TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00152-01-(19-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00152-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E.P.S., Vinculados: Clínica S an Rafael Dumian S.A.S. Girardot y Unión Temporal Clínica Nueva el Lago / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA – La Nueva EPS impuso a la actora barreras de acceso a los servicios de salud, dilató de forma injustificada la autorización y practica del procedimiento “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” que le fue ordenado, el cual resulta prioritario y necesario para el tratamiento de la patología “Meningioma esfenoidal izquierdo con edema vasogénico perilesional” que padece, con lo que se ha visto afectada la continuidad del tratamiento que requiere y con ello, se desconoce también el principio de integralidad pues no se ha prestado el servicio de salud de manera completa, continua, oportuna y en la forma prioritaria dispuesta por el médico tratante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Respecto a la pretensión tendiente a la realización del procedimiento quirúrgico “resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía ”.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida, en consideración a que la entidad accionada, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había autorizado y practicado la intervención quirúrgica de “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneo tomía” con ocasión al diagnóstico de “Meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” que padece? ¿Una vez clarificado lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si es procedente
por craneo tomía” con ocasión al diagnóstico de “Meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” que padece? ¿Una vez clarificado lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si es procedente disponer el tratamiento integral frente al mentado diagnóstico y, finalmente, determinará si resulta viable ordenar que la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud – ADRES, reembolse todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela?
Extracto: “(…) Así las cosas, en consideración a que la accionante se trata de un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud y el padecimiento que la aqueja es grave, se torna viable la intervención inmediata del juez constitucional. Por consiguiente, se ordenará a la entidad accionada que garantice el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera para la patología de salud que padece, “Meningioma esfenoidal izquierdo con edema vasogénico perilesional”, hasta donde científica y medicamente sea posible el restablecimiento de su salud. ( …) En ese orden, la censura frente a este particular no está llamada a prosperar. ( …) para el suministro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios en salud, la ADRES transferirá a las EPS un presupuesto máximo anual distribuido en cuotas mensuales, de manera que esas últimas entidades serán las encargadas de gestionar la contratación, pago y suministro de dichos medicamentos, servicios o tecnologías a los usuari os, lo cual vino a concretarse en las Resoluciones Nos. 205 (…) y 206 (…) de 17 de
suministro de dichos medicamentos, servicios o tecnologías a los usuari os, lo cual vino a concretarse en las Resoluciones Nos. 205 (…) y 206 (…) de 17 de febrero de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las cuales se e stableció la metodología para el cálculo de los topes máximos y su valor para el año que cursa, respectivamente. (…) es dable concluir que se trasladó a las EPS el riesgo derivado del suministro de las prestaciones no financiadas con cargo a la UPC a los u suarios, por ende, de generarse mayores costos, estas deberán asumirlos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 ( …) el artículo 9 de la Resolución No. 205 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección social, señaló expresamente algunas prestaciones asistenciales no financiadas con cargo a los presupuestos máximos, de manera que los servicios y tecnologías no financiados con cargo al tope límite, que se encuentran en ese artículo, seguirán garantizándose por parte de las EPS, quienes tendrán que tramitar el respectivo recobro ante la Adres, como da cuenta el artículo 10 de la resolución ibidem, en el cual se estableció un procedimiento de recobro para las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud que deben ser garantizados a los usuarios que padecen enfermedades huérfanas, las cuales deben ser asumidas en principio por las IPS, quienes reportan dicha circunstancia a la EPS, para que solicite el recobro a la ADRES y, finalmente, esta última es la que debe realizar el giro directo de los recursos a la IPS que asumió el tratamiento. (...) es diáfano que la
IPS, quienes reportan dicha circunstancia a la EPS, para que solicite el recobro a la ADRES y, finalmente, esta última es la que debe realizar el giro directo de los recursos a la IPS que asumió el tratamiento. (...) es diáfano que la entidad demandada, en su condición de especialista en la prestación del serviciode la salud, es quien debe consultar y aplicar en estricto sentido la resolución en comento, de acuerdo con los requerimientos de salud de la accionante. (…) La Sala, confirmará parcialmente la sentencia recurrida que accedió al amparo deprecado, pues evidenció que la Nueva EPS impuso a la actora barreras de acceso a los servicios de sal ud, en cuanto dilató de forma injustificada la autorización y practica del procedimiento “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” que le fue ordenado, el cual resulta prioritario y necesario para el tratamiento de la patología “Meningioma esfenoidal izquierdo con edema vasogénico perilesional” que padece. Como consecuencia de dicha actuación, la accionante debió recurrir a este mecanismo y esperar más de un mes para su realización, con lo que se ha visto afectada la continui dad del tratamiento que requiere y con ello, se desconoce también el principio de integralidad pues no se ha prestado el servicio de salud de manera completa, continua, oportuna y en la forma prioritaria dispuesta por el médico tratante. (…) el tratamiento de la enfe rmedad requiere de la prestación de servicios en materia de salud, que tornan procedente la solicitud de tratamiento integral formulada por la señora ( …) teniendo en cuenta que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud y su afección es de alto
materia de salud, que tornan procedente la solicitud de tratamiento integral formulada por la señora ( …) teniendo en cuenta que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud y su afección es de alto grado de complejidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-016 de 2007; T-760 de 2008; T-003 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Demandado:
Vinculados:
NUEVA E.P.S
CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN S.A.S.
