TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00210-01-(29-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00210-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamental de petición invocado por la señora (…) / DECISIÓN – En c onsecuencia, ordena al Presid ente de la Administra dora Colombi ana d e Pensiones Colpensiones , que, en el término máximo de 15 días sigu ientes a la radicación presencial de las solicit udes tendientes al pago de auxilio económico y pensión de sobrevivientes con los respectivos for mularios y documentos exigidos, suministre una respuesta de fon do, seña lando si es procedente o no e l reconocimiento de dichas prestaciones Económicas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la A dministradora Colomb iana de P ensiones Colpensiones pese a la respuesta suministrada en el Oficio Nro. BZ2021_10192209 del 3 de sep tiembre de 2021 y com unicados Nos. BZ202 1_4726342-0995557 y BZ2021_4726343-0995551 d e 27 de abril de 2021 vu lnera el derecho fu ndamental de petición de la accionante, en c uanto no ha resuelto de fondo sob re el reco nocimiento de las prestaciones económicas de auxilio funerario y pensión de sobrevivientes?
Extracto: “(…) El 15 de marzo de 2021, la acto ra envío v ía elect rónica dos peticiones tendientes al rec onocimiento del auxil io funerario y de la p ensión de sobrevivi entes en condición de c ónyuge su pérstite. (…) el 24 de abri l de 2021 la tutelan te insistió ví a electrónica en sus solicit udes y, que Colpensiones m ediante los Of icios Nos.
condición de c ónyuge su pérstite. (…) el 24 de abri l de 2021 la tutelan te insistió ví a electrónica en sus solicit udes y, que Colpensiones m ediante los Of icios Nos. BZ2021_4726343-0995551 y BZ2021_4726342-0995557 de 27 de abril de 2021 dio alcance a estas, em pero, tal y como lo advirtió el fallador de pri mer grado, en las citadascomunicaciones, se limitó a dar dos respuestas sobre el auxilio funerario, indicando cómo debe ser su radicación y la documentación que se requiere para el análisis de fondo de la petición, sin que nada se le haya dicho en esta oportunidad sobre la pensión de sobrevivientes. (…) La actora haciendo uso de la plataforma electrónica de Colpensiones, el 27 de agosto de 2021, insistió en sus peticiones cargándolas en la opción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias. A su turno, la accionada durante el presente trámite una vez se le puso en conocimien to el auto admisorio, allegó el Of icio No. BZ 2021_10192209 de 3 de septiembre de 2021, en el cual reconoce que los oficios del 27 de abril “no llegaron al buzón correspondiente”, esto es, se acepta que no se habían puesto en conocimiento de la actora, por lo que se le remite n nue vamente. Ad icionalmente, se le precisa que las solicitudes de reconocimiento de auxilio funerario y pensión d e sobrevivientes d eben radicarse e n cua lquier P unto de At ención Co lpensiones – PAC diligenciando los formularios destinados para tal fin y, se le detallan los documentos que requiere para el
radicarse e n cua lquier P unto de At ención Co lpensiones – PAC diligenciando los formularios destinados para tal fin y, se le detallan los documentos que requiere para el análisis de f ondo de c ada petición. (…) desde el 16 de marzo de 2021, con las pri meras respuestas suministradas por Colpensiones a la actora se le indica qu e para efectos de analizar de fondo las prestac iones ec onómicas de auxilio funerario y pensión de sobrevivientes estas de ben r adicarse presencialm ente en un Pun to d e Atención Colpensiones – PAC. Asimis mo, si bie n el 27 de abril de 2021 s e expidieron dos oficios reiterando esta misma información y detallando la documental que se requiere para el caso del auxilio funerario, estos no fueron entregados a la actora. Dentro del presente trámite y con oficio de 3 de septiembre de 2021, se reconoció la falta de envío de los oficios de l 27 de abril y, se reiteró la radicación presencial en un PAC y esta vez se le detalló los documentos que deb ía llevar a l momento d e presentarlas. (…) Entonces, la respuesta suministrada por la accionada a las peticiones radicadas por la accionan te a travé s de la Sede Electrónica de la en tidad, te ndientes al pago de l auxilio funerario y pensión de sobrevivientes no podrían ser otras que explicar qu e este no es el c anal autorizado para tales solicitudes, pues es claro que para el análisis de fondo de estas, el ciudadano y, en este caso, la actora bien sea a no mbre propio o actuando a través d e un tercero, deb ió
