TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00128-01-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00128-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25307-33-33-003-2021-00128-01

Accionante: Horacio Silva Rivera

Accionado: Bancolombia y Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”

I. Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en cont ra del fallo de tutela del 11 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición radicada en Bancolombia y negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales solicitados.

II. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Horacio Silva Rivera , i dentificado con la cédula de ciudadanía No . 11.300.949 de Girardot, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Bancolombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente:

1. Pretensiones

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, incoado en l a parte motiva en contra de Bancolombia

SEGUNDO: Que en el término de 48 horas, responda la solicitud elevada con

1. Pretensiones

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, incoado en l a parte motiva en contra de Bancolombia

SEGUNDO: Que en el término de 48 horas, responda la solicitud elevada con anterioridad.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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TERCERO: Frente a COLPENSIONES S.A, solicito se me ampare los derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES S.A, o a quien haga sus veces, corrija mi historia laboral y me actualice las semanas que no aparecen en el sistema, es decir de los periodos del 02 de febre ro de 1981, hasta el 31 de diciembre de 1981 total semanas 44.

QUINTO: Se tomen las sanciones y demás decisiones que facultativamente el Administrador de Justicia considere.

SEXTO: Comunicar esta determinación a los interesados conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

2. Hechos

Refirió que el 2 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Girardot se pronunció con respecto a una acción constitucional que presentó en contra de Bancolombia y Colpensiones, por la presunta v ulneración del derecho de petición, la cual fue negada por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que luego que Bancolombia emitiera respuesta de fondo a la petición del

de petición, la cual fue negada por considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que luego que Bancolombia emitiera respuesta de fondo a la petición del 23 de septiembre de 2020, el dem andante presentó ante Colpensiones nueva reclamación en la que solicitó corrección de la historia laboral.

Colpensiones a través del oficio No. BZ2020 -9526456-2149861 del 17 de octubre de 2020 le informó que verificando las bases de datos de la entidad, el aportante Bancolombia únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral, y señaló que en caso de no estar de acuerdo le informó que es necesario allegue los documentos probatorios como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, soportes de afiliación, planillas de pago a pensión, registro mensual de trabajo donde se evidencie su ví nculo laboral con dicho empleador en los periodos marzo a diciembre de 1981.

Teniendo en cuenta que a Colpen siones no le sirvió la información aportada por Bancolombia, presentó el 11 de marzo de 202 1 derecho de petición a través del cual solicitó los soportes de afiliación, planillas de pago a pensión, registro mensual de trabajadores sin que a la fecha dicha e ntidad bancaria hubiese emitido respuesta.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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Finalmente manifestó que no es justo que tenga que acudir a instancias judic iales para que Colpensiones haga la corrección de su historia laboral.

3. Trámite procesal en primera instancia

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Finalmente manifestó que no es justo que tenga que acudir a instancias judic iales para que Colpensiones haga la corrección de su historia laboral.

3. Trámite procesal en primera instancia

La Acción de Tute la correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual mediante auto del 27 de mayo de 2021 admitió la acción en contra de Colpensiones y Bancolombia, por lo que ordenó que fueran notificadas en debida forma.

4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

  • Derecho de petición - Derecho a la seguridad social - Derecho a la igualdad - Derecho al debido proceso - Derecho a la vida digna - Derecho al mínimo vital

5. Contestación de la acción

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando negar el amparo los derechos fundamentales por considerarlo improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en concordancia con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social toda controversia que se presente en el marco del Sistema de S eguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidad administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Afirmó que la entidad dio respuesta a la petición solicitando al accionante allegara los documentos probatorios donde se evidenciara su vínculo laboral con Bancolombia y la parte demandante no los allegó para que se procedie ra al

Afirmó que la entidad dio respuesta a la petición solicitando al accionante allegara los documentos probatorios donde se evidenciara su vínculo laboral con Bancolombia y la parte demandante no los allegó para que se procedie ra al estudio de la corrección.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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Manifestó que la acción constitucional es un medio subsidiario, residual y cautelar que no puede s ustituir los mecanismos judiciales ordinarios en cabeza del juez natural establecido por el legislador, y como el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable la acción constitucional se torna improcedente.