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Demandado:
Vinculados:
NUEVA E.P.S
CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN S.A.S.
GIRARDOT y UNIÓN TEMPORAL CLÍNICA
NUEVA EL LAGO.
Tema: Tratamiento integral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0228
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Nueva EPS, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero ( 3°) Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Martha Sirley Ramos Zambrano.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Martha Sirley Ramos Zambrano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la EPS accionada, en consideración a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había autorizado y realizado la intervención quirúrgica denominada “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” con ocasión al diagnóstico de “Meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” que padece.Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” que padece.Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en Nueva EPS y que el 5 de mayo de 2021 se le diagnosticó “Meningioma esfenoidal izquierdo con moderado efecto compresivo frontotemporal con edema vasogénico perilesional con signos de invasión orbitaria o del seno cavernoso”.
Aduce que su médico tratante, Dr Omar Ramírez, especialista en Neurocirugía, adscrito a la IPS el Lago, le ordenó cirugía por exceresis tumoral para lo cual, se le realizó junta quirúrgica de cráneo llevada cabo el 14 de mayo de 2021, donde se consideró manejo con cirugía transcraneal, expidiéndose ordenes de imagenología, laboratorios clínicos, estudio de campo visual, electrocardiograma y valoración por anestesia.
El 8 de junio de 2021, se realizó la valoración por anestesia para practicar el procedimiento quirúrgico de alto riesgo denominado “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía”, informándosele del
El 8 de junio de 2021, se realizó la valoración por anestesia para practicar el procedimiento quirúrgico de alto riesgo denominado “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía”, informándosele del riesgo quirúrgico alto y prioritario y, se dispuso que requería de una cama en la Unidad de Cuidados Intensivos para el posoperatorio.
Sostiene que al momento de radicar en la NUEVA EPS la orden médica en la que se prescribió el procedimiento quirúrgico, dicha entidad se negó a autorizarlo aduciendo que no contaba con disponibilidad en salas d e cirugía.
1.2. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“SOLICITO SEÑOR JUEZ SE ORDENE A LA NUEVA EPS la realización INDEMIATA del procedimiento medico (sic) de la cirugía de resección de meningioma esfenoidal izquierdo por creneotomia que ya se encuentra AUTORIZADA por ANESTESIA de la CLINICA NUEVA EL LAGO, pues me afecta cada día que pasa el estado de mi salud que empeora y puede ser riesgo de fallecer”. (Subrayas originales).
Asimismo, se tiene que mediante correo del 30 de junio de 2021 y previo a la admisión de la acción de tutela, la parte actora, solicitó al Juzgad o de instancia lo siguiente1:
“Adicionalmente dentro de nuestras pretensiones, solicitamos al señor juez que el procedimiento medico de cirugía (Resección de Meningioma esfenoidal izquierdo por Craneotomía), sea realizado por
de instancia lo siguiente1:
“Adicionalmente dentro de nuestras pretensiones, solicitamos al señor juez que el procedimiento medico de cirugía (Resección de Meningioma esfenoidal izquierdo por Craneotomía), sea realizado por
1 Expediente virtual. 08. Fols. 1-2Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 el Doctor Omar Ramírez Neurocirujano de Clínica Nueva el Lago, ya que él es el especialista que tiene conocimiento y ha tratado mi caso. Vale la pena resaltar que también es mi pretensión que el tratamiento pre y post operatorio sea tratado de forma integral.”. (Se resalta).