tales solicitudes, pues es claro que para el análisis de fondo de estas, el ciudadano y, en este caso, la actora bien sea a no mbre propio o actuando a través d e un tercero, deb ió acercarse a un punto d e atención presencial h abilitado por la accio nada con la documentación exigida, precisada e n el Of icio del 3 de sep tiembre de 2021 co n el diligenciamiento de los formularios dispuestos para ese fin, para que, a partir de ahí y en un término máximo de dos (2 ) meses (…) se p ronunciara s obre el fondo de d ichos requerimientos, empero lo único acreditado en este trámite es que la gestión adelantada por la actora ha sido virtual, cuando en este caso, la Administradora ha fijado un procedimiento que de desconocerse generaría desigualdad e inse guridad jurídica en los administrado s que se han ceñido y acatado los requisitos fijados por Colpensiones, para el pago de este tipo de prestac iones. (…) Ba jo es ta perspectiva, c onsidera la Sala que la respuesta suministrada en el Of icio No. BZ 20 21_10192209 de 3 de sep tiembre de 2021, resulta acorde y respetuosa del procedimiento interno que ha fijado Colpensiones para atender de fondo el reconocimiento de auxilio funerario y pensión de sobrevivientes, explicándole donde realizarlas y la documentación que debe aportar, lo cual, responde de fondo a l a actora sise parte de que la radicación o presentación de este tipo de trámites no se hace de manera virtual, pues se itera, no podía en esa oportunidad resolver de fondo sobre el reconocimiento de las prestaciones al no haberse radicado por el canal o medio autorizado y regulado para
virtual, pues se itera, no podía en esa oportunidad resolver de fondo sobre el reconocimiento de las prestaciones al no haberse radicado por el canal o medio autorizado y regulado para ello. (…) Entonces, esta respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, al haberse recibido una respuesta acorde con e l medio o c anal en que s e presentaron las peticiones que se aducen desatendidas, lo c ual, permite precisa r que, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. Así, el ámbito de prot ección constituciona l de la petición s e circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal (…) la Sala considera que a la tutelante si b ien, en principio se le desconoció su derecho fu ndamental de petición, se advierte que en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, en la medida en que la tute la se radicó el 30 de agosto de 2021 y la respuesta a la petición se suministró a la accion ante durante el trámite de la presente acción, est o es, el 3 de septiembre de 2021 (…) la Sala no puede obviar que las respuestas s uministradas en los oficios de 27 de abril de 2021 no habían sido entregadas o puestas en conocimiento de la actora, por lo que Colpensiones solo cuando conoció de la interposición de esta acció n se percató d e dicho error y s ubsanó la irregularidad con el Oficio del 3 de septiembre de 2021. Si bien como se ha indicado en este última se da una respuesta de fondo dentro
se percató d e dicho error y s ubsanó la irregularidad con el Oficio del 3 de septiembre de 2021. Si bien como se ha indicado en este última se da una respuesta de fondo dentro de los parámetros fijados por el procedimiento interno de la entidad, señalando la necesidad de realizar el trámite de manera presencial, lo cierto es que, desde abril a s eptiembre de 2021, la accionan te desconocía cómo deb ía proceder con su trámite pues Colpensiones no le había notificado respuesta alguna a sus peticiones. (…) En vista de la incertidumbre a la que se sometió a la tutelante ante la falta de atención al núcleo básico del derecho fundamental de petición, que entre otro está com puesto por la debida notificación de la respuesta s uministrada a l peticionario -independientemente de c uál sea el sen tido de lo resueltoy, que desde el 24 de abril al 3 de septiembre desconoció la contestación dada a sus pedidos, la Sala estima necesario mantener la orden de la salvaguarda del derecho de petición pero en el sentido de que una vez la señora (...) radique de manera presencial en un punto de atención de Colpensiones los documentos y formularios tendientes al pago del auxilio funerario y la pensión de s obrevivientes, tendrá máximo quince (15) días para resolver de f ondo sobre la c oncesión o no de d ichas prestaciones. (…) si la señora (…) hubiese co nocido el sen tido de la respuesta y la exig encia im puesta por la en tidad accionada para el tipo de trámite que es tá adelantando probablemente en e l mismo mes de abril -fecha de los o ficios que no f ueron entr egadoshabría s ubsanado sus yerros,