Señaló que la imputación de pa gos en la historia laboral de un afiliado solo es procedente cuando se hace efectiv o el pago de los aportes respectivos, pues a través de ellos se financian las prestaciones de quienes adquieren la calidad de pensionados, por lo que sin el respectivo recaudo conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados.

Refirió que el habeas data en el tema de la historia laboral implica que Colpensiones aplique la información tal como fue r eportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL.

5.2. Bancolombia

Bancolombia contestó la acción constitucional oponiéndose a su prosperidad pues manifestó que la entidad ya había dado respuesta en debida forma a la petición, la cual fue enviada al correo electrónico horaciosilva2017@gmail.com, por l o que

Bancolombia contestó la acción constitucional oponiéndose a su prosperidad pues manifestó que la entidad ya había dado respuesta en debida forma a la petición, la cual fue enviada al correo electrónico horaciosilva2017@gmail.com, por l o que considera que no existe mé rito para considerar que a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamen tal de petición, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Sentencia impugnada

El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 11 de junio de 2021, en don de se resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de pet ición radicado ante Bancolombia, y (ii) negó por improcedente la a cción constitucional respecto de los derechos fundamentales de habeas data, seguridad soc ial, mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad.

Señaló que Bancolombia dio respuesta de fondo al derecho de petición a través de la comunicación del 31 de mayo de 2021, la cual fue comunicada al correo electrónico, por lo que considera que con relación a esta petición se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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Frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensione s el juez de primera instancia señaló que la parte actora ha hecho uso de las acciones judiciales que tiene a su alcance ante la jurisdicción ordinaria laboral, no argumenta ni prueba la existencia de un perjuicio irremediable que permita la

el juez de primera instancia señaló que la parte actora ha hecho uso de las acciones judiciales que tiene a su alcance ante la jurisdicción ordinaria laboral, no argumenta ni prueba la existencia de un perjuicio irremediable que permita la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni tampoco demostró que es una persona que requiere especi al protección constitucional, razones su ficientes para que sea declarada improcedente.

7. Impugnación

La parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021, argumentando que si bien es cierto que Bancolombia dio respuesta a l a petición lo cierto es que Colpensiones no ha actualizado su historia laboral a la cual considera tiene derecho, pues prestó sus servicios a Bancolombia por más de 16 años.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el proble ma jurídico a resolver consiste en determinar si Bancolombia y la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida dig na y al mínimo vital del accionante Horacio Silva Rivera , ante la negativa de Colpensiones de actualizar su historia laboral teniendo en cuen ta todo el tiempo que prestó sus servicios en Bancolombia.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) del derecho al debido

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) del derecho al debido proceso, (v) del der echo a la igualdad, (vi) del derecho a la seguridad social, (vii) de la subsidiariedad de la acción, (viii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derec hos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la admini stración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la dem ocracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constituciona l indicó que se entiende respuesta eficaz a un

lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constituciona l indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera q ue la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos pa ra resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información de berán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expres ando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativ as a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el

efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 222 expedida el 25 de febrero de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene queA.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

2.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado

El artí culo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció:

“Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actu ación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido o rigen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado

Cuando el desistimiento hubiere tenido o rigen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto)

La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos2:

“3. Carencia Actual de objeto

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la pre sentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que des aparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aque llo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aque llo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha

2 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de B ogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que compone n la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima je rarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la

decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos ca sos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se re paró la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tute la, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es en tonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la

resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es en tonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objet o no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T - 156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma3:

3 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la

3 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 25307-33-33-003-2021-00128-01

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“6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los dere chos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se supera ron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

En la sentencia SU -225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo,

efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”.

Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 2016 4, T351 de 2016 5, T013 de 2017 6, T -155 de 2017 7, T182 de 20178 y T-423 de 20179, entre otras.

T237 de 2016 4, T351 de 2016 5, T013 de 2017 6, T -155 de 2017 7, T182 de 20178 y T-423 de 20179, entre otras.

De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se log ra constatar que en el transcurso de la Acción de Tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo

4 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 5 Sentencia T - 351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodrígu ez, Contra: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 6 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estu dios en el ExteriorICETEX 7 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 8 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle

Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 8 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario

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