, dispuso que en caso de que el retroactivo no alcance a completar lo pagado por la compensación referida, se deberá realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia y no se afecte su mínimo vital.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas y ordenó d ar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El MDN-EN apeló5 la sentencia de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, acudiendo a los mismos planteamientos que expuso en la contestación de la demanda, en el sentido de que no es viable aplicar los Decretos 1211 de 1990 o 4433 de 2004 al presente asunto, pues estas normas amparan a los oficiales, suboficiales de las fuerzas militares y a los soldados profesionales, pero en este caso el causante de la prestación ostentaba la condición de soldado voluntario.

Tampoco corresponde acudir a la Ley 100 de 1993 para resolver esta controversia, en virtud de la prohibición contemplada en el art. 279, el cual señala que el sistema integral de seguridad social allí dispuesto no cobija a los miembros de las FFMM.

Por lo tanto, como las normas aplicables al presente caso eran la Ley 131 de 1985 y el

de la prohibición contemplada en el art. 279, el cual señala que el sistema integral de seguridad social allí dispuesto no cobija a los miembros de las FFMM.

Por lo tanto, como las normas aplicables al presente caso eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 y estas no contemplan la pensión de sobrevivientes reclamada, las pretensiones de la demanda se deben ser negar.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El presente medio de control fue radicado en esta corporación el 21 de abril de 2022 6, y mediante providencia de 8 de junio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. En ese proveído se indicó a los demás sujetos procesales que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿la señora Liliana del Carmen Meza Cadena tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobreviviente s establecida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el soldado voluntario Mario Enrique Yépez Polo, en aplicación al principio de favorabilidad tal como lo concluyó el juzgado de instancia, o si , por el contrario, la

permanente, el soldado voluntario Mario Enrique Yépez Polo, en aplicación al principio de favorabilidad tal como lo concluyó el juzgado de instancia, o si , por el contrario, la

5 Samai Doc. 25. 6 Samai Doc. 30. 7 Samai Doc. 32.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN normatividad aplicable a este asunto es el Decreto 2778 de 1968, que no prevé tal prestación, como lo afirma la entidad accionada?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s contemplada en la Ley 100 de 1993, con ocasión del deceso de su compañero permanente quien en vida os tentó la calidad de soldado voluntario, dado que esta norma tiva es más favorable y respeta los derechos constitucionales que protegen a las familias de los uniformados que fallecen.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al presente asunto, como quiera que el causante ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo tanto, está excluido del régimen general de seguridad social en virtud del artículo 279 de dicha normatividad. En tal entendido, tan solo tiene derecho a las prestaciones contempladas en el Decreto 2728 de 1968 , el que no

seguridad social en virtud del artículo 279 de dicha normatividad. En tal entendido, tan solo tiene derecho a las prestaciones contempladas en el Decreto 2728 de 1968 , el que no contempla la pensión de sobrevivientes como la pretendida.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Consideró como primera medida, que se debía inaplicar por inconstitucional el art. 8.º del Decreto 2728 de 1968 al presente asunto, y en virtud del principio de favorabilidad acudió a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 para analizar el reconocimiento de la prestación; de manera que , al encontrar acreditados los requisitos allí exigidos, consideró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes contemplada en esa normatividad con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en virtud del principio de favorabilidad a la demandante le resulta aplicable la Ley 100 de 1993 que contempla una prestación más beneficiosa a la establecida en el Decreto 2728 de 1968, esto es, la pensión de sobrevivientes, a la que se hace acreedora por cumplir las exigencias establecidas en los artículos 46 y 47 de dicha normatividad.

Sin embargo, se revocará el numeral ordinal primero en cuanto inaplicó por inconstitucional el Decreto 2728 de 1968, y se modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

el Decreto 2728 de 1968, y se modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para precisar la orden dada a título de restablecimiento del derecho.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Mario Enrique Yépez Polo perteneció al EN y ostentó la vinculación como soldado voluntario desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 1 .º de enero de 1998, completando un total de 2 años, 9 meses y 17 días de servicios.

Documental: Hoja de servicios ( Samai Doc. 6 – expediente prestacional Fl.

79).Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN 10.2 El señor Mario Enrique Yépez Polo falleció el 1.º de enero de 1998.