accionada para el tipo de trámite que es tá adelantando probablemente en e l mismo mes de abril -fecha de los o ficios que no f ueron entr egadoshabría s ubsanado sus yerros, empero como solo tuvo co nocimiento de es to el 3 de s eptiembre, no p uede s eguir imponiéndosele una n ueva es pera cu ando la omisión de notificación es a tribuible a Colpensiones. Así, dado que la actora, esperó por más de cuatro (4) meses para conocer de la res puesta a sus peticiones de 24 de abril de 2021, para esta Corporación resulta desproporcionado someterla a la espera de los términos que se han dispuesto para resolver de fondo s obre la p ensión de s obrevivientes y el auxilio funerario, máxime cuando en e l libelo refiere q ue, junto a sus hijos m enores, dependían económicamente del señor (…) (q.e.p.d) (…) la anterior o rden se dirigirá al presiden te de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- , autoridad vinculada en el auto admisorio del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), porque deberá ser este, a travé s de las dependencias c ompetentes, quien res uelva de fo ndo sobre el reconocimiento de las prestacione s económicas a nalizadas a lo largo de este as unto. Luego, se tiene que, si bien la dirección que contest ó esta acción corresp onde a la de Acciones C onstitucionales, la Sala no estima del caso c ondenarla en es te asunto (…) dentro de las f unciones de esa dirección, no se desprende que sea esta quien resuelva
Acciones C onstitucionales, la Sala no estima del caso c ondenarla en es te asunto (…) dentro de las f unciones de esa dirección, no se desprende que sea esta quien resuelva sobre el fondo de las prestacio nes a quí debatidas, motivo por el cual, será el presidente de esa entidad quien a través de la dependencia o autoridad competente, se encargue de dar cumplimiento a lo que se pasará a resolver. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-588 de 2003; T-001 de 20 03; T-710 de 2011; T170 de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 717 de 2001; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 25307-3333003-2021-00210-01
Demandante: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25307-3333003-2021-00210-01
ACCIONANTE: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMA: Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0291
Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativ o del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante Luz Angela Beltrán Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mentada garantía, la consideró vulnerada por la Administradora Colombian a de Pensiones - Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 24 de abril de 2021 relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a
de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala la accionante que el 15 de marzo de 2021 remitió dos peticiones al correo institucional contactocolpensiones.gov.co, solicitando el reconocimiento del auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Miguel Vicente Romero Betancourt, ante lo cual el sistema de la entidad le envió de manera automática un mensaje indicándole que debía inscribirse com o usuaria para radicar las citadas solicitudes. Refiere que, con ocasión de lo anterior, el 24 de abril de los corrientes realizó laRadicado: 25307-3333003-2021-00210-01
Demandante: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
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inscripción y radicó de nuevo las dos peticiones, a las cuales se les asignó el radicado No 2021_4726343 al reconocimiento del auxilio funerario y a la pensión de sobrevivientes el No.2021_4726342.
