TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00211-01-(29-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-003-2021-00211-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXI DAD A LA VIDA DIGNA / Para a cceder a los se rvicios especializados de cirugía vascular y cirugía plástica, estética y reconstructiva, debe trasla darse a la ciudad de Bo gotá, D. C., cuyo costo, junt o con los servicios de alojamiento y alimentación, si la señora debe permanecer más de un día para recibir la at ención requerida, deben ser asum idos por la Nue va EPS, ordena a la ent idad accionada que autorice y suministre los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sea necesario y brindar el tratamiento integral a la actora, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la v ida digna de la señora / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ante la eventualidad que la actora pierda alguna de las citas por la f alta de coordi nación administrativa para el suministro oportuno del tr ansporte intermunicipal, se ordena al Ger ente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. que reprograme las citas asignadas en las es pecialidades de cirugía va scular, cir ugía p lástica, estética y reconstructiva, y medicina laboral, hasta cuando la accionante efectivamente asista, para lo cual deberá br indarle, con la antelación suficiente, el servicio de tr ansporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante cuando sea necesario.
Problema jurídico: ¿Determinar si a l a actora se l e están o no afectando sus derechos fun damentales, co n la c onducta asumida por la entidad acc ionada,
acompañante cuando sea necesario.
Problema jurídico: ¿Determinar si a l a actora se l e están o no afectando sus derechos fun damentales, co n la c onducta asumida por la entidad acc ionada, consistente en no asignarles las citas en la especialidad de cirugía vascular, plástica y laboral. Como también, la de no asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante, si esta requiere trasladarse a otra ciudad para asistir a las referidas citas médicas especializadas?
Extracto: “(…) En el caso de autos, la se ñora (…) f ue diagnosticada por su s médicos trat antes adscritos a la Nueva EPS con “I872Insuficiencia V enosa
(Crónica) (Periférica), M 150 (OSTEO)artrosis primari a gene ralizada, L580Radiodermatitis aguda”, por lo t anto, ordenaron su remisión a las espec ialidades en cirugía vascular, cirugía plática, estética y reconstructiva y medicina laboral. (…) Sin embargo, a pesar de los requerimientos efectuados por la actora, a la fecha de resolución de la acció n de tutela por parte del a quo, la entidad accionada no le había agendado las citas con la especialidades en cirugía vascular; cirugía plástica, estética y rec onstructiva; y m edicina l aboral, lo cu al, de c onformidad co n la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita, desconoce los pr incipios de continuidad e int egralidad en la prestación del servicio de salud, como también el derecho al di agnóstico, pues no ha podido se r examinada por los referi dos especialistas y así c onocer los diferentes tratamientos para sus enfermedades, lo
continuidad e int egralidad en la prestación del servicio de salud, como también el derecho al di agnóstico, pues no ha podido se r examinada por los referi dos especialistas y así c onocer los diferentes tratamientos para sus enfermedades, lo que conduce a la vulneración de su derecho fundamental a la salud y amenaza su derecho fundamental a una vida digna. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en aparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora (…) Ahora bien, en el escrito de im pugnación el apoderado de la entidad accionada aleg a qu e, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, las citas e n las especialidades en cirugía vascular y en cirugía plática, estética y reconstructiva, le fueron pr ogramadas a la acto ra para los días 18 y 23 de s eptiembre de 2021, respectivamente, en la sede Bienestar Bogotá – Chapinero; de igual forma, que el área de medicina laboral de la Nueva EPS realizó el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable de rehabilitación, el cual fue remitido a la AFP Porvenir. Sin embargo, es importante resaltar que en el presente caso no es proce dente aplicar la figura de h echo s uperado, t oda vez que la satisfacc ión de los derechos fundamentales que se pret endían prote ger con la acción de tutela debía hacerse sin la intervención del juez de tutela. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal, por ejemplo , en la s entencia T-321/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se ac lara (…) Más adelante, esa misma
