TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00123-01-(18-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00123-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 25307-33-33-003-2021-00123-01
Accionante: LEONEL ENRIQUE ORJUELA RIVERA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Sostiene que se encuentra afiliado a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que ha solicitado a la entidad que actualice su historia laboral de forma veraz, cier ta, clara, precisa y completa con sus semanas cotizadas desde el 5 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 2017.Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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Toda vez que COLPENSIONES hizo caso omiso a sus solicitudes, el 15 de
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Toda vez que COLPENSIONES hizo caso omiso a sus solicitudes, el 15 de agosto de 2018 presentó acción de tutela contra el ISS hoy COLPENSIONES y COLFONDOS, para que judicialmente sele ampararan y protegieran sus derechos fundamentales de petición y habeas data con su derecho a la seguridad social.
Como consta en el auto interlocutorio No. 0512 del 15 de agosto de 2018, el trámite le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardot quien admitió la tutela, y en desarrollo de dicha acción, COLFONDOS presentó contestación informando que el accionante se encontraba afiliado a
COLPENSIONES.
La tutela se resolvió mediante sentencia No. 161 del 29 de agosto de 2018 y donde se resolvió concederle el amparo de tutela de su derecho de petición, por lo que mediante auto de sustanciación No. 1165 del 10 de septiembre de 2018 el Juzgado rechazó la impugnación por extemporáneo.
En razón a que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, mediante auto de sustanciación No. 1306 del 10 de octubre de 2018 se ordenó requerir al Director General de COLPENSIONES para que se pronunciara al respecto e indicara los funcionarios encargados del cumplimiento de l fallo, siendo debidamente contestada por la accionante, por lo que se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado por parte del juzgado.
Por lo antes narrado y para aclarar la veracidad del documento de
debidamente contestada por la accionante, por lo que se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado por parte del juzgado.
Por lo antes narrado y para aclarar la veracidad del documento de COLPENSIONES con radicado BZ2018_10911411 del 3 de septiembre de 2018, el 20 de abril de 2021 a través de su correo interpuso un derecho de petición antes la hoy accionada con el ánimo que le entregaran copia de unos documentos, por lo que ese mismo día COLPENSIONES le respondió indicándole que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclu sivo de los trámites que cursan en la rama judicial, por lo que le solicitan a presentar laAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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PQR a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites y solicitudes.
Por lo anterior, el día siguiente presentó derecho de petición al c orreo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co,por lo que ese mismo día COLPENSIONES le respondió: “Respuesta automática: Derecho de Petición de Información en Interés Particular – Solicitud de Documentos (…) Por favor absténgase de enviar mensajes a esta cuenta. Esta dirección de correo se encuentra automatizada, desatendida y no puede ayudar con preguntas o solicitudes.”.
El mismo día 21 de abril en la sede el ectrónica http:///colpensiones.gov.co interpuso el mismo derecho de petición, por lo que a la fecha no ha tenida respuesta a du petición.
preguntas o solicitudes.”.
El mismo día 21 de abril en la sede el ectrónica http:///colpensiones.gov.co interpuso el mismo derecho de petición, por lo que a la fecha no ha tenida respuesta a du petición.
Expone que han transcurrido más de los 10 días de que trata el artículo 1 4, numeral 1º del CPACA y a la fecha la administradora no ha dado respuesta a su petición.
Considera que si las direcciones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tramites_colpensiones@colpensiones_transaccional.co y http://colpensiones.gov.co (sede electrónica, a quien dirigió su petición no era la autoridad compete nte, debieron haberle informado como lo establece el CPACA en el artículo 21 dentro de los 5 días siguientes.
Desde que radicó su petición hasta hoy, no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esa clase de peticiones.
2. PretensionesAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERO. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO. Se ordene a COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia dé respuesta satisfactoria a la pe tición hecha por mí, el día martes, 20 de abril de
violado.
SEGUNDO. Se ordene a COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia dé respuesta satisfactoria a la pe tición hecha por mí, el día martes, 20 de abril de 2021, y me entregue copia de la documentación solicitada:
1. Solicito copia del documento mediante el cual COLPENSIONES trasladó los ciclos 200610 a 200702, 201003 a 20106, 20109, 201104 a 201107, a la AFP Colfondos.