Manifiesta que el 27 de agosto de 2021 - fecha de presentación de la acción de tutelaradicó nuevamente las referidas solicitudes, toda vez que aduce encontrarse afectada con su grupo familiar dado que dependían económicamente d el señor Romero Betancourt (q.e.p.d).
tutelaradicó nuevamente las referidas solicitudes, toda vez que aduce encontrarse afectada con su grupo familiar dado que dependían económicamente d el señor Romero Betancourt (q.e.p.d).
Que, a la fecha, la accionada continua sin suministrar una respuesta de fondo a las solicitudes, vulnerando su derecho fundamental de petición.
1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, otorgue respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 24 de abril de 2021, relacionadas con el reconocimiento de la prestación económica auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Vicente Romero Betancourt.
1.4 Contestación.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó negar las pretensiones invocadas en la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:
Recalca que en el presente asunto se debate la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 24 de abril de 2021, relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional y auxilio funerario. Al respecto, puntualizó que una vez fueron revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad estas se encuentran radicadas bajo el consecutivo 2021_4726343 y 2021_4726342 y fueron atendidas con oficios bz 2021_4726343-0995551 y 2021_4726342-0995557 de 27 de abril de 2021, de los cuales resalta:
“se informa que el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de Ia
con oficios bz 2021_4726343-0995551 y 2021_4726342-0995557 de 27 de abril de 2021, de los cuales resalta:
“se informa que el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de Ia sede electrónica es un medio informativo no adecuado para solicitar trámites, ni allegar documentos para continuar con los mismos. La correcta presentación de Ias solicitudes es a través de los formularios y trámites establecidos, ya que estos permiten que al interior de Ia entidad se gestionen de manera automatizada diferentes procesos tecnológicos, se recaude la información mínima necesaria y se realicen Ias validaciones del caso. La presentación del trámite a través de comunicaciones o cualquier otro medio impide que se realicen dichos procesos”. (Se resalta).
Sin embargo, sostiene que, a la fecha, no se evidencia solicitud relacionada con las referidas prestaciones económicas, radicada en las oficinas PAC por parte de la señora Beltrán Rodríguez. Frente al particular, precisa que, dependiendo el tipo de solicitud y trámite, Colpensiones ha establecido medios para la radicación de las peticiones, en atención a que algunos solo pueden realizarse de manera personal y/o allegando documentos físicos por cuanto se requiere que los mismos se an originales o copias auténticas. Es por esta razón q ue en la página web se determinan de manera clara y detallada los trámites que se pueden realizar. Luego, una vez un ciudadano ingresa a radicar uno de los trámites autorizados o permitidosRadicado: 25307-3333003-2021-00210-01
Demandante: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
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una vez un ciudadano ingresa a radicar uno de los trámites autorizados o permitidosRadicado: 25307-3333003-2021-00210-01
Demandante: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
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por la sede electrónica, el sistema le generara un sticker y concluido el trámite de radicación, el mismo debe aparecer en estado terminado, pues de lo contrario significa, que el interesado no ha adelantado todas las etapas de radicación y este quedará en proceso. Por último, indica que el peticionario debe recibir un correo con el radicado para que una vez ingrese a la sede electrónica, con su usuario , pueda con dicho número hacer seguimiento del estado de su trámite.
Empero, explica que a la fecha validados los sistemas de información de la entidad, no se evidencia una petición pendiente por resolver de parte de Colpensiones , es decir, la accionante no se ha acercado a radicar la documentación encontrá ndose ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, además de una improcedencia de la acción al no haberse agotado el mecanismo apropiado por vía administrativa.