Corte Constitucio nal, por ejemplo , en la s entencia T-321/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se ac lara (…) Más adelante, esa misma Corporación, en la s entencia SU-522/19, m agistrada ponente DIANA FAJA RDORIVERA, enfatizó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando el acci onado, voluntariamente, cesa la vulneración de los derec hos fundamentales invocados e n la acción de tutela, a sabe r (…) si en e l lugar de residencia del paciente no se encuentra el se rvicio es pecializado de salud que requiere, deberá ser remit ido al municipio más ce rcano o de fáci l acceso (…) Por otra parte, la Corte Constitucional ha c onsiderado que el se rvicio de tr ansporte intermunicipal ( incluido e l alojamiento y alim entación, si e l paciente debe permanecer más de un día e n el lugar) para acceder a un se rvicio o tec nología ambulatoria del Plan de Beneficios, que sean prestados por fuera del municipio o ciudad donde el paciente esté domiciliado, debe se r pagado po r la Ent idad Promotora de Salud. Por ejemplo, en la reciente sentencia T-122/21, con ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, record (…) En el caso de marras, se advierte que los médicos tratantes de la accionante ordenaron su remisión a las especialidades de cir ugía vascular, de cir ugía plástica, estética y reconstructiva, y medicina laboral, al ser diag nosticada con “I872-Insuficiencia V enosa (Cr ónica) (Periférica), M 150 (OSTEO)artrosis primari a ge neralizada, L580-R adiodermatitis
medicina laboral, al ser diag nosticada con “I872-Insuficiencia V enosa (Cr ónica) (Periférica), M 150 (OSTEO)artrosis primari a ge neralizada, L580-R adiodermatitis aguda”. (…) se observa que la autoridad accionada autorizó las citas en las especialidades de cirugía vascular y cir ugía plástica, estética y reconstructiva para los días 18 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, en la sede de Bienestar Bogotá – Chapin ero. Sin em bargo, c onforme a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el domicilio de l a accionante es en e l municipio de Girardot. Por lo t anto, para acc eder a los se rvicios es pecializados de cir ugía vascular y cir ugía plástica, estética y rec onstructiva, debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, D. C., cuyo costo, junto con los servicios de alojamiento y alimentación, si la señora (…) debe permanecer más de un día para recibir la atención requerida, deben ser asumidos por la Nueva EPS. Es así como, le asiste razón al a quo en ordenarle a la entidad accionada que autorice y suministre los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación c uando se a ne cesario y brindar e l tratamiento integral a la actora. (…) P or lo t anto, siguiendo la jurisprudencia constitucional últimamente transcrita, esta S ala de Decisión confi rmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida
proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la s eñora (…) S in embargo, y ante la eventualidad que la acto ra pierda alguna de las citas por la f alta de coordi nación administrativa para el sumi nistro oportuno del transporte intermunicipal, se adicio nará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. que r eprograme las citas as ignadas en las es pecialidades de cirugí a vascular, cirugía plástica, estética y reconstructiva, y medicina laboral, hasta cuando la accionante efectivamente asista, para lo cual deberá brindarle, con la antelación suficiente, el servicio de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante cuando sea necesario. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-094/16; T-196 de 2014; T-760 de 2008; T-454 de 2008; T-566 de 2010; T-894 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00211.
Actora: MARÍA MONGUI BAQUERO.
Accionada: NUEVA EPS.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Nueva EPS presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida di gna de la señora María Mongui Baquero.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Tiene 55 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado.
2. Fue diagnosticada con “ CODIGO (L580) RADIODERMA TITIS AGUDA; 1 CODIGO (1872) INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA)
y SALUD OCUPACIONAL O MEDINA DE TRABAJO".
3. El 15 de noviembre de 2020, su medico tratante le ordenó "MEDICINA LABORAL CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL", la cual fue autorizada por la Nueva EPS, a través del formulario de
3. El 15 de noviembre de 2020, su medico tratante le ordenó "MEDICINA LABORAL CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL", la cual fue autorizada por la Nueva EPS, a través del formulario de Radicación de Solicitud de Servicios del 17 de noviembre de 2020. A la fecha no ha sido realizada.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
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4. El 18 de junio de 2021, su médico tratante le ordenó ""CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR", la cual fue autorizada por la Nueva EPS, mediante la orden No. 7000003241. Sin embargo, a la fecha no ha sido realizada.
5. El 16 de julio de 2021, su médico tratante le ordenó "VALORACION POR CIRUGIA PLASTICA (DERMATOCHALSIS AVANZADA)", la cual fue autorizada por la Nueva EPS, mediante la orden No. 70 00005648. Empero, a la fecha no ha sido realizada.