2. Solicito copia del documento mediante el cual la AFP Colfondos trasladó los ciclos 200610 a 200702, 20103 a 20106, 20109, 201104 a 201107, a COLPENSIONES.
3. Solicito copia del documento mediante el cual se normalizó el Historial de Traslado que se formalizó con el proceso que se realizó en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Girardot, el día dieciocho (18) de mayo de 202 1, admitió l a demanda, (i) ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante
expediente electrónico).
4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ202 1_5649110-1196011 del veinte (20) de mayoAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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de 2021, manifestó que, validado el expediente administrativo no se evidencia radicación oficial respecto a lo planteado en el auto admisorio de la tutela, por tanto la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que no se cuenta con radicación del trámite que permita estudiar las pretensiones.
Señala que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción o omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otros mecanismo judicial.
los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción o omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otros mecanismo judicial.
Sostiene que tal como lo indicó la accionante, la petición objeto de tutela se radicó a través de un correo electrónico no autorizado por esa administradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.
Señala que COLPENSIONES es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organ izada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a ge nerar mecanismos de recepción de solicitudes a través deAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
En atención a lo anterior, a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/, ha señalado d e manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.
Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por COLPENSIONES relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad
adelantarse de manera electrónica.
Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por COLPENSIONES relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Así las cosas, los canales de atención de COLPENSIONES son los siguientes: (i) Portal WEB ( www.colpensiones.gov.co), (ii) APP Móvil, (iii) Línea de atención al ciudadano: En Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090 o a la línea gratuita nacional 01800410909 y, (iv) Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) habilitados de acuerdo a lo publicado en el portal web.
Citando un aparte de la sentencia 230 del 2020 de la H. Corte Constitucional sostiene que, para que nazca la obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de terne comunicación entre las dos partes, sin embargo, insiste, el correo utilizado por el accionante nunca está habilitado con este fin y el mismo no permite transferencia de datos.
Concluye que es claro que un e -mail o corr eo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con loAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con loAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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señalado en la Ley, razón por la que queda claro que COLPENSIONES, no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal ofici al o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es le ído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, resolvió (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela y (ii) EXHORTÓ al accionante para que presente su petición a COLPENSIONES por medio de los canales virtuales y/o presenciales dispuestos para ello.
La A-quo manifestó que, la entidad accionada a través de la página oficial https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios electronicos/, se enseña la manera expresa de adelantar de manera electrónica los trámites, refiriendo igualmente los siguientes canales de atención que posee COLPENSIONES, portal web www.colpensiones.gov.co, App móvil, l ínea de atención al ciudadano, punto de atención al ciudadano
electrónica los trámites, refiriendo igualmente los siguientes canales de atención que posee COLPENSIONES, portal web www.colpensiones.gov.co, App móvil, l ínea de atención al ciudadano, punto de atención al ciudadano PAC, cuando se trata de tramites misionales relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidio de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, habilitados de acuerdo c lo publicado en el portal web link https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpen siones.
Ahora bien, en atención a la documental que obra en el expediente y observando la copia del radicado de la petición como prueba allegada al mismo, se evidencia que fue remitida el día 21 de abril de 2021 a las 02:49Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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por el señor Leo nel Enrique Orjuela Rivera (leorjuela_@yahoo.es) al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, sin embargo, existe igualmente prueba que dicho buzón electrónico emitió una respuesta automática informando “Por favor absténgase de enviar mensaje a está cuenta. Esta dirección de correo se encuentra automatizada, desatendida y no puede ayudar con preguntas o solicitudes”.
