TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00188-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00188-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25307-33-33-003-2021-00188-01 Demandante: MÓNICA PATRICIA CANAS ERAZO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Modifica fallo impugnado – derecho a la igualdad material Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (archivo 13), contra la sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de la señora MONICA PATRICIA CANAS ERAZO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al Rector de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, y al Rector de la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA o a quienes hagan sus veces, como integrantes de la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, programe una fecha y hora en la que la señora MONICA PATRICIA CANAS ERAZO, pueda presentar la respectiva prueba escrita dentro de la

que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, programe una fecha y hora en la que la señora MONICA PATRICIA CANAS ERAZO, pueda presentar la respectiva prueba escrita dentro de la Convocatoria DIAN No. 1461 de 2020, para proveer el empleo nivel: Profesional, identificado con OPEC No.126723 denominado Gestor I, código 301, grado 5. La prueba tendrá que programarse dentro de un lapso de tiempo que no exceda dos (2) meses siguientes al vencimiento del anterior término otorgado, debiéndose realizar en condiciones de igualdad a los demás concursantes; la citación deberá realizarse conforme lasExpediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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reglas establecidas en el respectivo acuerdo de la mencionada convocatoria. Se advierte que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA y la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA como integrantes de la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, están en plenas facultades Constitucionales y legales para establecer, las preguntas que a su criterio han de realizarse a la accionante, respetando lo reglado dentro del acuerdo de convocatoria, y deberán garantizar al momento de presentar la prueba contar con todos los protocolos de bioseguridadpara la prevención de la transmisión del Covid-19. Deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida. TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al Rector de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, y al Rector de la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA o a quienes hagan sus veces, como integrantes de la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta

se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…) (archivo 161 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Mónica Patricia Canas Erazo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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“IV. PETICIONES Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a este despacho: PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al acceso a cargos públicos. SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y a la Unión Temporal entre la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me asignen una fecha (posterior a la superación total de virus), hora y lugar para realizar la prueba escrita que no pude realizar por ocasión de mi contagio al Covid-19. TERCERO. En caso de no cumplirse lo ordenado por usted Señor(a) Juez Constitucional, se continúe con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)”(archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Girardot (archivo 02). B. Los hechos 1. Como fundamento fáctico la parte actora expuso que se encuentra inscrita, admitida y citada al proceso de selección Convocatoria DIAN No. 1461 de 2020, para el cual, se citó a los aspirantes a presentación de prueba escrita el día 5 de julio de 2021. 2. Indicó que, el 28 de junio de los corrientes presentó sintomas asociados al virus Sars-Cov2, razón por la cual, se realizó la prueba coronavirus Sar-Cov2 cuyo resultado fue positivo por lo que le ordenaron

día 5 de julio de 2021. 2. Indicó que, el 28 de junio de los corrientes presentó sintomas asociados al virus Sars-Cov2, razón por la cual, se realizó la prueba coronavirus Sar-Cov2 cuyo resultado fue positivo por lo que le ordenaron aislamiento preventivo; adicionalmente, señaló que en atención a que presenta desviación del tabique nasal, los síntomas presentados fueron más intensos.Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. En consecuencia, la accionante no pudo asistir a la prueba programada para el 5 de julio y, considera que, al no reprogramarse o implementar alguna alternativa para presentar prueba supletoria, se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, salud, mérito y acceso a cargos públicos, pues, el contagio del virus le implicó guardar reposo y mantenerse aislada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de agosto de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a las accionadas rendir informe (archivo 05). Posteriormente, mediante sentencia del 24 de agosto de 2021 (archivo 11) se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado. D. Respuesta de las entidades accionadas. 1. Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2021 (archivo 07), el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó el informe requerido por el Juez de primera instancia manifestando, en sintesis, lo siguiente: “4. Concepto final Ahora bien, aclarado todo lo anterior se debe concluir que: i) acceder a la pretensión de la acción de tutela de la referencia, tendiente a “ORDENAR (...) [le] asignen una fecha (posterior a la superación total de virus), hora y lugar para realizar la pruebaescrita que no pud[o] realizar por ocasión de [su] contagio al Covid-19”, es aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran a concursar en