6. Que ha solicitado la realización de las citas médicas ordenadas por su médico tratante, pero la entidad accionada le informa que no tiene agenda.
7. No cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de las citas médicas especializadas ordenadas por su médico tratante.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERO: TUTELAR a la suscrita (MARIA MONGUI BAQUERO), los derechos
las citas médicas especializadas ordenadas por su médico tratante.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“PRIMERO: TUTELAR a la suscrita (MARIA MONGUI BAQUERO), los derechos fundamentales como el de la salud, vida digna, derecho a la igualdad y los que su señoría considere vulnerados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la accionada NUEVA ES'S realice de MANERA URGENTE E INTEGRAL, las siguientes citas de
medicina especializada, así:
Cita de medicina especializada:
"VALORAC/ON POR CIRUG/A PLASTICA (DERMATOCHALSIS AVANZADA)", la cual fue autorizada por la accionada NUEVA EPS'S mediante la orden No. 7000005648. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR", la cual fue autorizada por la accionada NUEVA EPS'S mediante la orden No. 7000003241. MEDINA LABORAL CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL", la cual fue autorizada por la accionada NUEVA EPS'S mediante el formulario de Radicación de Solicitud de Servicios de fecha 17 de noviembre de 2020.
TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS'S, autorizar y suministrar el servicio de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación en caso de remitirme fuera del municipio de Girardot Cundinamarca como lo estableció la
Honorable Corte Constitucional.
CUARTA: Que como consecuencia de la displicencia evidencia por parte de la NUEVA EPS 'S solicito a su señoría con todo respeto se sirva concederme y
Honorable Corte Constitucional.
CUARTA: Que como consecuencia de la displicencia evidencia por parte de la NUEVA EPS 'S solicito a su señoría con todo respeto se sirva concederme y ORDENAR el TRATAMIENTO INTEGRAL según los diagnósticos de mi estado de salud y las ordenes emitidas por los médicos tratantes.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
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QUINTA: Prevenir a la accionada NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 14 de septiembre de 20 21, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, señaló que está probado que los médicos de la UT BIENESTAR GIRARDOT, el 15 de noviembre de 202 0, la remitieron a medicina laboral para la valoración de la pérdid a de capacidad laboral, el 18 de junio de 2021 la remitieron para la co nsulta con el especialista en cirugía vascular, y el 23 de julio del año en curso la remitieron para la consulta con el especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, por las múltiples enfermedades que padece la actora: “L580 Radiodermatitis aguda, I872
con el especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, por las múltiples enfermedades que padece la actora: “L580 Radiodermatitis aguda, I872 Insuficiencia venosa (crónica)(periférica), M150 Osteoartrosis primaria generalizada, G560 Síndrome del túnel carpiano, R51X Cefalea”. Resaltó que la accionante manifiesta que no tiene recursos económicos para sufragar los costos de los especialistas, afirmación que no fue desvirtuada por la Nueva EPS, además que pertenece al Régimen Subsidiado , condición que la cataloga como sujeto de especial protección constitucional.
Ahora, indicó que si bien la Nueva EPS autorizó las consultas co n médicos especialistas ordenados por la UT BIENESTAR GIRARDOT, ha desconocido los principios de eficiencia y continuidad del servicio de salud, al alegar que no existen citas disponibles, lo que genera que la actora no pueda continuar con sus tratamientos médicos. Precisó que la Nueva EPS debe desplegar medidas necesarias y coordinar con las IPS contratadas, buscando la mejor alternativa para la asignación de citas que requiere un paciente.
En relación con los gastos de transporte municipal, alojamiento y alimentación, recordó que la Corte Constitucional ha considerado que cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueb a se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuarlo. Además, que existe una presunci ón de incapacidad económicas de las personas que se encuentran en el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN. Por lo tanto, de conformidad con las
corresponde a la EPS desvirtuarlo. Además, que existe una presunci ón de incapacidad económicas de las personas que se encuentran en el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN. Por lo tanto, de conformidad con las pruebas obrante en el expediente, el a quo concluyó que la parte actora no tieneT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
4 capacidad económica para asumir los costos en que deba incurr ir, si fuere necesario su traslado a otras ciudades.