Igualmente, precisa que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar
de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Aclaró que verificados los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos a la accionante en oficio de 27 de abril de 2021, para el estudio de la sustitución pensión y auxilio fu nerario, siendo necesario que en la mayor brevedad posible aporte la documentació n completa, pues en caso de no hacerlo, procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición y los términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas, advirtió que la accionante solicitó a través de la acción de tutela la protección de ese derecho fundamental, el cual considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al no otorgar respuesta de fondo a las solicitudes No.2021_4726343 y No.2021_4726342 radicadas el 27 1 (sic) de abril de 2021 . Igualmente, apreció que en el expediente
otorgar respuesta de fondo a las solicitudes No.2021_4726343 y No.2021_4726342 radicadas el 27 1 (sic) de abril de 2021 . Igualmente, apreció que en el expediente obra el Formato de información EPS y el Formato de solicitud de prestació n económica auxilio funerario, Radicado de manera virtual por PQRS No. 2021_9880690 de 27 de agosto de 2021 ante la accionada.
1 De lo dicho por la accionante en el libelo y las pruebas allegadas, se deduce que las peticiones fueron radicadas el 24 de abril de 2021.Radicado: 25307-3333003-2021-00210-01
Demandante: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
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De otra parte, expuso que COLPENSIONES en su contestación allegó los Oficios Nos. BZ2021_4726343-0995551 y BZ2021_4726342-0995557 del 27 de abril de 2021, (folios 9 al 12, anexos 18 del expediente digital), y el Oficio No. BZ2021_10192209 de 3 de septiembre de 2021 con constancia de envío en esta última data al correo electrónico: rdpabogada15@gmail.com (anexo 20 del expediente digital).
Adicionalmente, precisó que requirió a la accionante para corroborar el recibido y/o notificación de las comunicaciones Nos. BZ2021_4726343-0995551,
expediente digital).
Adicionalmente, precisó que requirió a la accionante para corroborar el recibido y/o notificación de las comunicaciones Nos. BZ2021_4726343-0995551, BZ2021_4726342-0995557 de 27 de abril de 2021 y No. BZ2021_10192209 de 3 de septiembre de 2021 (anexo 23 del expediente digital), quien atend ió el requerimiento informando que solo hasta el 3 de septiembre de 2021 tuvo conocimiento de los tres citados Oficios.
Bajo esta perspectiva, advirtió que una vez analizados los presupuestos fácticos y probatorios, la Señora Beltrán Rodríguez manifestó que el 272 (sic) de abril de 2021 radicó las peticiones No.2021_4726343 y No.2021_4726342 solicitando el reconocimiento de pensión de sobreviviente y del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de su esposo, señor Miguel Vicente Romero Betancourt -a sí lo relató la actora y su dicho no fue desvirtuado por la accionada-, además encontró certeza de este hecho, puesto que Colpensiones emitió los comunicaciones Nos. BZ2021_4726343-0995551 y BZ2021_4726342-0995557 de 27 de abril de 2021 en los que se advierte que la entidad indicó a la peticionaria el trámite a segu ir para obtener el auxilio funerario; sin embargo, existió error en el proceso de envío, como lo aseveró la administradora a través de la comunicación No. BZ2021_10192209 de 3 de septiembre del 2021, escritos de los cuales la Señora Beltrán Rodríguez manifestó el 9 de septiembre hogaño tener pleno conocimiento.
lo aseveró la administradora a través de la comunicación No. BZ2021_10192209 de 3 de septiembre del 2021, escritos de los cuales la Señora Beltrán Rodríguez manifestó el 9 de septiembre hogaño tener pleno conocimiento.