el Proceso de Selección No. 1461 de 2020 DIAN, pese a no estar investidos de tal autoridad, serían los potenciales aspirantes quienes establecerían los términos del Concurso, abriendo la posibilidad de que otros aspirantes también lo soliciten, aunado al hecho de que acceder a dicha pretensión conlleva a violentar el derechode igualdad de los participantes, pues las reglas del proceso de selecciónExpediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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establecieron que los aspirantes con su inscripción aceptan todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección,ii) no es dable acoger la pretensión de la accionante, pues los numerales 3, 3.1 y 3.2 del Anexo modificado parcialmente,establecen que las Pruebas Escritas se aplicaron en la misma fecha y a la misma hora, en las ciudades seleccionadas en el momento de la inscripción, pues en el marco de este proceso de selección, las Pruebas Escritas estaban diseñadas para presentarse de manera presencial y escrita, aplicando los protocolos de seguridad para garantizar que la aspirante sea la que efectivamente presenta la prueba,iii)a esta CNSC no le es dado clasificar el estado de salud de los aspirantes (211.964 aspirantes Admitidos), pues como ya se dijo, desde la suscripción del Acuerdo No. 0285 de 2020 se conocía que en caso que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de las Pruebas Escritas previstas para este proceso de selección, los aspirantes citados a las mismas debían acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa. Es decir, que desde que se dieron a conocer las reglas del proceso de selección, nos encontrábamos en medio de la pandemia, por lo que era conocida la “nueva normalidad”,iv)se dispuso de un Protocolo de Bioseguridad para la aplicación de Pruebas Escritas que fue acatado de manera escrita

a conocer las reglas del proceso de selección, nos encontrábamos en medio de la pandemia, por lo que era conocida la “nueva normalidad”,iv)se dispuso de un Protocolo de Bioseguridad para la aplicación de Pruebas Escritas que fue acatado de manera escrita con lo que se garantizó que no se presentaran aglomeraciones, además, tal como se dispuso en la Guía de Orientación al Aspirante para la Presentación de Pruebas Escritas, además, la toma de huella se realizó bajo protocolos de bioseguridad, v) la fijación de la fecha de aplicación de las Pruebas Escritas no representa un quebranto de derechos fundamentales dado que el acontecimiento de la crisis sanitaria representa un fenómeno de carácter colectivo, la pandemia, que como a todos afecta, se trata de una carga general, vi) desde que se generó la reactivación de la aplicación de pruebas escritas de los procesos de selección se han desarrollado con normalidad seis (6) aplicaciones de Pruebas Escritas de procesos de selección que adelanta la CNSC, lo cual solo demuestra la improcedencia de la solicitud de amparo, vii) resulta improcedente que vía acción de tutela se acceda a la afectación presupuestal del Proceso de Selección pues como se dijo en este escrito, no están establecidos rubros para presentación de pruebas adicionales, viii) desde el 21 de septiembre de 2020, se publicó la OPEC, para quetoda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertaría, lo cual sólo demuestra que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del proceso de selección, ix) la tutela es improcedente por no corresponder con la naturaleza subsidiaria de la misma y no haberse probado un perjuicio

empleos que se ofertaría, lo cual sólo demuestra que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del proceso de selección, ix) la tutela es improcedente por no corresponder con la naturaleza subsidiaria de la misma y no haberse probado un perjuicio irremediable, y en este sentido, es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez en el entendido que este mecanismo está orientando a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados y como ya se dijo la accionante debía conocer desde el momento en que realizó su inscripción al proceso de selección, cuáles eran las etapas y las condiciones de las mismas, por lo tanto, la accionante debía conocer que no era posible cambiar la fecha de presentación de pruebas escritas y a su vez la acción de tutela debió ser presentada dentro de un plazo razonable y oportuno, evento que se evidencia no ocurrió pues fue radicada el día 6 de agosto de 2021 y x) no existe violación alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte de esta CNSC por las razones anteriormente expuestas.Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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Es así que, con fundamento en lo expuesto, se observa que las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta Comisión Nacional. Así las cosas, se solicita que la decisión de la presente sea declarar la improcedenciade la Acción de Tutela. (…)” (subrayado y negrillas del original). 2. Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 2021 (archivo 08), el Asesor Jurídico de Proyectos de la Unión Temporal Mérito y Opotunidad DIAN 2020, la cual esta conformada por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda, presentó el informe requerido por el Juez de primera instancia manifestando, en sintesis, lo siguiente: Frente a la situación particular de la accionante. Es importante mencionar que la Sra. MONICA PATRICIA CANAS ERAZO fue citada por la CNSC y esta delegada a través del Sistema-SIMO para presentar las pruebas escritas realizadas el pasado 5 de julio de 2021 en cumplimiento del numeral 3.1 del anexo modificado parcial; sin embargo, esta institución desconocía para esa fecha la prueba de detección del virus COVID-19 de la accionante cuyo resultado es POSITIVO, por lo anterior es pertinente aclarar que era responsabilidad exclusiva de los aspirantes cumplir su aislamiento obligatorio de diez a catorce días, tal como lo dispone el Gobierno Nacional y la Organización Mundial para la Salud-OMS-. Así las cosas, es menester manifestar a este despacho que esta delegada no ha recibido solicitud alguna de parte del accionante referente a los