1.4 Contestación
1.4.1 Nueva EPS
El apoderado especial de Nueva EPS solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes consideraciones:
Acotó que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la accionante para el tratamiento de las patologías que presenta. Al respecto, aduce que su actuar se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, encontrándose “la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud” pues, por el contrario, se le ha autorizado los servicios que ha requerido en la red de prestadores que la EPS tiene contratados.
Posteriormente, mediante memorial del 13 de julio de 2021, informó que la Coordinación del área de Programación Quirúrgica de la Clínica Nueva
que ha requerido en la red de prestadores que la EPS tiene contratados.
Posteriormente, mediante memorial del 13 de julio de 2021, informó que la Coordinación del área de Programación Quirúrgica de la Clínica Nueva el Lago asignó la realización del procedimiento denominado “resección de lesiones intraventriculares de línea por craneotomía” para el 21 de julio de 2021 y resaltó que no ha no vulnerado derecho fundamental alguno de la paciente.
1.4.2. Clínica Nueva el Lago.
La representante legal, solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez que ha asegurado la atención médica integral requerida por la accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Refiere que la señora Martha Sirley Ramos Zambrano se encuentra afiliada como cotizante en el régimen contributivo de la NUEVA E.P.S., a quien desde el 11 de mayo del 2021 se le presta el servicio de neurocirugía con ocasión al diagnóstico de: “meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional”, razón por la cual debe ser intervenida quirúrgicamente para exceresis tumoral.
Señala que el 14 de mayo del 2021 se realizó junta quirúrgica de cráneo cuyo análisis y decisión indica “problemas meningioma del ala esfenoidal izquierda, paciente con alteración visual y cefalea con tumos que produce edema cerebral y comprensión de órganos, involucra arterias cerebrales sin estar dentro del tumor, se considera manejo con cirugía transcraneal. Los especialistas neurocirujanos presentes informan manejo de la
edema cerebral y comprensión de órganos, involucra arterias cerebrales sin estar dentro del tumor, se considera manejo con cirugía transcraneal. Los especialistas neurocirujanos presentes informan manejo de la misma, riesgos y beneficios, así como necesidad de tomar campimetría visual, se responden preguntas y se explica que la cirugía es prioritaria, y que puede ingresar por urgencias si hay deterioro. De igual maneraRadicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 generan ordenes de imagenología, laboratorios clínicos, estudio de campo visiual (sic), electrocardiograma y valoración por anestesia”.
Agrega que el 8 de junio de 2021 a la Señora Ramos Zambrano se le realizó la valoración con el anestesiólogo de la clínica, quien determinó que el procedimiento requerido es de riesgo quirúrgico alto, prioritario y expidió las recomendaciones para preparación, medicación y requerimiento de UCI para postoperatorio.
Por lo anterior, se programó la intervención quirúrgica denominada “Recesión de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” para el 21 de julio del 2021 información de la cual tiene conocimiento la accionante, por tal motivo solicita se desvincule a la entidad dado que no existe vulneración a los derechos fundamentales.
1.4.3. DUMIAN MEDICAL S.A.S
El apoderado de la entidad DUMIAN MEDICAL S.A.S., propietaria de la
existe vulneración a los derechos fundamentales.
1.4.3. DUMIAN MEDICAL S.A.S
El apoderado de la entidad DUMIAN MEDICAL S.A.S., propietaria de la agencia CLÍNICA SAN RAFAEL solicitó la desvinculación de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, siendo responsabilidad de NUEVA EPS realizar las respectivas autorizaciones con una IPS dentro de su red de prestadores de servicios para dar continuidad a la atención del afectado y así materializar el procedimiento solicitado.
Acotó que se encuentra imposibilitada jurídicamente para acceder a lo pretendido a través de este medio, siendo la EPS accionada quien debe velar por los derechos de sus afiliados de manera que se garantice la atención en salud que requieran.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Martha Sirley Ramos Zambrano , y como consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO. ORDENAR al GERENTE REGIONAL BOGOTÁ DE LA NUEVA E.P.S. y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL CLINICA NUEVA EL LAGO o quienes hagan sus veces respectivamente, que el 21 de julio del 2021 se lleve a cabo la cirugía de “Recesión de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” en caso tal que el día señalado no se pudiere realizar el procedimiento
respectivamente, que el 21 de julio del 2021 se lleve a cabo la cirugía de “Recesión de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” en caso tal que el día señalado no se pudiere realizar el procedimiento quirúrgico deberá informar los motivos del aplazamiento y reprogramarla para que se practique en un término no mayor a treinta días a partir de dicha fecha; Aunado deberán garantizar el tratamientoRadicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 integral respecto de la enfermedad denominada: “Meningioma esfenoidal izquierdo con edema vasogénico perilesional” que padece la accionante, para tal efecto autorizaran y entregaran dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción de los médicos tratantes las autorizaciones y suministros de todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, remisiones a especialistas, que se requieran con ocasión a la patología, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud. La accionada podrán solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicio, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida”.