Documental: Registro civil de defunción (Samai Doc. 4

Fl. 21). 10.2.1 La muerte del señor Mario Enrique Yépez Polo fue calificada como simple actividad, pues este “se encontraba disfrutando de una licencia concedida (…) desde el día 17 de Diciembre de 1.997 y debía de hacer presentación el día 03 de Enero de 1.998 en la Ciudad de Villavicencio; para el día que sucedieron los hechos el soldado en una riña con otros sujetos del barrio La Chinita donde residía, a causa de la pérdida de un revolver de su propiedad, durante la riña se presentó un forcejeo con una granada de fragmentación, la

día que sucedieron los hechos el soldado en una riña con otros sujetos del barrio La Chinita donde residía, a causa de la pérdida de un revolver de su propiedad, durante la riña se presentó un forcejeo con una granada de fragmentación, la cual estalló produciéndole la muerte, al tiempo provocó la muerte de otras tres personas y heridas a otras cuatro más”.

Documental: Acta militar de defunción del señor

Mario Enrique Yépez Polo (Samai Doc. 6 – pruebas2 Fl. 20). 10.3 Mediante la Resolución No. 02322 del 13 de mayo de 1999, el EN reconoció y ordenó el pago de las siguientes sumas a favor de la señora Liliana del Carmen Meza Cadena y las menores Elaine Isabel y Melisa Esther Yépez Mesa , con ocasión del fallecimiento del señor Mario Enrique Yépez Polo, en su s calidades de compañera permanente e hijas del causante:

Concepto Monto Bonificación $855.190 Compensación por muerte $7.799.640 Total $8.654.830

El pago de tales emolumentos quedó condicionado a que se allegara la sentencia de declaratoria de la sociedad patrimonial y el registro civil de nacimiento de la segunda de las hijas.

Documental: Copia del acto administrativo (Samai Doc. 6 – expediente prestacional Fl. 11-12).

10.4 El 18 de enero de 2018 , la señora Liliana del Carmen Meza Cadena solicitó al EN el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, producto del fallecimiento de su compañero permanente.

10.4 El 18 de enero de 2018 , la señora Liliana del Carmen Meza Cadena solicitó al EN el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, producto del fallecimiento de su compañero permanente.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 4481 de 6 de noviembre de 2018

(Samai Doc. 4 Fl. 17). 10.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN -EN por medio de la Resolución No. 4481 de 6 de noviembre de 2018.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 4

Fls. 17-19). 10.6 Obra en el expediente copia del fallo proferido el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo (7.º) de Familia de Barranquilla, a través del cual declaró “la existencia de la sociedad patrimonial dentro de compañeros permanentes entre LILIANA DEL CARMEN MEZA CADENA Y MARIO ENRIQUE YÉPEZ POLO - fallecido – por las razones expuestas”.

Documental: Copia del fallo (Samai Doc. 4 Fls. 3035).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Prestaciones por muerte de soldado voluntarioExpediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN De conformidad con el artículo 2.º de la Ley 131 de 1985, podrán prestar el servicio militar

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena Demandado: NaciónMDN -EN De conformidad con el artículo 2.º de la Ley 131 de 1985, podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifiesten ese deseo al respectivo comandante de la fuerza y sean aceptados por él. Según el artículo 3.º ibidem, una vez producida dicha vinculación qued a sujeto al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento del régimen disciplinario, al régimen prestaciona l y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidad es, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares y los reglamentos especiales que se expidan en desarrollo de esa ley.

Ahora bien, e n relación con las prestaciones por muerte de los solda dos de las fuerzas militares, el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó:

“Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cab o Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus

cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.

11.2 De la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993

De conformidad con la Ley 100 de 1993 8, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas que señala el art. 46 ídem, conforme a los requisitos allí también establecidos:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, h ubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, h ubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

Y de conformidad con el artículo 47 ibídem, serán beneficiarios:

8 Texto original de la Ley 100 de 1993, por ser el vigente al deceso del causante.Expediente: 25307-33-33-003-2021-00112-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Liliana del Carmen Meza Cadena

Demandado: NaciónMDN -EN

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…)”.

Esta norma entró a regir el 1.º de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, y el 30 de junio de 1995 para los territoriales.

11.3 Del principio de favorabilidad

El principio de favorabilidad es un mínimo fundamental del derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política y utilizado por la jurisprudencia constitucional como criterio de interpretación para determinar la norma o el sentido de una regla jurídica que debe ser aplicada en una situación particular, respecto de una determinada prestación.

En el mismo sentido, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación

interpretación para determinar la norma o el sentido de una regla jurídica que debe ser aplicada en una situación particular, respecto de una determinada prestación.

En el mismo sentido, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 20189, este principio:

“[S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un a sunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que result a más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento”.

En esta misma providencia, el Consejo de Estado concluyó que para la aplicación de este principio es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

“- La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...