dispone el Gobierno Nacional y la Organización Mundial para la Salud-OMS-. Así las cosas, es menester manifestar a este despacho que esta delegada no ha recibido solicitud alguna de parte del accionante referente a los hechos que la aquejan en la presente acción para esas fechas, por lo que se dio curso con normalidad de acuerdo al cronograma establecido para la aplicación de las pruebas escritas el 5 de julio de 2021. Ahora bien, sin detrimento de lo que logre probarse dentro de la presente acción, es menester resaltar al despacho que las convocatorias públicas se enmarcan dentro de un principio de IGUALDAD que exige para esta delegada dar aplicación a los términos del Acuerdo Rector para la totalidad de aspirantes, sin hacer distinción de las circunstancias subjetivas que presentan estos de manera individual, por el contrario, debe ponderar el interés general sobre el particular asegurando la imparcialidad de todo el proceso de selección.Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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Al respecto, es imposible para esta delegada acceder a un tratamiento diferencial frente a la aplicación de la prueba atendiendo a situaciones particulares de cada uno de los aspirantes pues es nuestra obligación adelantar la convocatoria dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, midiendo “el mérito las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito delaspirante para ser elegido o nombrado” (SU –133 de 1998). De lo anterior se concluye entonces que, las reglas de la convocatoria son vinculantes y deben ser respetados tanto por el operador del concurso como por los aspirantes y demás involucrados dentro del proceso; como consecuencia de ello, no puede darse un trato diferente o preferencial a ninguno de los aspirantes, esto con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso, los cuales son piedra angular de la presente Convocatoria y deben estar presentes en todas y cada una de las decisiones tomadas y adoptadas por esta Institución. Se resalta que un evento como el de los síntomas de la accionante que le impidió la participación física

deben estar presentes en todas y cada una de las decisiones tomadas y adoptadas por esta Institución. Se resalta que un evento como el de los síntomas de la accionante que le impidió la participación física en la etapa de pruebas escritasal encontrarse en aislamiento preventivo, es una situación que claramente se escapa de la órbita obligacional de estas instituciones. De igual forma, es menester señalar que, con la imposibilidad de programar una nueva fecha a la tutelante para la presentación de la prueba escrita, no se está vulnerado su derecho al trabajo o de acceso a cargo público, por cuanto, es claro que la participación en este tipo de procesos de selección, no garantiza la obtención del empleo, es decir, losparticipantessolo cuentancon una mera expectativa. Además de lo anterior, es pertinente indicar que la medida pretendida por laaccionante la pone es una situación que resulta ser inequitativa con el resto de los aspirantes, a quienes se les aplicó las reglas de la convocatoria conforme a lo señalado en el Acuerdo rector, y sus modificatorios sin distinción alguna de condiciones particulares. Detrimento patrimonial Es importante mencionar que, dar un trato diferencial a cualquier aspirante respecto de la aplicación de la Prueba Escrita adicionalmente generaría un despliegue logístico y organizacional adicionalal proyectado lo cual generaría costos no previstos al patrimonio público que se destinó para el Proceso de Selección DIAN No.1461de2020. (…)” (negrillas y subrayado del original).Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021 (archivo 11) concedió parcialmente la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El a quo encontró que la accionante del asunto fue citada para la aplicación de la prueba escrita dentro del proceso de selección No. 1461 de 2020 DIAN, para el cargo No. OPEC126723 el día 05 de julio del 2021 a las 7:00 a.m. en el Colegio San José de Cúcuta en la ciudad de Cúcuta; asimismo, encontró probado ese Despacho que el día 28 de junio de 2021 el Laboratorio Clínico IDIME, entregó resultado de prueba Covid-19 con resultado positivo para la actora. En atención a lo anterior, advierte el Juez de instancia que la accionante no pudo asistir a la presentación de la prueba escrita, razón por la cual, se encuentra excluida de la convocatoria antes señalada. Advirtió aquel Despacho que, los acuerdos que rigen la convocatoria en comento no previeron situaciones tales, como la que se discute dentro del presente asunto, más aún, cuando en la actualidad global se atraviesa una pandemia con ocasión del virus sar-cov2, que obliga a la persona que se contagie a guardar un estricto aislamiento para mitigar el impacto y propagación del virus, acorde con las indicaciones dadas por la comunidad médica y el Ministerio de Salud. En consecuencia, el a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la accionante. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 27 de agosto de 2021 el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó el fallo de primeraExpediente

al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la accionante. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 27 de agosto de 2021 el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó el fallo de primeraExpediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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instancia (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 de agosto de 2021 (archivo 17); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, las mismas del informe rendido en atención al auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unión Temporal Mérito y Opotunidad DIAN 2020, la cual esta conformada por la

Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, se acceda al amparo impetrado, por encontrarseExpediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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presuntamente vulnerados por la realización de la prueba escrita el día 5 de julio de 2021, en la convocatoria del concurso de méritos DIAN No. 1461 de 2020 4 para el cargo No. OPEC 126723. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos de la actora al considerar que, la situación particular de la persona, atiende a una situación de fuerza mayor o caso fortuito en la cual, la salud de la participante se vio afectada y por ende, para la fecha programada para la presentación de la prueba escrita se encontraba en aislamiento preventivo en razón a ser positivo para el virus Sars-Cov2, diagnosticado el 28 de junio de 2021. La Comisión Nacional del Servicio Civil, insiste en que no le puede ser trasladada la negligencia de la participante en su autocuidado a la entidad accionada pues ellos han adelantado la Convocatoria DIAN No. 1461 de 2020, con observancia al debido proceso, poniendo de presente que el aislamiento preventivo a razón del covid-19 en el que se encontró la accionante del asunto para la fecha de realización de la prueba escrita, no es un hecho atribuible a la entidad y la responsabilidad de no contagiarse esta en cada individuo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado en su ordinal primero (1º), en el sentido de amparar tambien el derecho fundamental a la igualdad material de la accionante, por las siguientes razones: 1) Dentro del presente asunto esta demostrado que, la señora Mónica Patricia Canas Erazo, se encuentra inscrita en la

Convocatoria DIAN No. 1461 de 2020 para proveer empleo nivel profesional, identificado con OPEC No. 126723, denominación del cargo: Gestor I, código 301, grado5, de conformidad con la notificación de citación a la presentación de las prueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales visible en los folios 10 y 11 del archivo 01 del expediente electrónico.Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. A folio 12 ibídem, obra prueba del examén PCR realizada a la señora Mónica Patricia Canas Erazo, cuyo resultado fue positivo y la fecha de entrega es del 2 de julio de 2021; es decir que, tres (3) días antes de la fecha de presentación de la prueba escrita, la actora se da por enterada de ser portadora del virus Sars-Cov-2, lo que le implicó mantener un aislamiento preventivo impidiendo la concurrencia de la accionante a realización de la prueba. 3) En atención a lo anterior, advierte la Sala que el derecho a la igualdad debe ser materializado y no simplemente garantizado de manera formal de conformidad con la jurisprudencia constitucional1 la cual ha establecido lo siguiente: “(…) 12. Estos precedentes ponen de relieve el vínculo estrecho que existe entre los fines del Estado y el principio de igualdad, en la medida que para el logro de dichos objetivos, los distintos instrumentos al servicio de la acción pública deben ser concebidos y utilizados de una manera acorde con dicho principio, no sólo en razón del carácter limitado de los recursos del Estado, sino sobre todo por la necesaria adecuación de los medios, respecto de las necesidades y las particularidades de los destinatarios de la acción estatal. La relación entre los fines del Estado y el principio de igualdad busca así evitar que una actividad formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realización. En otras palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera alguna, una actividad estatal idéntica en todos los sectores y respecto de todas las personas, ya que según las circunstancias, esto significaría

afectar el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo2, el que subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente formal3. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar si existe vulneración del artículo segundo de la Constitución Política, en lo relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general, consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la prosperidad de un grupo de la población, mediante el estímulo a la generación de empleo formal y de creación de empresas, consulta el principio de igualdad material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad de los medios 1 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017. 2 “En cuanto al principio de la vigencia del orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra de la arbitrariedad”: Corte Constitucional, sentencia T-890/14. 3 La relación entre la igualdad material y el orden justo fue claramente establecida en la sentencia C-964/03. Las medidas de discriminación positiva “Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo”: Corte Constitucional, sentencia C-371/00.Expediente No. 25307-33-33-003-2021-00188-00 Actora: Mónica Patricia Canas Erazo Acción de tutela – Impugnación fallo

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utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en el presente caso, sólo sería posible en una interpretación aislada, literal y no sistemática de la Constitución, contraria a la interpretación constitucional, en los términos explicados. (…) 23. En efecto, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho es el de la superación de la igualdad formal ante la ley, conocida también como igualitarismo o igualdad matemática, para dar paso a la igualdad material, es decir, aquella adaptada y que permite tratos jurídicos diferenciados, con el fin de “remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos"4. El mandato de propender porque la igualdad sea real, material o efectiva y no meramente formal o aparente, previsto en los incisos 2 y 3 del artículo

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