Lo anterior, en consideración a lo siguiente:
Recordó que el 14 de mayo del 2021 se realizó junta médica en la UNIÓN
Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida”.
Lo anterior, en consideración a lo siguiente:
Recordó que el 14 de mayo del 2021 se realizó junta médica en la UNIÓN TEMPORAL CLINICA NUEVA EL LAGO para estudiar el caso de la accionante y se determinó que la cirugía de “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” era prioritaria, por lo que el 8 de junio de 2021 se le realizó la valoración con el anestesiólogo de esa clínica, quien determinó que el procedimiento requerido es de riesgo quirúrgico alto, prioritario y expidió las recomendaciones para preparación, medicación y requerimiento de UCI para el postoperatorio.
De lo anterior, sostuvo que a la accionante le asiste con urgencia que se le practique la intervención quirúrgica y además se cuente con la unidad de cuidados intensivos para su recuperación, no obstante, habiendo transcurrido más de treinta días, se dilató la operación requerida sin justificación alguna por parte de las instituciones prestadoras del servicio de salud y solo hasta el requerimiento realizado por ese operador judicial se tuvo conocimiento de la fijación de fecha para la cirugía que desde un principio se consideró necesaria y prioritaria, constituyendo el actuar de la NUEVA E.P.S. y la UNIÓN TEMPORAL CLINICA NUEVA EL LAGO, una conducta reprochable que atenta con el trato digno que ameritan los pacientes
Aclaró que es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, máxime cuando se tiene certeza del diagnóstico de “Meningioma de tercio medio
pacientes
Aclaró que es deber del Juez constitucional velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, máxime cuando se tiene certeza del diagnóstico de “Meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” y en ese sentido es claro que la Señora Ramos Zambrano está en una condición de debilidad manifiesta puesto que el padecimiento continúa vigente toda vez que a la fecha no se ha realizado la cirugía de “Re sección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía”, la cual se considera necesaria, prioritaria y de alto riesgo para que pueda sobrellevar su vida de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho.Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 1.6. Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado especial de NUEVA EPS S.A., impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, de manera relevante expuso los siguientes argumentos:
Centra su inconformidad en que el A quo ordenó servicios no financiados con recursos de la UPC, concretamente el tratamiento integral. Al respecto, acotó que, para tal efecto, el fallador debe verificar que, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, pues las órdenes
respecto, acotó que, para tal efecto, el fallador debe verificar que, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, pues las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
Entonces, agrega que debe determinarse si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionantes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Expresa que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y conduciría a obligarse por prestaciones que aún no han sido prescritas siendo improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándo se de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, consagrado en la Constitución. Así, arguye que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a dicha transgresión.
o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a dicha transgresión.
Reitera que NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no se evidencia un derecho vulnerado, sino por el contrario se han brindado tosas las garantías por la entidad.
Finalmente, pide que en caso de prosperar la presente acción, en virtud de la Resolución No. 205 de 2020 se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de t utela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y “se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento,Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y
medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida, en consideración a que la entidad accionada, a la fecha de presentación de la acción de tutela ,
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25307-3333003-2021-00152-01
Demandante: MARTHA SIRLEY RAMOS ZAMBRANO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 no le había autorizado y practicado la intervención quirúrgica de “Resección de meningioma esfenoidal izquierdo por craneotomía” con ocasión al diagnóstico de “Meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” que padece.
Una vez clarificado lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si es
ocasión al diagnóstico de “Meningioma de tercio medio e interno del ala esfenoidal izquierdo con edema perilesional” que padece.
Una vez clarificado lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si es procedente disponer el tratamiento integral frente al mentado diagnóstico y, finalmente, determinará si resulta viable ordenar que la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud – ADRES, reembolse todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la salud, (ii) El principio de integralidad , (iii) Tratamiento integral. Condiciones para acceder a tal pretensión , (iv) el derecho a la vida y; (v) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud comprende el acceso a prestaciones en materia de salud, cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras; por consiguiente, corresponde tanto a los agentes estatales como particulares organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En la Con
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