Al respecto, indicó que las peticiones radicadas bajo los Nos. BZ2021_47263430995551 y BZ2021_47263420995557 de 27 de abril de 2021, en donde la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de cónyuge supérstite y el pa go del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su esposo, no ha n sido resueltas, por lo siguiente:
“(…) (i) A pesar de existir los Oficios Nos. BZ2021_4726343 -0995551 y BZ2021_4726342-0995557 de 27 de abril de 2021 emitidos por COLPENSIONES, estos fueron puestos en conocimiento de la accionante hasta el 3 de septiembre del 2021 con ocasión a la presente acción constitucional. (ii) Estas comunicaciones no resuelven de fondo los pedimentos realizados, pues la Administradora COLPENSIONES solo se limita a informar el procedimiento a seguir para el reconocimiento del auxilio funerario sin pronunciarse sobre el reconoci miento de pensión de cónyuge supérstite o el trámite que debe realizar la peticionaria para obtener su prestación pensional. (iii) La entidad accionada no ha informado a la Señora Beltrán Rodríguez sobre la necesidad de una prórroga para otorgar las respectivas respuestas”.
Como consecuencia, accedió al amparo deprecado y, resolvió:
“SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de Acciones Constitucionales de la
necesidad de una prórroga para otorgar las respectivas respuestas”.
Como consecuencia, accedió al amparo deprecado y, resolvió:
“SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESo a quien haga sus veces, que en el término no mayor a quince (15) días emita respuesta de
2 IbidRadicado: 25307-3333003-2021-00210-01
Demandante: LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ
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fondo de manera clara, precisa y congruente sobre las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y pago del auxilio funerario, las cuales fueron radicadas bajo los números 2021_4726343 y 2021_476342 el 27 de abril de 2021, indicándo le a la accionante de manera precisa, cuáles son los formularios, documentos, término y demás requisitos necesarios para obtener su prestación pensional y pago del auxilio funerario, además, señalarle el canal digital u oficina presencial de COLPENSIONES donde debe presentarlos, o en su efecto, en caso de encontrarse completa la documentación presentada el 27 de abril de 2021 por la accionante, se INSTA a la Administradora para que trámite de manera diligente lo solicitado, teniendo en cuen ta que desde esa data han transcurrido más de cuatro (4) meses, término exigido por la Resolución No 343 de 2017 emitida por la entidad accionada, para resolver sobre la
Administradora para que trámite de manera diligente lo solicitado, teniendo en cuen ta que desde esa data han transcurrido más de cuatro (4) meses, término exigido por la Resolución No 343 de 2017 emitida por la entidad accionada, para resolver sobre la pensión de sobreviviente y que a la fecha ha superado con creces dicho tiempo, menoscabando los derechos que tiene la Señora BELTRÁN y su familia, sin que ello implique de manera alguna inducir o sugerir que la respuesta sea positiva o negativa frente a lo peticionado. En consecuencia, deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO. SOLICITAR, a la Señora LUZ ANGELA BELTRÁN RODRÍGUEZ, que una vez notificada la respuesta de COLPENSIONES, proceda a radicar los documentos y diligenciar los formatos requeridos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, en el menor tiempo posible para que continue el trámite del reconocimiento de pensión como cónyuge supérstite y el pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del Señor Miguel Vicente Romero Betancourt.
CUARTO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo de la DIRECTORA (A) DE ACCIONES CONSTITUCIONALES de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESo a quien haga sus veces, y será vigilado por este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el
Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es s u superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno”.
1.6. Fundamentos de la impugnación.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, impugnó la sentencia de primera instancia m ediante escrito en el cual solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se niegue n las pretensiones de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que las peticiones de 15 de marzo de 2021 y 24 de abril de 2021, en las cuales la actora solicitó el reconocimiento del auxilio funerario y pensión como conyugue supérstite fu eron atendidas mediante el Oficio Nro. BZ 2021_10192209 del 3 de septiembre de 2021, entregado el mismo día vía electrónica, en el que se anexa n los comunicados de fecha 27 de abril de 2021 bajo radicados BZ2021_4726342-0995 557 y BZ2021_4726343-0995551, lo cual deviene en la carencia actual de objeto por
fecha 27 de abril de 2021 bajo radicados BZ2021_4726342-0995 557 y BZ2021_4726343-0995551, lo cual deviene en la carencia actual de objeto por hecho superado. Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un
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