Por último, manifestó que no es de recibo el argumento de la entidad accionada referente a que las órdenes médicas fueron traslada das al área de salud para la verificación del caso, toda vez que los médicos tra tantes son los profesionales idóneos y responsables de realizar las valoraciones q ue requiere la actora y determinar los tratamientos adicionales que necesita para la protección de su salud.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la s eñora MARIA MONGUÍ BAQUERO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Gerente Regional de Bogotá de la NUEVA E.P.S. Doctor German David Cardozo Alarcón, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a asignar de manera prioritaria las citas con los siguientes especialistas de conformidad con las órdenes médicas de los galenos tratantes:
y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a asignar de manera prioritaria las citas con los siguientes especialistas de conformidad con las órdenes médicas de los galenos tratantes:
(i) Consulta de primera vez p or especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, con orden No. 7000005648 de 23 de julio del 2021.
(ii) Consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular orden No. 7000003241 de 18 de junio del 2021.
(iii) Calificación de pérdida de capacidad laboral de 15 de noviembre del 2020.
Deberá igualmente ordenar, autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando sea necesario y brindar el tratamiento integral con ocasión al diagnóstico de: L580 Radiodermatitis aguda, I872 Insuficiencia venosa (crónica)(periférica), M150 Osteoartrosis primaria generalizada, G560 Síndrome del túnel carpiano, R51X Cefalea, de manera oportuna hasta que recupere su salud y de tal forma que no se ponga en riesgo su vida. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberán allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., Doctor Germán David Cardoso Alarcón, o quien haga sus veces respectivamente, y será vigilado por este
TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., Doctor Germán David Cardoso Alarcón, o quien haga sus veces respectivamente, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente.
En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.
(…)T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
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QUINTO. PREVENIR al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., para que a través de sus funcionarios brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
de Salud.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la Nueva EPS impugnó la decisión y solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dese stimen las pretensiones por la improcedencia del pago del transporte. De igual forma, se adicione la sentencia en el sentido de indicar que los servi cios y tecnología de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrado a la accionante, deben ser reembolsados por el ADRES a la Nueva EPS, u ordenarle al departamento, municipio o distrito pagarle a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnología de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrado al usuario.
En primer lugar, indica que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, a la actora se le asignaron las citas en la especialidad de cirugía vascular periférica y cirugía plástica para los días 18 y 23 de septiembre de 2021, respectivamente, en la sede Bienestar Bogotá – Chapinero.
En segundo lugar, frente a la calificación de pérdida de cap acidad laboral del 15 de noviembre de 2020, señaló que es un trámite administrativo que se debe realizar ante la Administradora de Fondos de Pensiones, si es una enfermedad de origen común, o ante la Administradora de Riesgos Laborales, si se trata de enfermedades de origen laboral o accidentes de t rabajo. Ahora bien, para dar acompañamiento a la actora en su trámite de pensión de invalidez, el
enfermedad de origen común, o ante la Administradora de Riesgos Laborales, si se trata de enfermedades de origen laboral o accidentes de t rabajo. Ahora bien, para dar acompañamiento a la actora en su trámite de pensión de invalidez, el área de medicina laboral de la Nueva EPS diligenció el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable de rehabilitación, el cual fue e nviado a la AFP Porvenir, mediante correspondencia GRB-GM-8208-20.
En tercer lugar, respecto a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación alega que es deber de la accionante o de su familia sufragarlos, por lo que su suministro desborda las competencias de la EPS. Además, que dentroT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
6 de los servicios y tecnologías a cargo de la UPC, solo se encue ntra el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada, para los pacientes con patologías de urgencias o, remitidos.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en
de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace precisoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
7 tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es
irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no asignarles las citas en la especialidad de cirugía vascular, plástica y laboral. Como también, la de no asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante, si esta requiere trasladarse a otra ciudad para asistir a las referidas citas médicas especializadas.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Derecho a la salud.
Observa la Sala que la actora invoca como vulnerado su derecho fundamental a la salud, el cual está regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo artículo 2 dispone:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00211 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Mongui Baquero.
ACCIONADO: Nueva EPS.
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“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
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“Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Asimismo, ha sido estudiado y definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia T-094/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en los siguientes términos:
“30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo1.
31. La jurisprudencia cons
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