Denota lo anterior que efectivamente la solicitud presentada por el accionante no fue recibida por COLPENSIONES y en tal sentido ésta no conoció el contenido del requerimiento, por cuanto como se expresó precedentemente el correo electrónico que recibió la petición se encontraba deshabilitado, lo
no fue recibida por COLPENSIONES y en tal sentido ésta no conoció el contenido del requerimiento, por cuanto como se expresó precedentemente el correo electrónico que recibió la petición se encontraba deshabilitado, lo que no permitió una comunicación bidireccional, sin quedar trazabilidad y registro de la actuación administrativa que ello supone, tal como lo exigen los estándares de gestión documental establecidos por el Archivo General de la Nación, verbigracia, asignación de un número consecutivo de radicado para realizar el seguimiento del asunto, y direccionar la solicitud al funcionario responsable de revisarlo.
Queda claro igualmente que la entidad tiene una página oficial que enseña la manera de adelantar en forma electrónica los trámites, como el que hoy requiere el actor y los diferentes canales de atención que fueron mencionados en la contestación de la demanda, para acceder a la plataforma tecnológica de la entidad, igualmente por vía física.
6. Impugnación
El señor Leonel Enrique Orjuela Rivera presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando argumentos de l escrito de contestación de tutela y adicionando que, con la respuesta donde se le indicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la rama judicial, se demuestraAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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que COLPENSIONES sí recibió el derecho de petición, ya que este corre o a su parecer no se maneja solo.
Considera que COLPENSIONES no puede venir a desconocer las respuestas
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que COLPENSIONES sí recibió el derecho de petición, ya que este corre o a su parecer no se maneja solo.
Considera que COLPENSIONES no puede venir a desconocer las respuestas automáticas que ellos emiten porque éstas al fin y al cabo son sus respuestas para eludir las solicitudes que hacen sus afiliados.
Sostiene que l a dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co debe estar a cargo de un funcionario de COLPENSIONES; por lo que tiene entendido que a través del mismo se tr amitan las notificaciones de los jueces de Colombia; por tal motivo, consider a, que si esa dirección de correo no era la autoridad competente para dar respuesta a su derecho de petición, debieron haber le informado, como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 21, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del derecho de petición.
Como lo manifest ó en el numeral décimo del acápite de los hechos de la acción tutela, al día siguiente, int erpuso el mismo derecho de petición, a la dirección de correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co por lo que el mismo día miércoles 21 de abril de 2021, recibió la siguiente respuesta: “Respuesta automática: Derecho de Petición de Información en Interés Particular – Solicitud de Documentos (…) Por favor absténgase de enviar mensajes a está cuenta. Esta dirección de correo se encuentra automatizada, desatendida y no puede ayudar con preguntas o solicitudes”, lo que demuestra que COLPENSIONES sí recibió su derecho de petición.
Así mismo el mismo 21 de abril de 2021 radicó el derecho de petición en la
preguntas o solicitudes”, lo que demuestra que COLPENSIONES sí recibió su derecho de petición.
Así mismo el mismo 21 de abril de 2021 radicó el derecho de petición en la sede electrónica https://www.colpensiones.gov.co, medio electrónico autorizado para recibir derechos de petición a través del enlace PQRS.Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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Manifiesta que a pesar de que , la funcionaria de COLPENSIONES trata de invisibilizar su derecho de petición radicado en la sede electrónica el 21 de abril de 2021 a las 03:44 p.m., toda vez que las pruebas demuestran que su petición si fue recibida por COLPENSIONES por este medio y por los dos anteriores, y se encuentran en trámite ; para probar lo anterior, allegó el historial de peticiones de la sede electrónica de COLPENSIONES.
Discrepa de esta posición adoptada en el fallo de primera instancia, porque como lo ha demostrado, COLPENSIONES sí recibió su derecho de petición; tanto así, que el mismo se encuentra registrado en sus trámites, tiene como fecha y hora de recepción el 2021/04/21 a las 03:44 PM , y no tiene la culpa de que COLPENSIONES no le haya asignado un número de radicado y no le haya hecho seguimiento a su solicitud; y esto no es óbice para afirmar que su solicitud no fue recibida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de
solicitud no fue recibida.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para prot eger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Po lítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperi dad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechosAccionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera Radicación: 25307-33-33-003-2021-00123-01
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constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se a plica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es ne cesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es ne cesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días pa ra resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la conte stación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en l
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